CE - 250002342000201500674011SENTENCIA20220323120439
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201500674011SENTENCIA20220323120439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diec isiete (1 7) de marzo de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25 00 0-23 -42 -000 -201 5-00 674 -01 ( 3827-2018) Demandante : Juan José Castellanos Bernal Demandado : Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Temas : Contrato realidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por l a apoderad a de la Unidad Nacional de Protección contra la sent encia del 17 de mayo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones
pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones
2. El señor Juan José Castellanos Bernal , a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Con ponencia del magistrado Dr. Alberto Espinosa Bolaños. 2 Ff. 231 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
Dem andante: Juan José Castellanos Bernal
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administrativo, en contra de la Unidad Naciona l de ProtecciónUNP - como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS –, para lo cual solicitó la nulidad del Oficio E 1300,05,201 404759 de 17 de marzo de 201 4, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - en supresión, le negó su petición de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los haberes laborales generados en virtud de dicho reconocimiento.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó :
(i) que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, en el periodo
generados en virtud de dicho reconocimiento.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó :
(i) que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2004 al 15 de noviembre de 201 1 durante el cual laboró a través de contratos de prestación de serv icios. (ii) Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la anterior relación durante el tiempo referido tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios 3. En particul ar:
« 1. Prestaciones legales comunes: vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, primas legales y extralegales (de orden público, riesgo, instalación, clima, navid ad, etc.)
2. Horas extras y trabajo suplementario.
3. Reembolso de dineros que cancelo mi mandante por concepto de pólizas de cumplimiento más la indemnización a que hubiere lugar y demás beneficios y prestaciones sociales a que tiene derecho nuestro poder dante, más la indemnización y reparación a que hubiere lugar.
4. Prestaciones legales por régimen especial: entre otras las mencionadas acreencias laborales se deberán cancelar según las normas aplicables al DAS o las que las modifiquen, reformen o adicion en así:
1. La prima anual que equivale a 1 salario por año como lo contempla el C.S.T.
2. Cesantía e intereses de cesantía, de conformidad con el artículo 18 del decreto
1. La prima anual que equivale a 1 salario por año como lo contempla el C.S.T.
2. Cesantía e intereses de cesantía, de conformidad con el artículo 18 del decreto 1933 de 1989.
3. PRIMA DE VACACIONES, equivalente a 20 días de salario por cada año de conformidad con los artículos 9 y 17 del decreto 1933 de 1989.
4. VACACIONES equivalente a 20 días de salario por cada año de conformidad con los artículos 27 del decreto 2146 de 1989 y artículo 8 del decreto 1933 de
1989.
3 Folio 232.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
Dem andante: Juan José Castellanos Bernal
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5. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO, equivalente al 10% de la asignación básica por cada año, articulo 2 decreto 1933 de 1989.
6. PRIMA DE C LI MA equivalente al 10% de la asignación básica por cada año, articulo 3 decreto 1933 de 1989.
7. PRIMA DE RIESGO equivalente al 10% de la asignación básica por cada año, articulo 3 decreto 1933 de 1989.
8. PRIMA DE INSTALACIÓN , articulo 5 decreto 1933 de 1989.
9. DOTACIÓN de acuerdo con el artículo 13 del
asignación básica por cada año, articulo 3 decreto 1933 de 1989.
8. PRIMA DE INSTALACIÓN , articulo 5 decreto 1933 de 1989.
9. DOTACIÓN de acuerdo con el artículo 13 del decreto 1933 de 1989
10. PRIMA DE NAVIDAD de conformidad con el artículo 16 del decret o 1933 de 1989.
5. Reembolso de dineros que cancel ó mi mandante por concepto de PENSIÓN PRIMA MEDIA, SALUD, EPS, de conformidad con la ley 100 de 1993 a fin de que se reembolse los porcentajes que por ley están a cargo del empleador.
6. Los derechos labora les y Prestacionales que, al momento del fallo, por innovación o cambio normativo o jurisprudencia l, tenga derecho el señor JUAN JOSÉ
CASTELLANOS BERNAL.»
(iii) Pagarle la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, así como los ajustes de valor (indexación), los perjuicios morales y las costas del proceso. (iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y 192 del CPACA.
2.1.2. Hechos
4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
5. El señor Juan José Castellanos Bernal prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, para cumplir funciones de protección a personas dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defenso res de derechos humanos , a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 28
funciones de protección a personas dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defenso res de derechos humanos , a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011 .
