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CE - 250002342000201500219011SENTENCIA20220823154833

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CE - 250002342000201500219011SENTENCIA20220823154833
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -00219 -01 (4014 -2019)

Accionante: Myriam Cabezas de Galeano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP -.

Temas: Reconocimiento de sustitución pensional .

Requisito de convivencia efectiva. Compañera permanente . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 1, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que fue corregida mediante proveído de 30 de mayo de 2019.

2. Igualmente se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el auto de 5 de junio de 2019 dictado

mediante proveído de 30 de mayo de 2019.

2. Igualmente se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el auto de 5 de junio de 2019 dictado por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 por el cual se decretó una medida cautelar cons istente en el reconocimiento provisional de la sustitución pensional por un salario mínimo mensual legal vigente .

II. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda

2. La señora Myriam Cabezas de Galeano , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad

1 Con ponencia del Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza. 2 Sección Segunda, Subsección D.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones 3

(i). La nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Resolución RDP 08166 de 23 de agosto de 2012 suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de

2.1.1. Pretensiones 3

(i). La nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Resolución RDP 08166 de 23 de agosto de 2012 suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP , a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. • Resolución RDP011868 de 17 d e octubre de 2012 dictado por la UGPP mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola. • Resolución RDP 017951 de 9 de junio de 2014 dictada por la subdirectora de determinación de derechos pension ales de la UGPP por la cual se le negó nuevamente su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. • Resolución RDP 021207 de 9 de julio de 2014 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto con el acto anterior. • Resoluci ón RDP 026451 de 28 de agosto de 2014 suscrit a por la directora de pensiones de la UGPP que, al resolver el recurso de apelación interpuesto , confirmó la Resolución RDP 017951 de 9 de junio de 2014 .

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , en calidad de compañera permanente , en un 100%, con ocasión del fallecimiento del causante Lizardo Galeano Torres , con el correspondiente retroactivo a partir del 3 de marzo de 2012, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y hasta la inclusión en nómina de pensionados.

Torres , con el correspondiente retroactivo a partir del 3 de marzo de 2012, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y hasta la inclusión en nómina de pensionados.

(iii) De igual forma deprecó el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA.

3 Folios 52 y s.s. del expediente. Cuaderno principalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.1.2. Fundamentos fácticos 4

3. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:

  • El señor Lizardo Galeano Torres , convivió en forma permanente e ininterrumpida con la señora Myriam Cabezas de Galeano, durante 58 años, desde el año 1954 hasta el 2 de marzo de 2012 y procrearon seis hijos: Fabio, Juan Carlos,

María Constanza, Pier Angela, Jaquelin e y Claudia Helena Galeano Cabezas . • La Ca ja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Lizardo Galeano Torres la pensión de jubilación a través de la Resolución 5485 de 21 de junio de 1979, con efectividad desde el 1.° de marzo de 1977.

Lizardo Galeano Torres la pensión de jubilación a través de la Resolución 5485 de 21 de junio de 1979, con efectividad desde el 1.° de marzo de 1977. • El señor Galeano Torres radicó ante la Caja Naciona l de Previsión Social tres solicitudes de «traspaso provisional » de la pensión de jubilación a favor de la demandante , en los términos de la Ley 44 de 1980, es decir, el 30 de junio de 1987, el 3 de abril de 1991 y el 27 de junio de 2001, sin que presentar a ninguna manifestación en sentido contrario, por lo que su voluntad se mantuvo hasta su fallecimiento. • Igualmente, el 9 de diciembre de 2003 el señor Galeano Torres radicó ante la UGPP declaración juramentada donde manifestó que su compañera permanente era la señora Myriam Cabezas de Galeano. • El señor Lizardo Galeano Torres padeció la enfermedad de Alzheimer a partir del año 199 7, por lo que, para garantizar su calidad de vida , cuidado y dignidad se requirió atención médica especial qu e le impedía salir de su apartamento. • Por decisión familiar y en atención al cáncer que padecía la señora Myriam Cabezas de Galeano, el señor Lizardo Galeano Torres fue internado en el año 2011 en el hogar «Remanso de la Tercera Edad» para recibir cuidados especializados, esto es, en Bogotá, cerca de su residencia, lugar donde la demandante lo visitaba frecuentemente y además estaba pendiente de él , según certificación de la misma entidad de cuidado geriátrico.

