CE - 250002342000201501571021AUTOQUEDECLAR20220603142003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201501571021AUTOQUEDECLAR20220603142003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01571-02 (2573-2022)
Demandante: Diamiré Astrid Rodríguez Robles
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01571-02 (2573-2022)
Demandante: DIAMIRÉ ASTRID RODRÍGUEZ ROBLES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO
Tema: Auto declara falta de jurisdicción.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
Se encuentra el expediente al Despacho para proveer frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021, a través de la cual rechazó la solicitud de ejecución de la sentencia.
ANTECEDENTES
El 2 7 de junio de 2019 el Tribu nal Administrativo de Cund inamarca negó las
2021, a través de la cual rechazó la solicitud de ejecución de la sentencia.
ANTECEDENTES
El 2 7 de junio de 2019 el Tribu nal Administrativo de Cund inamarca negó las pretensiones de la demanda . El 11 de marzo de 2021 el Consejo de Estado confirmó la anterior providencia . El 11 de agosto de l mismo año, el Tribunal efectuó la liquidación de la condena en costas a favor de la entidad demandada.
El 27 de septiembre de la mencionada anualidad, la demandada radicó escrito en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo a favor del departamento d e Cundinamarca y en contra de la señora Diamiré Astrid Rodríguez Robles , por concepto de las costas liquidadas y aprobadas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, argumentó que, conforme al numeral 2.º del artículo 99 del CPACA, el medio idóneo para el pago de la obligación impuesta de conde na en costas enRadicación: 25000-23-42-000-2015-01571-02 (2573-2022)
Demandante: Diamiré Astrid Rodríguez Robles
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una sentencia judicial a favor de una entidad pública, como es el departamento de Cundinamarca, era el procedimiento consagrado para el cobro coactivo.
Concluyó que en la medida en que el legislador le confirió la prerrogativa de ejercitar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sin necesidad de
de Cundinamarca, era el procedimiento consagrado para el cobro coactivo.
Concluyó que en la medida en que el legislador le confirió la prerrogativa de ejercitar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa, no ha bía lugar a tramitar la demanda y que, por ende, era menester rechazarla.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
El departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que acorde con lo consagrado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, ejercer el cobro coactivo no excluye la posibilidad a las entidades públicas de acudir ante el juez para s olicitar el cumplimiento de obligaciones contenidas en documentos que pres ten mér ito ejecutivo, como lo son las sentencias judiciales.
Indicó que las providencias en las que se determinó la obligación de pagar las costas procesales a cargo de la señora Diamiré Astrid Rodríguez Robles en favor del departamento de Cundinamarca, prestan mérito ejecutivo. Razón por la cual, dentro de las facultades legales, acudió ante la jurisdicción contenciosa para solicitar el cumplimiento y el pago de las costas a que tiene derecho.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El 18 de marzo de 2022 el Tribunal no repuso la decisión cuestionada. Consideró que no se restringe la posibilidad de acudir a la jurisdicción para materializar el derecho pretendido, sino que existen medios procesales eficaces, con un mayor
El 18 de marzo de 2022 el Tribunal no repuso la decisión cuestionada. Consideró que no se restringe la posibilidad de acudir a la jurisdicción para materializar el derecho pretendido, sino que existen medios procesales eficaces, con un mayor contenido de economía proce sal en aras de amparar los intereses colectivosestatales-, pues el legislador le confirió la prerrogativa de ejercitar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sin necesidad (sin fines de exclusión) de acudir a la jurisdicción contenciosa; al s er la a dministración el interesado -además de tener la potestad legal -. Por c onsiguiente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar si esta jurisdicción debe conocer del asunto puesto a co nsideración. Lo anterior, comoquiera que la Corte Constitucional, a través de providencia del 27 de octubre de 2021, al resolver un confl icto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para definir el despacho compete nte en una ejecución de sentencia frente a una condena en costas impuesta contra un particular, consideró:Radicación: 25000-23-42-000-2015-01571-02 (2573-2022)
Demandante: Diamiré Astrid Rodríguez Robles
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[…] la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo d e Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Cons ejo Superior de la Judicatura. Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los p rocesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asi mismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecuti vos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra provid encia judicial que tenga fuerza ejecutiva1. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este casoa los particulares. […]
28. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo
especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad co n los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso […].