6. L as funciones desarrolladas por el señor Juan José Castellanos Bernal durante el periodo referido eran de carácter permanente y en las mismas condiciones de horario y procedimientos que el personal de planta del Departamento Administrativo de SeguridadDAS -; e n este sentido recibía órdenes de los mismos superiores yNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se le practicaba l a verificación de los elementos de trabajo al igual que los agentes , detectives y escoltas de la planta de personal.
7. E l 7 de marzo de 2014 reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales petición frente a la cual la entidad se pr onunció a través del acto administrativo demandado con el cual se le denegó la solicitud.
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
8. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125, 209,229,269 de la
8. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125, 209,229,269 de la Constitución Nacional, 1.°, 5.°, 6.° y 8.° del Decreto 3135 de 1968, 3.°, 5.° del Decreto 3130 de 1968, 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 3074 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 2146 de 1989, 643 del 2004, así como la Resolución 01759 de agosto 17 del 2004 expedida por el DAS.
9. En el concepto de violación la apoderada del accionante, manifestó que tanto el precedente de la Corte Constitucional 4 como el del Consejo de Estado 5 han mantenido uniforme las condic iones que se deben dar para que sea reconocido el principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS como empleador y el poderdante.
10. Sostuvo que una de las funciones del DAS es brindar protección al personal al que se le haya asignado, situación que permite demostrar que el demandante realizó fun ciones asignadas a dicha entidad según lo dispuso el art. 2.º del Decreto 643 de 2004, por lo tanto, las funciones no fueron de carácter temporal, pues los sucesivos contratos perduraron durante 7 años continuos.
entidad según lo dispuso el art. 2.º del Decreto 643 de 2004, por lo tanto, las funciones no fueron de carácter temporal, pues los sucesivos contratos perduraron durante 7 años continuos.
10. Según la apoderada, las pruebas aporta das al proceso demostraron que la relación que se mantuvo entre las partes se constituyeron los tres elementos que conforman un contrato de trabajo, como son la ejecución personal del servicio, la retribución económica como contraprestación y la subordinac ión; por tales razones se le deben liquidar todos los emolumentos laborales a que
4 Citó la sentencia C – 386 de 2000, T - 159 de 2000, 5 Se refirió a la sentencia de la Subsección B de 16 de julio de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado interno 1258 de 2007.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
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2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Unidad Nacional de Prot ección contestó la demanda 6 a
administrativa, teniendo como base los honorarios mensuales en los contratos suscritos con la entidad .
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Unidad Nacional de Prot ección contestó la demanda 6 a través de apoderad o, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Juan José Castellanos Bernal .
11. Según la entidad demandada , en este caso no existe la obligación que se le endilga por cuanto la vinculación de l demandante con el DAS fue estrictamente contractual en pro de cumplir un programa de protección, en el cual, no existió subordinación, sino que se celebró un contrato de prestación de servicios debidamente autorizado por la Ley 80 de 1993 cuando no se di sponía de personal de planta para ejercer la actividad.
12. Sostuvo el apoderad o que la citada unidad de protección carece de legitimación material en la causa por pasiva puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la demanda, así como tampoco existen fundamentos fácticos ni jurídicos que sirvan de sustento a las pretensiones en contra del DAS y la Unidad Nacional de Protección.
13. Propuso como excepciones las de «inepta demanda», «inexistencia de nexo causal. Imposi bilidad de pedir la nulidad de un acto que no expidió la Unidad Nacional de Protección», «inexistencia de la obligación» y, «falta de legitimación material en la causa por pasiva» 7.
2.3. Sentencia de primera instancia 8
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo el 17 de mayo de 2018 , en el cual
la causa por pasiva» 7.
2.3. Sentencia de primera instancia 8
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo el 17 de mayo de 2018 , en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho a cargo de la Unidad Nacio nal de Protección.
6 Escrito visible a folio 334 y s.s. 7 Fue decidida de forma negativa en audiencia inicial de 25 de julio de 2017, cuya acta obra a folios 355 - 357. 8 Ff. 431 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
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15. En primer lugar, se refirió al contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, según el cual, versa sobre una obligación de hacer, frente a la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y form ación profesional de una persona en determinada materia y el objeto contractual tiene que ver con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad con autonomía e independencia del contratista, lo cual dijo, es un elemento fundamental.