es, en Bogotá, cerca de su residencia, lugar donde la demandante lo visitaba frecuentemente y además estaba pendiente de él , según certificación de la misma entidad de cuidado geriátrico. • El señor Lizardo Galeno Torres falleció el 2 d e marzo de 2012 . • Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012 , la acciona nte solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la UGPP , de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

4 Folios 3 y 4 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 • Por Resolución RDP 08166 de 23 de agosto de 2012 la UGPP le negó el reconocimiento solicitado, al señalar que existían inconsistencias en las declaraciones allegadas al proceso frente a los 5 años de convivencia exigidos en la Ley 797 de 2003. • Contra la anterior decisión la accionante i nterpuso recurso de reposición anexando nuevas declaraciones de vecinos de su apartamento y aclarando las declaraciones rendidas a la persona que efectuó la visita domiciliaria, por cuanto se recaudó la declaración de un vigilante que hacía relevos de vigi lancia en el conjunto donde ella vive existen 560 apartamentos, y además porque la visita domiciliaria

persona que efectuó la visita domiciliaria, por cuanto se recaudó la declaración de un vigilante que hacía relevos de vigi lancia en el conjunto donde ella vive existen 560 apartamentos, y además porque la visita domiciliaria realizada por el outsourcing CYZA, se realizó sin ningún tipo de procedimiento legal y sin la presencia de miembro s de la familia. • Por Resolución RDP0118 68 de 17 de octubre de 2012 dictada por la UGPP se resolvió el recurso de reposición anterior, confirmando la decisión inicial, pero sin analizar las pruebas allegadas. • La UGPP en calidad de víctima instauró denuncia penal en contra de la demanda nte ante l a Fiscalía General de la Nación por radicar la solicitud de reconocimiento pensional , en su condición de compañera permanente del señor Galeano Torres, por el presunto delito de fraude procesal , pero dicha actuación fue archivada. • El 29 de mayo de 2014 la accionante radicó nuevamente petición de reconocimiento de la sustitución pensional, pero esta fue denegada mediante la Resolución RDP 017951 de 9 de junio de 2014 dictada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP , con base en las presuntas inconsistencias señaladas en las declaraciones de los señores Luis Hernán Ortiz Hurtado, Alicia Suárez Rodríguez y Hernán Camargo Serna. • Contra dicha decisión la señora Cabezas de Galeano interpuso los recursos de reposición y en subsidio d e apelación que fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones RDP 021207 de 9 de julio de 2014 y RDP 026451 de 28 de agosto de 2014 .

interpuso los recursos de reposición y en subsidio d e apelación que fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones RDP 021207 de 9 de julio de 2014 y RDP 026451 de 28 de agosto de 2014 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5

4. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.° a 4.° , 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 58 d e la Constitución

5 Folios 6 y 7 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Nacional, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 7 .° , 9 .° y 10 del Decreto 1889 de 1994 y 12 y 13 de la Ley 797 de 200 3.

5. Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en un 100% , en calidad de compañera permanente del causante, comoquiera que la entidad negó el reconocimiento pensional con base en una presunta duda en la convivencia continua durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento ; sin embargo no tuvo en cuenta que en el expediente administrativo se allegaron 3

comoquiera que la entidad negó el reconocimiento pensional con base en una presunta duda en la convivencia continua durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento ; sin embargo no tuvo en cuenta que en el expediente administrativo se allegaron 3 solicitudes de traspaso provisional de la pensión realizadas por el causante en los términos de la Ley 44 de 1980 suscritos desde 1987 hasta 2001 , a través de los cuales el señor Galeano Torres designó como única beneficiaria a la demandante; además que el pensionado nunca revocó tal decisión ante la entidad de previsión social.

6. P recisó además que ante la entidad se allegó una declaración juramentada rendida por el señor Lizardo Galeano Torres donde nuevamente manifestó que su compañera permanente era la señora Myriam Cabezas de Galeano con quien convivía desde hacía 49 años e igualmente otras personas se manifestaron desde 1993 a través de distintas declaraciones juramentadas donde dieron cuenta de la relación que sostuvier on el causante con la demandante y de la permanente convivencia.

7. S e alleg aron además las afiliaciones al sistema general de salud, así como los carnets de residencia en el conjunto Niza IX y las autorizaciones que aquél firmaba para que su compañera pe rmanente efectuará las diferentes diligencias personales y cobro de su mesada pensional , así como un registro fotográfico de su concurrencia a varias reuniones familiares.

8. La posición de la UGPP para negar el reconocimiento pensional se basó en una vis ita domiciliaria realizada al conjunto residencial que tiene 560 apartamentos , donde solamente preguntaron en la portería del conjunto a un guarda se desempeña ba como relevador

8. La posición de la UGPP para negar el reconocimiento pensional se basó en una vis ita domiciliaria realizada al conjunto residencial que tiene 560 apartamentos , donde solamente preguntaron en la portería del conjunto a un guarda se desempeña ba como relevador ocasional , con poco tiempo de labores así como a la administradora; sin embargo la entidad omitió indagar con los vecinos del apartamento o la familia del causante y al contrario tuvo por válidas las afirmaciones de los entrevistados quienes señalaron que no conocían al causante.

9. L a UGPP no tuvo en cuen ta que el demandante desde hacía másNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de 8 años presentaba la enfermedad de Alzheimer lo que le impedía salir de su apartamento y además desconoció que durante sus últimos 10 meses de vida estuvo internado en un hogar especializado para la atención de la te rcera edad , ubicado cerca de su apartamento, por lo que no puede ser calificado como abandono de su familia , de su compañera o que hubo una ruptura de la convivencia como lo afirma la UGPP.

10. I nsistió entonces en que las declaraciones obtenidas por la UGPP se recaudaron sin atender a un procedimiento legal, de verificación directa y sin la presencia o conocimiento de la demandante por lo cual se le vulneró su debido proceso al no darle

10. I nsistió entonces en que las declaraciones obtenidas por la UGPP se recaudaron sin atender a un procedimiento legal, de verificación directa y sin la presencia o conocimiento de la demandante por lo cual se le vulneró su debido proceso al no darle la oportunidad de ejercer su derecho de de fensa y contradicción , adem ás que se le discriminó por su condición de compañera permanente sin ningún fundamento legal.

2.2. Contestación de la demanda

11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP 6-, a través de apoderada contestó la demanda , donde se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual se refirió a que en este caso no se reúnen los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993 , así como la Ley 1204 de 4 de julio de 2008.

12. A l efecto explicó que la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensi onal porqu e en el trámite administrativo se presentaron inconsistencias en las declaraciones extra juicio allegadas por la solicitante , quien , en ese entonces , manifestó ser la compañera permanente, pero sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la norma.

13. Propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe » y «compensación ».

2.3. Sentencia de Primera Instancia 7

14. El 13 de diciembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 8 profirió sentencia

2.3. Sentencia de Primera Instancia 7

14. El 13 de diciembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de

6 Folios 120 a 124 del cuaderno principal. 7 Folios 304 y s.s. del cua derno principal. 8 Folios 176 a 188 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad .

15. Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente:

16. En primer lugar, se refirió a los art ículos 46 y s.s. de la Ley 100 de 1993 y con ello, a los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones para el reconocimiento de la prestación reclamada , a partir de los cuales precisó que, si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia.

17. Luego estableció que, según esta normativa, en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital

vitalicia.

17. Luego estableció que, según esta normativa, en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron no menos de 5 años continuos con anterioridad a l deceso.

18. Recordó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, dentro del proceso radicado interno 1199 -12 estableció que para reconocer la sustitución pensional se deben demostrar factores como el auxilio o apoyo mutuo y la convivencia, entre otros.

19. Citó la sentencia de la Corte Constitu cional T - 197 de 2010, donde se ampararon los derechos de la accionante y donde explicó que la falta de convivencia con el causante debido a una enfermedad no disolvía el vínculo de afecto, apoyo, dependencia económica y acompañamiento en la enfermedad.

20. En cuanto a las pruebas de la convivencia se refirió a l as solicitudes de traspaso de la pensión realizadas por el interesado ante la Caja Nacional de Previsión Social donde designó como beneficiaria a la señora My riam Cabezas de Galeano por ser su com pañera permanente realizadas el 30 de junio de 1987, el 13 de abril de 1991, el 18 de abril de 1994 y el 16 de julio de 1997.

21. También se refirió a la afiliación del pensionado a COMPENSAR E.P.S. donde constaba que estuvo afiliado en el plan obligatorio de salud hasta el día de su muerte y donde aparecía como beneficiaria

21. También se refirió a la afiliación del pensionado a COMPENSAR E.P.S. donde constaba que estuvo afiliado en el plan obligatorio de salud hasta el día de su muerte y donde aparecía como beneficiaria la señora My riam Cabezas de Galean o.