Dada la anterior regla de decisión fijada por la Corte Constitucional , en donde se asignó a un juzgado de la jurisdicción ordinaria , en su especialidad civil, el conocimiento de la condena en costas impuesta a un particular en un medio de control de los contempla dos en el CPACA, se procederá a analizar el asunto de la referencia:
1. El 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda inco ada por la señora Diamiré Astrid Rodríguez Robles contra la parte demandada dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Una vez i nterpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado c onfirmó la anterior providencia el 11 de marzo de 2021.
Asimismo, condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serían liquidadas por el a quo.
2. El 11 de agosto del mismo año, el Tribunal efectuó la liquidación de la condena en costas a favor de la entidad demandada y en contra del extremo activo, en la suma de trescientos treinta y siete mil quinientos veintiún pesos con cincuenta y nueve centavos ($337.521,59).
3. El 27 de septiembre de la mencionada anualidad, la demanda da radicó
activo, en la suma de trescientos treinta y siete mil quinientos veintiún pesos con cincuenta y nueve centavos ($337.521,59).
3. El 27 de septiembre de la mencionada anualidad, la demanda da radicó escrito en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo a favor del departamento de Cundinamarca y en contra de la señora Diamiré Astrid Rodríguez Robles, la suma de trescientos treinta y siete mil quinientos ve intiún pesos con cincuenta y nueve centavos ($337.521,59), por concepto de las costas liquidada s y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Radicación: 25000-23-42-000-2015-01571-02 (2573-2022)
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aprobadas. Por los intereses de mora de la anterior suma desde que se hizo exigible, y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, intereses a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo legalmente establecido para el efecto.
Así las cosas, puede concluir se que el departamento de Cundinamarca pretende adelantar ante la jurisdicción contencios a a dministrativa la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra de la señora Diamiré Astrid
Así las cosas, puede concluir se que el departamento de Cundinamarca pretende adelantar ante la jurisdicción contencios a a dministrativa la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra de la señora Diamiré Astrid Rodríguez Robles por valor de $337.521,59, la que se impuso como consecuencia de que no se ac cedieron a l as pretensiones d e la demanda formulada dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esto contexto , como la ejecución de la providencia judicial en e studio involucra una condena en costas impuesta contra un particular , en este caso, la señora Rodríguez Robles, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta úl tima, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, no es posible estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca, contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021.
Lo anterior, en aplicación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien ya fijó una regla de la au toridad judicial que debe tramitar la ejecución en est os casos d e co ndena en cos tas i mpuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, Corporación que resuelve los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, acorde con lo señado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20152.
En conclusión : Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y en
del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20152.
En conclusión : Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y en aplicación del ar tículo 168 del CPACA , en concordan cia con los artículos 16 y 138 del CGP, se dispo ndrá la remisión del expediente, en el estado en el que se encuentra, a los juzgados civiles municipales de Bogotá, para que sea repartido como un asunto de su competencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de jurisdicción para co nocer de la ejecución de la sentencia radicada por el departamento de Cundinamarca en contra de la señora
Diamiré Astrid Rodríguez Robles.
2 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflict os de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01571-02 (2573-2022)
Demandante: Diamiré Astrid Rodríguez Robles
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Segundo: Por Secretaría remitir la actuación, en el estado en qu e se encuentra, a los ju zgados civiles municipales de Bogotá, para que sea repartido como asunto de su competencia e informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta decisión.
Segundo: Por Secretaría remitir la actuación, en el estado en qu e se encuentra, a los ju zgados civiles municipales de Bogotá, para que sea repartido como asunto de su competencia e informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta decisión.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataf orma « SAMAI» del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente