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CE - 250002342000201501240021SENTENCIA20220922224320

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Título
CE - 250002342000201501240021SENTENCIA20220922224320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 20 21 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Canizales de Torres formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante la solicitud

Contencioso Administrativo, la señora Nancy Canizales de Torres formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante la solicitud principal contenida en el derecho de petición radicado en COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2013, relativa al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó2

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

  1. ordenar a la entidad demandada reconocer una pensión de jubilación reconocida a su favor, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , esto es, con una tasa de reemplazo del 75  % de la asignación más elevada del último año de s ervicio; ii) condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales causadas incluyendo los reajustes anuales, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) ordenar a COLPENSIONES indexar los valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; iv) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes:

  1. El 2 de septiembre de 1953, nació la señora Nancy Canizales de Torres.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes:

  1. El 2 de septiembre de 1953, nació la señora Nancy Canizales de Torres.
  1. La señora Canizales de Torres laboró en las siguientes entidades públicas y

privadas:

Entidad Tiempo Total

Fundación San José de Buga

15/04/74 - 14/02/83

8 años Rama Judicial, Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago 01/03/84 - 30/04/84

2 meses Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar 07/06/84 - 30/07/84

1 mes, 24 días Rama Judicial, Juzgado Primero Penal Municipal de Dagua 01/09/85 - 08/03/87

1 año, 6 meses y 8 días Rama Judicial, Juzgado Primero Penal Municipal de Dagua 04/05/87 - 08/09/87

4 meses, 5 días Rama Judicial, Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali 09/09/87 - 31/03/90

2 años, 6 meses y 23 días Rama Judicial, Juzgado Primero de Orden Público de Riohacha 10/09/90 - 15/01/91

4 meses, 6 días Rama Judicial, Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulante 01/02/91 - 11/03/91

1 mes, 11 días Rama Judicial, Juzgado Primero de Orden Público de Riohacha 01/04/91 - 05/04/92

1 año, 5 días

Ambulante 01/02/91 - 11/03/91

1 mes, 11 días Rama Judicial, Juzgado Primero de Orden Público de Riohacha 01/04/91 - 05/04/92

1 año, 5 días Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco 19/05/92 - 14/08/92

2 meses, 26 días Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación 29/12/92 - 15/02/93

1 mes, 18 días Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Sofía 01/09/94 - 15/09/94

15 días Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación 22/12/94 - 15/01/95 23 días3

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

Rama Judicial, Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja 20/04/95 - 11/05/95

22 días Rama Judicial, Consejo de Estado 07/05/07 - 11/01/11

3 años, 8 meses y 5 días Sociedad Torca SAS 11/01/11 - 31/03/12

2 años, 2 meses y 20 días

En ese orden, acreditó 21 años, 10 meses y 1 día de servicios , de los cuales 10 años, 3 meses y 11 días fueron prestados en la Rama Judicial.

  1. La actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en ese orden del Decreto 546 de 1971 , porque a la fecha de la entrada en

años, 3 meses y 11 días fueron prestados en la Rama Judicial.

  1. La actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en ese orden del Decreto 546 de 1971 , porque a la fecha de la entrada en vigencia de la primera norma , contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios. Así mismo, para el 23 de junio de 2005, fecha que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas.
  1. El 13 de noviembre de 2013, presentó derecho de petición a COLPENSIONES mediante el cual solicitó como pretensión principal el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y como pretensión subsidiaria que se atendiera lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 71 de 1988.
  1. El 9 de junio de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 207736 por medio de la cual únicamente dio respuesta a la pretensión subsidiaria elevada en el escrito de 13 de noviembre de 2013.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto de violación, l a demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Se acreditó que la señora Nancy Canizales de Torres es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Así mismo, le asiste el derecho a tener una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo4

de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Así mismo, le asiste el derecho a tener una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo4

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

6 del Decreto 546 de 1971, que exige como requisitos, acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios públicos o privados, según l o expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-711 de 2007, siempre y cuando 10 años hubieran sido prestados en la Rama Judicial o al Ministerio Público. Lo anterior, con el fin de que la prestación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

  1. En ese orden «el régimen del Decreto ley 546 de 1971, se aplica a quien estando en transición tenga veinte (20) años de servicios entre tiempos públicos y privados si entre los públicos alcanza a contar diez (10) al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público y el de la Ley 71 de 1988 a quien tenga veinte (2 0) años de servicios públicos y privados si entre los públicos tiene tiempos al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público y estos no superan los diez (10) años».

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La demandante no logró acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 546 de

apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La demandante no logró acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 porque conforme lo establec ió la circular expedida por COLPENSIONES, quien pretenda ser beneficiario de aquel precepto normativo debe demostrar, las siguientes condiciones: a. ser beneficiario del régimen de transición; b. 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer; c. 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971; d. 20 años de servicio público señalado en el numeral anterior que por lo menos 10 fueran prestados exclusivamente en la Rama Judicial, el Ministerio Público, o ambas entidades ; y e. Que la vinculación a las entidades mencionadas sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

1 Folios 157 al 186.5

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

En ese orden, si bien la señora Canizales de Torres laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010, esos tiempos no fueron acreditados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

  1. La actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75  % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio. Al

la Ley 71 de 1988.