22. I gualmente se refirió a las declaraciones extraprocesales allegadas a la entidad por la accionante para probar la convivenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 y la dependencia económica, los registros civiles de nacimiento de los señores Fabio, Juan Carlos, María Constanza, Pier Angela, Jacqueline, y Claudia Elena G aleano Cabeza s; al in terrogatorio de parte recaudado por ese tribunal, las certificaciones expedidas por el hogar geriátrico «E l Remanso » donde dieron cuenta que el señor Lizardo Galeano Torres estuvo ingresado en dicha institución desde el 15 de abril del año 2011 hasta el 1. ° de marzo de 2012 , cuando fue trasladado a la clínica Shaio en Bogotá donde falleció al día siguiente , como certifica el registro civil de defunción.

23. De este último documento extrajo que la accionante junto con su hija Claudia Elena Galeano Cabezas siempre estuvieron pendientes del bienestar del pensionado, con visitas personales y llamadas telefónicas todos los días ; además del suministro de los

23. De este último documento extrajo que la accionante junto con su hija Claudia Elena Galeano Cabezas siempre estuvieron pendientes del bienestar del pensionado, con visitas personales y llamadas telefónicas todos los días ; además del suministro de los elementos de aseo , ropa de cama , ropa personal , pañales , medicamentos y cualquier solicitud que se requerí a para la atención del paciente.

24. I gualmente se refirió a los testimonios de la señora Mariela Ayerbe de Barrios, Dolly Páez Romero, Gloria Pira de Rodríguez y Marcela Patricia Manrique Cornejo , quienes dieron cuenta de la convivencia .

25. Indicó que tales pruebas permitían colegir que la pareja en mención convivió 58 años y que nunca estuvieron separados , salvo el periodo final en el que se le ingresó al cuidado del hogar geriátrico.

26. S e refirió a que la entidad negó el reconocimien to con base en entrevistas que practicó a Hernán Camargo Serna , un encargado de la vigilancia en la portería del conjunto, así como a la señora Alicia Suárez Rodríguez, sin embargo, estimó que ella , en su testimonio en sede judicial explicó que como el con junto estaba compuesto por más de 5 60 apartamentos le er a imposible conocer a todos los residentes y no recordaba que rindió la declaración ante una funcionaria de la UGPP.

27. A partir de esto coligió que la negativa de la entidad se basó en un análisis probatoria defectuoso y , al contrario , en este caso se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento pensional según los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 por lo

un análisis probatoria defectuoso y , al contrario , en este caso se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento pensional según los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 por lo que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión en un 100% , sin ocurrencia de la prescripción de las mesadas comoquiera que presentó las reclamaci ones el 10 de abril de 2012 y el 29 de mayo de 2014 y la demanda el 16 de enero de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

28. P or lo anterior declaró la nulidad 9 de los actos adminis trativos demandados y ordenó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» pensional a favor de la señora Myriam Cabezas de Galeano , en un 100 % de la mesada que percibía el señor Lizardo Galeano Torres, a partir del «2 de marzo de 2011», sumas que ordenó actualizar de conformidad con el índice de precios al consumidor ; ordenó a la UGP P dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artícu los 192 y 195 -4 del CPACA, y condenó en costas y agencias en derecho a la accion ada.

29. Mediante providencia de 30 de mayo de 2019 10 el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

costas y agencias en derecho a la accion ada.

29. Mediante providencia de 30 de mayo de 2019 10 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D corrigió la sentencia mencionada en sus ordinal es 1.° y 2 .° para establecer que declaraba la nulidad de los actos demandados y además que el reconocimiento pensional sería a partir del 2 de marzo de 2012 , fecha del fallecimiento del causante.

2.4. El recurso de apelación .

30. La apoderad a de la entidad demandada 11, presentó recurso de apelación en el cual se opuso a la condena impuesta a cargo de la entidad.

31. E n primer lugar, señaló que debía distinguirse entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes reconocida en la sentencia de primera instancia . Luego de ello, se refirió a la Ley 100 de 1993 , en su artículo 47 , a partir de lo cual señaló que en los eventos en los que el causante únicamente convivía con su compañer a permanente , ésta debía contar con más de 30 años o más , y acreditar que estuvo haciendo mi vida marital con aquel por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

32. L uego se refirió a las pruebas recaudadas y con ello destacó la s declaraci ones juramentada s realizada s en la Notaría 63 de Bogot á presentada por los señor es Miguel Ángel Mogollón y Clara Marina Alvarado Suárez donde se señaló que la pareja conformada por Myriam Cabezas de Galeano y Lizard o Galeano Torres convivió

Bogot á presentada por los señor es Miguel Ángel Mogollón y Clara Marina Alvarado Suárez donde se señaló que la pareja conformada por Myriam Cabezas de Galeano y Lizard o Galeano Torres convivió en unión marital de hecho hasta el día del fallecimiento, del pensionado y por espacio de 58 años.

