CE - 250002342000201500852011AUTOQUERESUEL20221214103716
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- CE - 250002342000201500852011AUTOQUERESUEL20221214103716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00852-01 (3654-2017) Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Recurso de apelación contra auto. Excepciones de prescripción, caducidad e inepta demanda. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto del 3 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante el cual declaró fundadas las excepciones de caducidad y prescripción y negó la ineptitud de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Enrique Reyes Gómez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener la nulidad del oficio S-DITH-14-026619 del 24 de abril de 2014 mediante el cual se le negó la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado, por los años laborados en la planta externa en Washington y Haití, entre el 15 de enero de 1997 y el 31 de mayo de 1998, y desde el 8 de enero de 2001 hasta el 3 de enero deRadicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
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2003, respectivamente, así como el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación aplicando el 2% de interés moratorio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar las cesantías por los años que estuvo en el servicio exterior, con base en el salario realmente devengado en planta externa, junto con el interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se satisfaga efectivamente. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 20151, y una vez cumplidas las notificaciones, la entidad demandada contestó la demanda y propuso las excepciones previas de i) falta de agotamiento de la vía gubernativa, ii) inepta demanda, iii) caducidad, y, iv) prescripción. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017. 1.2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad y prescripción extintiva propuestas por la entidad demandada y negar la inepta demanda. Al respecto, consideró que el término que tenía el actor para reclamar la reliquidación de las cesantías durante el periodo 2001 a 2003 feneció sin que se hubiera desplegado el medio de control dentro de la oportunidad legal, y pese a que no le fueron notificados los actos de liquidación de la prestación, se demostró que mediante peticiones del 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006 el demandante tuvo conocimiento de tales actos pues reclamó el ajuste de sus cesantías, obteniendo respuesta negativa mediante el oficio 1814 de 16 de enero de 2006, sin embargo, dicho acto no 1 Folio 33.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno:
el ajuste de sus cesantías, obteniendo respuesta negativa mediante el oficio 1814 de 16 de enero de 2006, sin embargo, dicho acto no 1 Folio 33.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fue demandado; en cambio, el demandante dejó transcurrir más de tres (3) años, y posteriormente, a través de nueva petición radicada el 24 de abril de 2014 pretendió revivir la oportunidad para demandar dicho reconocimiento, momento para el cual ya se había configurado la prescripción del derecho y también la caducidad del medio de control. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. Ahora bien, en relación con la inepta demanda sostuvo que no se configuró en el presente caso, pues si bien no se demandaron los actos que reconocieron las cesantías por ausencia de notificación, sí se están demandando aquellos que negaron la reliquidación; decisión que fue recurrida en apelación por la entidad demandada. 1.3. Recursos de apelación
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en la audiencia inicial contra la decisión del Tribunal que accedió a las excepciones de prescripción y caducidad. En síntesis, expresó que como no fue notificado por la entidad año a año, ni al final de la liquidación de las acreencias, no se cumplieron los requisitos de validez y eficacia del acto administrativo, ya que eso solo ocurrió hasta que se presentó el derecho de petición en el año 2014. Con relación a la prescripción, manifestó que se debe contar a partir de que el derecho esté debidamente determinado, lo cual no ocurrió ya que la administración omitió el deber de notificar los actos de liquidación de las cesantías. La entidad demandada apeló parcialmente la decisión pues consideró que también ha debido declararse fundada la excepción de inepta demanda pues no fueron demandados los actos que resolvieron las peticiones radicadas el 29 de diciembre de 2005 y 7 de febrero de 2006, reiteró que se ha configurado la prescripción yRadicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la caducidad y que con la reclamación presentada el 24 de abril de 2014, el demandante pretende revivir los términos para el ejercicio del medio de control. Expuso que no es acertado que la exigibilidad tenga relación con la notificación y que esta surgió a partir de la sentencia de constitucionalidad C-535 de 2005 cuyos efectos son erga omnes, razón por la cual, a la fecha de la reclamación el 26 de marzo de 2014, ya habían transcurrido más de 9 años, por lo anterior le asiste derecho al despacho con relación a la prescripción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 3 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al no haber sido notificados al demandante los actos administrativos de liquidación de las cesantías y demás acreencias laborales por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se configuró la prescripción extintiva del derecho, o si en efecto, operó tal figura en el presente caso.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