16. Posteriormente se refirió a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 23001233300020130026001, con
la entidad con autonomía e independencia del contratista, lo cual dijo, es un elemento fundamental.
16. Posteriormente se refirió a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 23001233300020130026001, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de la cual extrajo que , a pesar de la existencia de un contrato de pr estación de servicios, si el interesado logra demostrar la subordinación o dependencia para la prestación personal de la labor y la remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobr e las formas. Sin embargo, estimó que para acreditar la verdadera existencia de una relación laboral se necesita probar que el contratista se desempeñó en igualdad de condiciones que cualquier otro servidor público, que las actividades que realizó para des arrollar el contrato no eran de coordinación entre las partes, que los accionantes se encontraron en situaciones de subordinación de la entidad, cumpliendo con funciones, que no fueron temporales y que no se contaba con autonomía e independencia pues se en contraban sometidos a horarios, todo lo cual conduce a determinar que se está en presencia de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.
17. Posteriormente, se refirió a las pruebas aportadas, a partir de la s cual es concluyó que los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el señor Juan José Castellanos Bernal y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - en el periodo comprendido de 28 de diciembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011 correspondieron a la pres tación de los servicios de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de
comprendido de 28 de diciembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011 correspondieron a la pres tación de los servicios de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos , de forma personal, de acuerdo a las necesidades del servicio con observancia de las condiciones particulares solicitadas por cada uno de los sujetos de especial protección, toda vez que a este le correspondía entre otras funciones el manejo del armamento y elementos de dotación de uso privativo del departamento administrativo de seguridad y desarrollar las tareas asignadas y destinadas a brindar protección a los sujetos cuya seguridad se estimaba como vulnerable, lo cual se surti ó de manera ininterrumpida, y donde se configuraron los supuestos planteados por la jurisprudencia citada.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
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18. Por tanto, estimó que, entre el demandante y el DAS en supresión, existió una relación laboral toda vez que aquel se encontraba subordinado a las órdenes e instrucciones i mpartidas por el DAS para el cumplimiento del objeto de protección pactado en los contratos y el mismo cumplía similares funciones a las asignadas a dicha entidad como dieron cuenta las órdenes de trabajo señaladas, que se mantuvieron por más de 7 años, d e forma continua, con lo cual prestó sus servicios personalmente y recibió
asignadas a dicha entidad como dieron cuenta las órdenes de trabajo señaladas, que se mantuvieron por más de 7 años, d e forma continua, con lo cual prestó sus servicios personalmente y recibió una remuneración como contraprestación, elementos todos ellos constitutivos de la relación laboral, razón por la cual resultaba procedente la declaratoria del contrato realidad en v irtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de conformidad con el artículo 53 Superior.
19. Por lo anterior, consideró que le asistía derecho al demandante, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda y e n cuanto a la prescripción consideró que el último contrato de prestación de servicios feneció el 15 de noviembre de 2011 , momento en el cual comenzó a correr el término prescriptivo de los 3 años, que se interrumpió con la petición que elevó ante la entidad el 7 de marzo de 2014 , por lo que no operó el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo señalado por el Consejo de
Estado.
20. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, consistió en lo
siguiente:
(i) Declaró la nulidad del acto administrativo pr oferido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -. (ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Unidad Nacional de Protección a: «a) A reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ CASTELLANOS BERNAL […] todos los valores que por concepto de prestaciones soci ales debieron liquidarle, según lo que
de Protección a: «a) A reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ CASTELLANOS BERNAL […] todos los valores que por concepto de prestaciones soci ales debieron liquidarle, según lo que devengaba un escolta de planta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011 ; b) En cuanto a los aport es al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la (sic) demandante, mes a mes y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, coti zar al fondo de pensiones laNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora (sic) ». (iii) Declaró que el tiempo laborado por el señor Juan José Castellanos Bernal en el DAS bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011 se debe computar para efectos pensionales. (iv) Ordenó a l a Unidad Nacional de Protección realizar la actualización de los valores resultantes.
prestación de servicios desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011 se debe computar para efectos pensionales. (iv) Ordenó a l a Unidad Nacional de Protección realizar la actualización de los valores resultantes. (viii) N egó las demás pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA .
2.4. Recurso de ape lación 9.
21. La apoderad a de la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente:
22. En primer lugar, indicó que en este caso existía falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que a la Unidad Nacional de Protección no se le atribuyeron funciones que resulten conexas con el presente litigio, y si bien el DAS fue su primido a través del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, en el cual, se determinó que los procesos judiciales quedarían a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión, no obstante el objeto de los contratos suscritos con el demandante y el DAS no tenían conexión con dicha entidad, la cual de conformidad con el Decreto 4065 de 2011, en su artículo 3.° se limitaba únicamente a la protección de personas que se encuentren en riesgo extremo u extraordinario; por tanto, consideró que la contratac ión de personal es ajena a la función de protección.
23. Además, adujo que otras entidades también fueron receptoras del personal, donde se incorporaron escoltas del DAS, como son la
Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial
es ajena a la función de protección.
23. Además, adujo que otras entidades también fueron receptoras del personal, donde se incorporaron escoltas del DAS, como son la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migra ción Colombia, las cuales también tienen programas de protección por lo que no se le puede exigir solamente a la Unidad
Nacional de Protección.
9 f. 448 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
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24. En su consideración, el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora era el llamado a r esponder en el presente litigio, de conformidad con el Decreto 1303 de 2014, este último en virtud de su artículo séptimo y en atención a la Ley 1753 de 2015 que, según el apoderado, dispuso que la atención de los procesos judiciales donde sea parte el ext into DAS debía asumirse por el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora.
25. En cuanto a la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, estimó que la sentencia debía ser revocada por cuanto la prestación per sonal del servicio no conllevaba per se el elemento subordinación. Además, «el acatamiento al ordenamiento técnico es un deber del contratista» y
contraprestación y subordinación, estimó que la sentencia debía ser revocada por cuanto la prestación per sonal del servicio no conllevaba per se el elemento subordinación. Además, «el acatamiento al ordenamiento técnico es un deber del contratista» y las órdenes y misiones, así como establecer un supervisor para verificar el cumplimiento del contrato, no con figura la subordinación y el objeto contractual lo constituyó la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad contratante, igualmente no se le impuso un horario ni se les dio a conocer un manual de funciones, además, que n o percibió salario sino honorarios.
26. Además, el DAS no contaba con suficiente personal de planta que pudiera cumplir con esas funciones , y ello hizo parte de un programa de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas que s e encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia , fue por ello que dicha entidad se vio obligad a a suscribir contratos de prestación de servicios.
27. Luego dijo que un escolta de la planta de personal del DAS devengaba menos que los escoltas contratistas , para lo cual allegó un cuadro en el cual relacionó el valor de lo percibido por tales servidores por concepto de sueldo y prestaciones sociales y emolumentos laborales .
28. Para tal efecto precisó que las sumas establecidas como hon orarios en los contratos de prestación de servicios contenía el valor de lo que percibían los empleados de planta por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales y, por ende , de liquidarse la condena con el valor de los hono rarios se desconoce el principio de «a trabajo igual salario igual»
prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales y, por ende , de liquidarse la condena con el valor de los hono rarios se desconoce el principio de «a trabajo igual salario igual»
29. Finalmente indicó en este caso ocurrió la prescripción de los derechos laborales porque se presentó la demanda en el añoNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
Dem andante: Juan José Castellanos Bernal
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2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.5.1. La parte demandante 11 reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. La p arte demandada 12 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.5.3 . El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según se advierte en la constancia obrante al folio 494 del expediente .
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30 . Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA 13.
expediente .
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30 . Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA 13.
31 . Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 14 del
10 Folio 453. 11 Folios 485 y s.s. 12 Folio 480 y s.s. 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo
resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2015 -00674 -01 (3827 -2018)
Dem andante: Juan José Castellanos Bernal
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos p or el apelante. En el presente caso, la parte demandada Unidad Nacional de Protección es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escri to de apelación.
3.2. Problema s jurídico s
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar (i) ¿ si la Unidad Nacional de Protección -UNP - es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo y si en este caso se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?
(ii) De ser afirmativa la respuesta a lo s anteriores interrogantes
configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?
(ii) De ser afirmativa la respuesta a lo s anteriores interrogantes deberá determinarse si ¿ocurrió el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reclamados?
33. Para resolver lo anterior , la Sala se referirá a la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección en el presente caso, el marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y lo contrastará con las pruebas allegadas, para verificar si le asiste razón a la parte ap
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