33. Posteriormente destacó el informe de investigación de 25 de junio de 2012 , adelantado por la Empresa de seguridad CYZA para

9 No incluyó esta palabra en la parte resolutiva. 10 Folios 353 y s.s. Cuaderno principal. 11 Folios 326 y s.s. del cuaderno principal. y siguientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 la UGPP , donde se recogier on las declaraciones del señor Hernán Camargo Serna quien laboraba en la empresa de vigilancia del conjunto NIZA IX desde hacía 3 años de la portería , así como de la señora Alicia Suárez Rodríguez , quien era funcionaria encargada de la administración desde hacía 7 años.

34. D e la primera declaración estimó que no conocía a la demandante ni al señor Lizardo Galeano Torres y que no le constaba quien residía en el apartamento 312 del conjunto residencial . De la segunda, resaltó su referen cia a que el hijo de la

demandante ni al señor Lizardo Galeano Torres y que no le constaba quien residía en el apartamento 312 del conjunto residencial . De la segunda, resaltó su referen cia a que el hijo de la pareja era quien pagaba la administración , además que ella supo del fallecimiento del señor Lizardo Galeano Torres porque le comentaron , pero que no supo ni cuándo ni dónde ocurrió , ni con qui én hacía vida marital ; además explicó qu e el conjunto era tan grande que no le daba la oportunidad de conocer a todos los habitantes.

35. Entonces, coligió la apoderada que la s pruebas allegadas por la demandante se contradecía n pues no convivió con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento toda vez que en el año 2011 fue internado en un hogar geriátrico.

36. P or tanto, estimó que las resoluciones demandadas se encontraban ajustadas a derecho comoquiera que no se cumplió con el requisito de convivencia mín ima de 5 años previos a la muerte del causante y no le asistía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional al no cumplir las pautas dadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003 .

37. L uego se refirió que el tri bunal cometió un error al establecer como fecha de reconocimiento de la pensión el 2 de marzo de «2011 »12 y al contrario, de confirmarse la sentencia, debe ser desde el día siguiente del deceso.

38. Finalmente indicó que no se les debe condenar en costas porque la entidad no asumió una conducta temeraria dentro del proceso y de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 debe considerarse

el día siguiente del deceso.

38. Finalmente indicó que no se les debe condenar en costas porque la entidad no asumió una conducta temeraria dentro del proceso y de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 debe considerarse la naturaleza del conflicto , si éstas se causaron o si se incurrió en abuso del derecho .

2.5. Medida cautelar y recurso de apelación .

  • A través de escrito de 22 de marzo de 2019 el apoderado de

12 El recurso de apelación se presentó el 21 de febrero de 2019, antes de la corrección de la sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020150021901 (4014 -2019)

Demandante: Myriam Cabezas de Galeano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la demandante solicitó como medida cautelar ordenar el pago provisional de la «pensión de sobrevivientes» reclamada en el proceso 13.

  • Mediante providencia d e 5 de junio de 2019 14 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección D, accedió a la anterior petición y decretó la medida cautelar consistente en «[…] ordenar a la UGPP que reconozca y pague en forma transitoria una pensión de sobreviviente a favor de la señora My riam Cabezas de Galeano, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir de la fecha en

reconozca y pague en forma transitoria una pensión de sobreviviente a favor de la señora My riam Cabezas de Galeano, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir de la fecha en la que quede firme esta providencia, hasta cuando el Consejo de Estado resuelva de fondo el asunto de la referencia, o tome una determinación distinta respecto a esta medida por las razones expuestas» 15.

A la anterior determinación arribó luego de establecer que la demandante se encontraba aquejada por un grave estado de salud debido a la enfermedad de cáncer que padecía, tal como lo manifestó en su interrogatorio de parte , por su avanzada edad de 81 años y porque no contaba con los recursos propios para su subsistencia.

  • El 10 de junio de 2019 la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación para lo cual señaló que acceder a la medida cautelar implicaría una erogación para el tesoro público que podría significar un desbalance del mismo y además porque en este caso no existía certeza sobre la dependencia econom ía , el requisito de convivencia y la relación sentimental que sos tenía la señora My riam Cabezas de Galeano

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