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Si la respuesta al anterior planteamiento fuere negativa, la Sala analizará si operó la caducidad del medio de control y si se configuró una inepta demanda. Para resolver la cuestión se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. 2.3. De la prescripción La prescripción es consagrada en el artículo 2512 del Código Civil como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo». Se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, en virtud de los términos establecidos por el legislador para cada tópico. Por su parte, la Corte Constitucional2 ha indicado al respecto que: «En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usoy capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas. La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar
personas. La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien 2 Sentencia Corte Constitucional C-091 de 26 de septiembre de 2018, magistrado ponente: Linares Cantillo, Alejandro, actor: Marisol Gómez Camacho y otros.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva. En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones. Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. […]». (Resaltados del texto original). Esta corporación en el caso de la prescripción extintiva, que es el tema que nos ocupa, ha precisado en la misma línea, que hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho3. En asuntos laborales administrativos se ha previsto en los Decretos 3135 de 1968, artículo 414 y 1848 de 1969, artículo 1025 que el
3 Consejo de Estado, magistrado ponente: William Hernández Gómez, proceso con radicado: 19001 23 33 000 2014 00225 01 (3010-2016), demandante: Marlenys Banguero Possu, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sentencia del 22 de noviembre de 2018. 4 Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 5 Artículo 102.- Prescripción de acciones: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
término de la prescripción de las prestaciones de los empleados públicos es de 3 años, contados desde la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible. No obstante, la normativa también prevé que con el simple reclamo del titular del derecho ante la entidad obligada de reconocer una prestación o un derecho debidamente determinado, se interrumpe tal fenómeno por el mismo tiempo, esto es, 3 años. Así, se tiene que el interesado cuenta con un plazo de 3 años para exigir o reclamar un derecho prestacional ante la entidad competente, contado desde el momento que se haya hecho exigible, so pena que opere la prescripción, sin embargo, ese tiempo puede ser interrumpido por un lapso igual de 3 años, con la presentación de escrito requiriendo el derecho al ente encargado. 2.4. El caso concreto En el caso concreto se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto por el cual declaró probadas las excepciones de prescripción y caducidad propuestas por la entidad demandada y negó la inepta demanda. Inicialmente es necesario establecer si se configura el fenómeno de prescripción del derecho a la reliquidación de las cesantías por los años 2001 a 2003. Tal como lo señaló el a quo, en el expediente obra constancia de las reclamaciones radicadas por el demandante los días 29 de diciembre de 20056 y 23 de enero de 20067 que tuvieron por objeto la reliquidación y pago del auxilio de cesantías en cumplimiento de la Sentencia C-535 de 2005, así como del oficio 1814 del 16 de enero de 20068 a través del cual, la entidad
demandada negó la 6 Folio 105 a 107. 7 Folio 113. 8 Folios 108 a 111.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
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petición al considerar que «Sobre el particular nos permitimos señalar en primer lugar que el Ministerio de Relaciones Exteriores siempre ha efectuado el pago de los aportes al Sistema General en Seguridad Social, así como las diferentes acreencias laborales de sus funcionarios en estricto cumplimiento de la legislación vigente sobre la materia en el momento en el que se causaron […]». Al respecto, es preciso traer a colación que en sentencia proferida por la Corte Constitucional C-535 del 24 de mayo de 2005, se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 19929, que disponía que «Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores». El alto tribunal al analizar el citado precepto consideró que era discriminatorio el hecho de que a los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se les cotizara y liquidara la pensión y las prestaciones sociales con base en el salario del cargo equivalente a la planta interna de la entidad, puesto que eso vulneraba los principios de igualdad, dignidad humana, seguridad social y la primacía de la realidad en las relaciones laborales, en razón a que aquel era un salario inferior al que realmente devengaba un empleado que prestaba su servicio en el exterior. Precisado lo anterior, a continuación, se relacionan las pruebas documentales que se aportaron con la demanda: - Certificación GNPS-0782-F del 6 de mayo de 201310 emitida por la Coordinadora del Grupo Nómina y Prestaciones Sociales que refiere que el accionante estuvo vinculado al 9 «Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular». 