  1. La actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75  % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio. Al respecto, se recuerda que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, pues debe establecerse conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018.2
  1. No operó el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada por la actora el 13 de noviembre de 2013 , porque COLPENSIONES expidió actos administrativos mediante los cuales le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 . Posteriormente, a través de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $ 2.837.148, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75  %, lo cual arrojó una cuantía de $ 2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013.
  1. Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho

$ 2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013.

  1. Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.6

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

mediante sentencia proferida, el 8 de abril de 20 21, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Respecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020,4 sostuvo que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplicarse el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, de manera que solamente en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se observaría el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, en lo relativo a los factores salariales las disposiciones aplicables son el

tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se observaría el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, en lo relativo a los factores salariales las disposiciones aplicables son el Decreto 1158 de 1994, artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 ; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

  1. Al analizar el acervo probatorio , se advierte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, para la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 1.° de abril de 1994, contaba con 40 años, 6 meses y 29 días de edad y 15 años, 4 meses y 25 días de servicios.

Por su parte, se evidencia que prestó sus servicios en el sector público y privado y que laboró en la Rama Judicial, en tiempos continuos y discontinuos, por un lapso de 10 años, 4 meses y 28 días.

Lo anterior, implica que el reconocimiento de su pensión de jubilación debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto, establecidos en el Decre to 546 de 1971. Respecto al IBL y a los factores salariales debe observarse la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020.

en el Decre to 546 de 1971. Respecto al IBL y a los factores salariales debe observarse la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020.

3 Folios 226 al 233. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17).7

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

  1. Ahora, si bien es cierto que la entidad demandada no atendió de manera expresa la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, también lo es que reconoció la prestación con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75  % de la asignación básica mensual y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 . La prestación fue reliquidada por la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014.
  1. Por lo tanto , se declaró a. la configuración del silencio administrativo negativo parcial frente a la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , porque la entidad demandada se pronunció únicamente respecto a la petición subsidiaria elevada en sede administrativa ; b. la nulidad del acto ficto o presunto parcial por la omisión en la que incurrió la

artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , porque la entidad demandada se pronunció únicamente respecto a la petición subsidiaria elevada en sede administrativa ; b. la nulidad del acto ficto o presunto parcial por la omisión en la que incurrió la administración; y c. la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 207736 del 9 de junio de 2014, GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014 ; y VPB 4655 de 1.° del junio de 2015.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se conden ó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 2 de febrero de 2013, en el equivalente del 75  % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, de c onformidad con e l Decreto 546 de 1971 y con la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado, el 11 de junio de 2020.5 Finalmente, se niegan las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, reproduciendo, en gran parte, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a saber:6

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17).

unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17). 6 Folio 247 al 261.8

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

  1. No se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada por la actora el 13 de noviembre de 2013 , toda vez que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014 resolvió aquella solicitud , en el sentido de reconocer a la señora Canizales de Torres una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.7
  1. La demandante no logró acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 porque conforme lo estableció la Circular 1 expedida por COLPENSIONES, quien pretenda ser beneficiario de aquel precepto normativo debe demostrar, las siguientes condiciones: a. ser beneficiario del régimen de transición; b. 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer; c. 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971; d. 20 años de servicio público señalado en el numeral anterior que por lo menos 10 fueran prestados exclusivamente en la Rama Judicial, el Ministerio Público, o ambas entidades; y e. Que la vinculación a las entidades mencionadas sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

lo menos 10 fueran prestados exclusivamente en la Rama Judicial, el Ministerio Público, o ambas entidades; y e. Que la vinculación a las entidades mencionadas sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, si bien la señora Canizales de Torres laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1984 hasta el 31 de dic iembre de 2010, esos tiempos no fueron acreditados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

  1. La actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio. Al respecto, se recuerda que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, razón por la

7 Posteriormente, por medio de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $2.837.148 y una tasa de reemplazo del 75%, lo cual arrojó una cuantía de $2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013.9

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

febrero de 2013.9

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

cual debe establecerse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, se pronunc ió el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018.8

  1. El tribunal excedió sus facultades porque ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante en el equivalente al 75  % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional; cuando lo cierto es que una de las pretensiones de la demanda consistió en la reliquidación de la prestación tomando una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. En consecuencia, desconoció el principio de congruencia al fallar ultra y extra petita, porque conforme con el artículo 281 del CGP no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada.

1.4.2. La señora Nancy Canizales de Torres interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación:9

  1. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 11 de junio de 2020, inobserva el artículo 53 de la Constitución Política y en esa medida el principio de favorabilidad , porque escindió el concepto de monto para
  1. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 11 de junio de 2020, inobserva el artículo 53 de la Constitución Política y en esa medida el principio de favorabilidad , porque escindió el concepto de monto para establecer que se refería al porcentaje más no a la base sobre la cual actuaba. En ese sentido, la pensión de jubilación debe reliquidarse teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en el equivalente del 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido desde el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre de 2011 , o el que resulte más favorable si es en los 10 años anteriores o en todo el tiempo cotizado en la vida laboral.

Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la prestación debe ser a partir del 29 de septiembre de 2011, cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Folio 264 al 266.10

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

  1. El tribunal erró al ordenar el pago del retroactivo pensional desde marzo de 2013, cuando lo correcto debió ser a partir del 29 de septiembre de 2011, pues para esa fecha no estaba al servicio del sector público.
  1. La sentencia recurrida no expuso los motivos por los cuales se declaró la nulidad

cuando lo correcto debió ser a partir del 29 de septiembre de 2011, pues para esa fecha no estaba al servicio del sector público.

  1. La sentencia recurrida no expuso los motivos por los cuales se declaró la nulidad de actos administrativos que no fueron censurados en la demanda.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en los recursos de apelación, i) si la señora Nancy Canizales de Torres, en calidad de destinataria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, es beneficiaria del régimen especial pensional contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; en caso afirmativo ii) si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

2.2. Cuestión previa

Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , está encaminado a cuestionar la no configuración del silencio administrativo negativo porque, en su concepto, la petición radicada el 13 de noviembre de 2013 fue resuelta por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014. En ese orden, afirma, atendió la pretensión subsidiaria y en consecuencia , ordenó reconocer a la señora Canizales de Torres una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.10

reconocer a la señora Canizales de Torres una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.10

10 Posteriormente, por medio de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $2.837.148 y una tasa de reemplazo del 75 %, lo cual arrojó una cuantía de $2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013.11

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

El a quo mediante auto de l 16 de febrero de 2017 11 rechazó la demanda pues consideró que la actora no agotó el procedimiento administrativo respecto a la pretensión principal d e reconocimiento de la pensión de jubilación , conforme el Decreto 546 de 1971. Por lo tanto, advirtió que debió cuestionar el silencio de la administración mediante los recursos procedentes contra la Resolución GNR 207736 de 2014, sin embargo no lo hizo.

Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2017, esta Sala profirió providencia de l 20 de septiembre de 2018 12 por medio de la cual revocó aquella decisión . Así, sost uvo que se demostró que la entidad demandada guardó silencio ante la petición principal de aplicar a su situación fáctica el Decreto 546 de 1971, lo cual habilitó a la demandante

demostró que la entidad demandada guardó silencio ante la petición principal de aplicar a su situación fáctica el Decreto 546 de 1971, lo cual habilitó a la demandante a acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar el acto ficto o presunto.

En consecuencia, para esta Subsección es claro que la petición principal elevada por la actora no fue resuelta por COLPENSIONES y en ese sentido sí se configuró un silencio administrativo negativo, comoquiera que se limitó a dar trámite a la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. En esta oportunidad, la Sala trae a colación lo expuesto en providencia del 20 de septiembre de 2018, a saber:13

[…] Sin embargo, al analizar la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014 que resolvió la reclamación elevada por la demandante, se observa que únicamente se pronunció sobre la petición subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y guardó silencio frente a la petición princip al, es decir, frente al reconocimiento de la prestación al amparo del Decreto 546 de 1971.

A partir del anterior pronunciamiento, la accionante entendió que frente a su reclamación se habían configurado dos actos administrativos, a saber: a) uno expreso, representado por la Resolución GNR 207736 de 2014, que reconoció la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988; y b) el acto ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición encaminada a obtener el pago de la

jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988; y b) el acto ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición encaminada a obtener el pago de la prestación con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.

11 Folios 118 al 121. 12 Folios 131 al 137. 13 Folios 131 al 137.12

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021)

Demandante: Nancy Canizales de Torres

En consonancia con el anterior entendimiento, la actora limitó la interposición de los recursos de reposición y apelación a la fecha de efectividad y el monto de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. A su turno, conforme al artículo 161 del CPACA14, optó por no recurrir en sede administrativa el acto ficto que negó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971 y, en su lugar, acudió directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. […] A su vez, la falta de pronunciamiento expreso frente a la pretensión principal elevada por la demandante, no es irrelevante ni puede entenderse suplida con la expedición de la Resolución GNR 207736 de 2014, por el contrario, al resolver sobre el reconocimiento de una pensión, el régimen aplicable se torna en una cuestión de superior orden y no es razonable acoger una disposición sin considerar los argume ntos de los peticionarios, pues para el ciudadano resulta importante la definición de la norma que rige su situación particular con el fin de determinar la fecha de acceso al derecho, así como su monto.

razonable acoger una disposición sin considerar los argume ntos de los peticionarios, pues para el ciudadano resulta importante la definición de la norma que rige su situación particular con el fin de determinar la fecha de acceso al derecho, así como su monto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen especial, son:

Artículo 6º. Los funcionarios y em pleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 1 0 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020,15 sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios del régimen de transición de la Ley

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