CE - 250002342000201404432011SENTENCIA20220906223358
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- CE - 250002342000201404432011SENTENCIA20220906223358
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Demandado: ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel (hoy Subred Integrada de
Servicios de Salud Norte ESE)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, prescripción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Saúl Garavito Ortigoza, mediante apoderado,
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Saúl Garavito Ortigoza, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio OJ 00900 del 3 de abril de 2014, emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014;2
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza ii) reconocer las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales, sanción moratoria por falta de pago de cesantías al momento del retiro y por no consignación en el respectivo fondo; y iii) pagar la cuota que le correspondía al Hospital por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Saúl Garavito Ortigoza fue vinculado al Hospital Simón Bolívar III Nivel
salud y pensiones.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Saúl Garavito Ortigoza fue vinculado al Hospital Simón Bolívar III Nivel desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. Así, ejecutó las actividades en l os Departamentos de Urgencias, de Laboratorio y en las Á reas de Facturación ,
Subgerencia Financiera y Comercial y Grupo Funcional de Autorizaciones, Admisiones y Facturación.
- El demandante debía cumplir con sus obligaciones según la programación establecida por el hospital, de forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación y no se presentó solución de continuidad.
- Durante la vinculación, el actor se sometió a la jornada laboral establecida por el hospital y también se le convocó y exigió su asistencia a reuniones, seminarios, almuerzos de trabajo, jornadas de trabajo en horas de almuerzo, capacitaciones, inducciones, autoevaluaciones, marchas de la salud, acreditaciones, comités, talleres, cursos, en cuestas, eventos culturales, entre otras actividades propias de una relación laboral.
- El 19 de febrero de 2014, presentó reclamación ante el hospital con el fin de que se reconociera la relación laboral y, en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir. Sin embargo, a través del acto demandado, se dio3
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019)
Demandante: Saúl Garavito Ortigoza
sociales dejadas de percibir. Sin embargo, a través del acto demandado, se dio3
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 ; 1 del Decreto 1582 de 1998 ; 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 9, 10 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 de la Ley 995 de 2005 ; 14 del Decreto 600 de 2007 ; 14 del Decreto 1374 de 2010 ; 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989; 58 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 1374 de 2010; 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; 2 de la Ley 244 de 1995; 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, 46 y
61 del Decreto 2400 de 1968; las Leyes 6.ª de 1945 y 100 de 1993; y los Decretos 451 de 1984, 404 de 2006, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008 , 732 de 2009 , 1397 de 20 10, 1048 de 2011 , 840 de 2012 , 1950 de 1973, 2127 de 1945 y 3118 de 1968.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
La relación que se desarrolló entre el señor Garavito Ortigoza y el hospital cumplió con todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los trabajadores particulares, oficiales y empleados públicos, los cuales son ajenos a l vínculo contractual, y corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado. En tal sentido, siempre realizó iguales labores, sin variación alguna, aunque «la carga y las actividades de trabajo aumentaron al transcurrir el tiempo». Además, los jefes inmediatos que imp artieron las distintas órdenes en el periodo reclamado, fueron cuatro personas naturales que gozaban generalmente de la calidad de jefes de admisiones, autorizaciones y facturación, así como de coordinadores. Por lo tanto, debe considerarse que existió un solo contrato de trabajo.
1.2. Contestación de la demanda
1 Folios 1 a 49 y 320 a 326.4
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019)
Demandante: Saúl Garavito Ortigoza
1 Folios 1 a 49 y 320 a 326.4
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza La ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
Si el fundamento fáctico de la demanda son contratos de prestación de servicios, «todo se efectuó de conformidad con las normas que permitieron ese tipo de vinculación contractual», esto es, la Ley 80 de 1993 . Este tipo de contrato está previsto en una disp osición especial, derivado de la autonomía de la voluntad, no solo del hospital sino también del accionante en calidad de persona natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 , condenó a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a i) reconocer y pagar al señor Saúl Garavito Ortigoza todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, calculados sobre lo que devengaba un Auxiliar Administrativo código 407 grado 13, (empleo de planta en la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel), correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2014, salvo sus interrupciones; y ii) tomar el ingreso base de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como
correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2014, salvo sus interrupciones; y ii) tomar el ingreso base de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte actora.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Se encuentra probada la configuración de una relación laboral entre la entidad demandada y el señor Garavito Ortigoza puesto que se evidenció la prestación personal del servicio toda vez que este «debía realizar los turnos que la institución le asignaba a través de los jefes directos y de facturación». Asimismo, desarrollaba funciones como recibir pacientes, facturar órdenes médicas, recaudar dinero y pasar las órdenes para tomar las muestras de laboratorio, las cuales se encuentran
2 Folios 352 a 355. 3 Folios 618 a 627.5
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza descritas en el manual de funciones del empleo auxiliar administrativo, código 407, grado 13.
- A través de los distintos contratos y los testimonios recibidos, se advierte que el demandante tenía jefes inmediatos, acataba las órdenes impartidas por la administración, tales como el horario en que tenía que llegar, los exámenes que se estaban realizando, los que se remitían y los que no, los precios de los exámenes,
demandante tenía jefes inmediatos, acataba las órdenes impartidas por la administración, tales como el horario en que tenía que llegar, los exámenes que se estaban realizando, los que se remitían y los que no, los precios de los exámenes, etc. Aunado a que en los contratos se previó como objeto « a) Hacer ingresos de pacientes en el servicio de salas de partos; b) Movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama); Facturación servicios urge ncias», lo que demuestra, que en la ejecución de los referidos contratos no se dio la independencia científica y técnica propia del contrato de prestación de servicio y, por el contrario es una manifestación del poder de dirección de la actividad laboral, propia de la subordinación en una relación laboral.
- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012, no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes d e la administración; sin embargo, las funciones desempeñadas por el señor Garavito Ortigoza, como generar facturas de salas de parto y pisos, elaborar RIPS, auditar cuentas para generar facturas, trasladar a piso, recepcionar documentos, revisar base de datos que confirmen el pagador, realizar el procedimiento de facturación, hacer ingresos de pacientes en el servicio de salas de partos, realizar movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama), hacer facturación de servicios de urgencias, entre otros, denotan el ánimo de permanencia y no la transitoriedad.
- El momento hasta el cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad, en los
denotan el ánimo de permanencia y no la transitoriedad.
- El momento hasta el cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad, en los diferentes contratos, es el siguiente: a. por el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 10 de octubre de 2001, fue el 11 de octubre de 2001, por cuanto el siguiente contrato fue suscrito el 11 de diciembre de 2001, y la reclamación se radicó el 19 de febrero de 2014, es decir, doce años después ; b. por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 y el 25 de septiembre de 2002, fue el 26 de septiembre de 2002, toda vez que el siguiente contrato se celebró el 16 de6
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza diciembre de 2002, es decir, once años después.
Por lo tanto, se configura la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales y salariales en los periodos anteriores, a excepción de los aportes para pensión. Esto, dado que durante este interregno no s e probó algún vínculo que denotara la continuada y permanente subordinación y mucho m enos, la vocación de permanencia en el empleo.
1.4. El recurso de apelación
El señor Saúl Garavito Ortigoza, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- El a quo realizó una valoración probatoria limitada, pues basó su decisión en lo
El señor Saúl Garavito Ortigoza, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- El a quo realizó una valoración probatoria limitada, pues basó su decisión en lo formalmente dispuesto en el certificado aportado y en las órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes en litigio, pero olvidó que existieron otras pruebas que efectivamente lograron evidenciar la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida por parte del demandante, esto son los siguientes:
a. El certificado de tiempo de servicios aportado en medio magnético y visto a página 17 del archivo en formato PDF denominado «20140331085619175», según el cual aquel ejecutó sus actividades de trabajo desde el 11 de octubre de 2001 hasta el 10 de diciembre de ese año;
b. El Acta de Conciliación 49 suscrita por las partes de este proceso , ante la Inspección 15 del Grupo de Inspe cción y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportado en las páginas 7 y 8 del archivo en formato PDF denominado «20140331085716149», contenidos en el medio magnético que comprende la carpeta contractual del accionante, en el que se señala que el señor Garavito Ortigoza ejecutó sus actividades de trabajo desde el 26 de septiembre de 2002 hasta el 8 de noviembre de ese año;
c. El Acta de Conciliación 26 suscrita ante la Inspección 7 del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportado en
4 Folios 636 a 650.7
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019)
Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportado en
4 Folios 636 a 650.7
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza las páginas 1 y 2 del archivo en formato PDF denominado «20140331085716149», contenidos en el medio magnético aludido, a partir del cual se evidencia la ejecución de las actividades desde el 9 de novi embre de 2002 hasta el 15 de diciembre de esa anualidad.
- Asimismo se desconocieron las pruebas testimoniales que dieron cuenta que la prestación del servicio se dio en forma ininterrumpida. Por tal motivo, debe condenarse al hospital al reconocimiento y pago de las prestaciones a favor del actor por todo el periodo reclamado.
- Al desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y declarar probados los elementos esenciales de un contrato de trabajo, debe n reconocerse, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones según los porcentajes que la ley determine para cada caso, esto es, «que la condena no es por la totalidad de las cotizaciones a salud, […] sino por la cuota parte que el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. (hoy HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E .S.E.) dejó de trasladar a la entidad de seguridad social en salud en donde aportaba el señor SAUL
GARAVITO ORTIGOZA».
En el presente asunto está demostrado que el demanda nte realizó la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante la
a la entidad de seguridad social en salud en donde aportaba el señor SAUL
GARAVITO ORTIGOZA».
En el presente asunto está demostrado que el demanda nte realizó la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante la vigencia del vínculo laboral, «por ende no es de recibo la omisión en que incurrió el Tribunal de primer grado, consistente en no condenar a la demandada a pagar las cotizaciones en salud en la parte que le correspondía (8.5 % empleador), pues tal negligencia implicaría que el actor pagó una parte de los aportes a salud que no era su obligación realizar. Por lo tanto y lo más razonable dentro de los postulados jurisprudenciales, es condenar a favor del actor […] al pago de la mencionada cuota parte que no trasladó al régimen de salud».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante8
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza El señor Saúl Garavito Ortigoza, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5
1.5.2. La demandada
La ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia.6
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 17 de febrero de 2022.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 17 de febrero de 2022.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer si la relación laboral entre el señor Saúl Garavito Ortigoza y la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, reconocida por el a quo, está afectada por el fenómeno de la prescripción; y ii) si resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso.
2.2. Marco normativo
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
5 Índices 19 y 20, aplicativo Samai 6 Índice 21, aplicativo Samai. 7 Folio 677. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019)
Demandante: Saúl Garavito Ortigoza
8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad
y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales
y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019)
Demandante: Saúl Garavito Ortigoza
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el
San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones
reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.11
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta
de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de s ervicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de pre stación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios12
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019)
Demandante: Saúl Garavito Ortigoza
destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios12
Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como característ icas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor
la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual imp lica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrati vo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializad o necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada
realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que
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