10 Folio 1.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 servicio de ese ministerio entre el 19 de marzo de 1986 y el 3 de enero de 2003 en los cargos de secretario 12 PA, Tercer Secretario con funciones consulares, inicialmente de la embajada de Colombia en Washington y luego ante el Gobierno de Haití. - Derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 29 de diciembre de 200511 solicitando, entre otros, el pago de la totalidad de los aportes a pensión y la liquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado como empleado de la planta externa, reconocer y liquidar la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, y las vacaciones durante el periodo 2001 a 2003, y los intereses moratorios del 2% mensual. - Oficio DTH 1814 del 16 de enero de 200612 a través del cual el ministerio dio respuesta a la anterior petición de forma negativa. - Derecho de petición del 23 de enero de 200613 solicitando la reliquidación de las cesantías, primas y pensiones del demandante. - Oficio DTH 5356 del 2 de febrero de 2006 en el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, al resolver la petición del 23 de enero, expresó: «[…] Sobre el particular nos permitimos señalar que esta Dirección dio respuesta a su petición original mediante oficio DTH 1814 de 16 de enero de 2006, del cual usted se notificó el 26 del mismo mes. […] 11 Folios 105 a 107. 12 Folios 108 a 111. 13 Folio 114.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
11 Folios 105 a 107. 12 Folios 108 a 111. 13 Folio 114.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
En este orden de ideas la Dirección del Talento Humano entiende que, por versar sobre materias sobre las cuales ya ha dado respuesta anteriormente en forma oportuna, no es necesario volver a pronunciarse sobre las mismas y, por ende, se atiene a lo indicado en el oficio DTH 1814 del 16 de enero del año en curso». - Derecho de petición radicado por el accionante ante la entidad demandada el 26 de marzo de 201414, en la que solicitó la reliquidación de cesantías de los años laborados en el servicio exterior en Washington y Haití con base en el salario devengado en otras divisas. La petición fue la siguiente: «solicito de usted ordenar a quien corresponda la reliquidación de la(sic) cesantías de los años en los cuales presté mis servicios en la planta del servicio exterior en Washington y Haití con sus respectivos intereses moratorios del 2% mensual (Decreto 162 de 1969 art. 14) sobre las diferencias de capital como resultado entre lo pagado por dicho concepto y el monto al que tengo derecho desde el momento en que se debieron pagar hasta cuando se verifique su cancelación; liquidándolas con base en el salario devengado en otras divisas, advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores jamás me notificó de los pagos realizados ni el salario tenido en cuenta para el efecto, razón suficiente para que la entidad no argumente o alegue prescripción de conformidad con lo indicado por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B expediente 25000232500020050760501. Agradezco tener en cuenta sentencia C. 920 del 18 de nov. De 1999, C-702 del 20 de septiembre de 1999, C292 del 16 de marzo de 2001, C-535 del 24 de mayo de 2005, C173 del 2 de marzo de 2004. En la sentencia 12-01441 Nubia Ortega vs Nación, se indica
del 20 de septiembre de 1999, C292 del 16 de marzo de 2001, C-535 del 24 de mayo de 2005, C173 del 2 de marzo de 2004. En la sentencia 12-01441 Nubia Ortega vs Nación, se indica claramente que las reclamaciones que fluyan con posterioridad a la sentencia de la Corte, que retiró del mundo jurídico la norma discriminatoria y contraria a la Constitución, son procedentes en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y no sobre un salario inferior señalado a título de equivalente, que económica y realmente no tiene ninguna equivalencia. (Negrilla fuera de texto)». 14 Folios 117 a 118.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
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- Oficio S-DTH – 14026619 del 24 de abril de 201415 a través del cual el ministerio dio respuesta a la anterior petición de forma negativa en el siguiente sentido: «En cuanto a su solicitud relacionada con la re liquidación de las cesantías de los años en los cuales prestó sus servicios en el exterior en Washington y Haití, al respecto le informo que el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 (que rigió desde enero 3 del mismo año y hasta el 21 de febrero de 2000) y el artículo 66 del Decreto Ley 275 de 2000 (que entró en vigencia el 22 de febrero del mismo año), legislación aplicable para la época que refiere en su petición prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente para el período comprendido entre el 19 de marzo de 1986 y el 3 de enero de 2003, establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del ministerio de Relaciones exteriores […]». De lo anterior, se tiene que en el sub examine el accionante pretende la reliquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales, conforme al salario realmente devengado en el periodo 2001 a 2003 cuando laboró en el servicio exterior como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. De lo señalado en párrafos anteriores, se desprende que el término de prescripción con el que cuentan los empleados públicos para reclamar ante la entidad competente sus derechos prestacionales, es de 3 años, contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, artículo 41 y 1848 de 1969, artículo 102. De otra parte, es preciso resaltar que la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 proferida por la Corte
hace exigible la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, artículo 41 y 1848 de 1969, artículo 102. De otra parte, es preciso resaltar que la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 proferida por la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, normativa bajo la cual se liquidó y pagó las prestaciones sociales al señor Jorge Enrique Reyes Gómez. 15 Folios 5 a 8.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
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En ese sentido, si bien la relación laboral del actor con el ministerio finalizó el 3 de enero de 2003, el derecho a reclamar las prestaciones con base en el salario realmente percibido, surgió con la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, por lo tanto, el plazo de los 3 años empezó a contabilizarse, tal como lo consideró el tribunal, a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, es decir, el 18 de julio de 2005. Motivo por el que resulta desacertado alegar que al no haberse expedido y notificado los actos administrativos que liquidaron anualmente y de forma definitiva las cesantías y demás acreencias laborales, impidan el conteo del término de la prescripción, puesto que la expectativa para reclamar la reliquidación de las cesantías con base en el salario devengado en moneda extranjera nació con la expedición de la citada sentencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, no es factible atender en esta instancia las súplicas de la alzada. Adicionalmente, en cuanto al argumento de que la prescripción no resulta aplicable al auxilio de cesantías, tampoco puede ser considerada en la medida que no se trata de una prestación periódica sino definitiva que tiene carácter unitario, por cuanto el vínculo laboral finalizó desde el año 2003. Así entonces, como el accionante instauró la petición que dio origen al acto acusado ante la entidad el 24 de abril de 2014, es evidente que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar la reliquidación y pago de las prestaciones teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado como empleado de la planta externa, pues transcurrieron más de 9 años, sin que se hiciera solicitud al respecto dentro del término que establece la ley.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017
salario efectivamente devengado como empleado de la planta externa, pues transcurrieron más de 9 años, sin que se hiciera solicitud al respecto dentro del término que establece la ley.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00852-01 Número Interno: 3654-2017 Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, aunque el demandante en un primer momento radicó peticiones en las fechas del 29 de diciembre de 200516 y 23 de enero de 200617 que tuvieron por objeto, entre otros, la reliquidación y pago del auxilio de cesantías en cumplimiento de la Sentencia C-535 de 2005, se demostró que dejó transcurrir más de tres (3) años en interponer la acción respectiva, con lo cual dejó consolidar la prescripción. Es por lo que la petición del 24 de abril de 2014 no tenía la virtualidad de revivir oportunidades fenecidas para demandar las pretensiones alusivas a la reliquidación de las cesantías. Conclusión: En el sub-lite operó del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, porque no se presentó la reclamación de reliquidación y pago de las prestaciones con base en el salario realmente devengado en la planta externa ante la entidad demandada, dentro de los 3 años que exige la ley, a partir del momento en que surgió el derecho. Ante ese escenario, debe la Sala confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la audiencia inicial del 3 de mayo de 2017, de declarar la prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. De otra parte, es pertinente aclarar que ante la prosperidad de dicha excepción que extingue el derecho, se torna inane el análisis de los restantes medios exceptivos. Por lo tanto, esta Sala 16 Folio 105 a 107. 17 Folio 113.Radicado: 2500023420002015 -0085201
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Demandante: Jorge Enrique Reyes Gómez
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RESUELVE :
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de l 3 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada s las excepciones de prescripción extintiva del derecho y caducidad, y negó la inepta demanda, y, como consecuencia, disponer la terminación del proceso adelantado por el señor Jorge Enrique Reyes Gómez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente y procédase a registrar la actuación en la plataforma Samai .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado