CE - 250002342000201501873021AUTOQUERESUEL20220824172217
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- CE - 250002342000201501873021AUTOQUERESUEL20220824172217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de agosto de dos mil veintidós (2022 )
Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018 )
Demandante: DORYS MEJÍA FL ÓREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.
Tema: Proceso ejecutivo. Auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo . Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO
La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderad a, por la señora Dorys Mejía Flórez contra el auto proferido el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» mediante el cual decidió « abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo ».
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda ejecutiva 1 presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Dorys Mejía Flórez , a través
librar el mandamiento ejecutivo ».
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda ejecutiva 1 presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Dorys Mejía Flórez , a través de apoderad a, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la s siguiente s providenci as:
- Sentencia de l 14 de agosto de 2008 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», a través de la cual se ordenó «reliquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular la señora Dorys Mejía Flórez […] a partir del 3 de diciembre de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios , en los términos de los decretos (sic) Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta todos (sic) factores salariales legales correspondientes a: asignación básica, prima técnica, bonificación especial, bonificación por
1 Folio 4 a 14 del expediente. 2 Folios 53 a 78 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios […]».
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios […]». ii) Sentencia del 3 de diciembre de 2009 3 proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado a través de la cual se confirmó la anterior decisión.
La parte actora argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. , no dio cumplimiento cabalmente a las ordenes contenidas en las providencias objeto de ejecución , porque i) la bonificación especial por quinquenio debió ser tenida en cuenta conforme a lo establecido en el artículo 23 del Dec reto 929 del 11 de mayo de 1976 y, además , ii) debió liquidar la referida prestación incluyendo cada uno de los factores salariales indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , por tal razón solicitó librar mandamiento ejecutivo por las sumas que resulten de las diferencias por la liquidación errónea de la prestación, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios.
II. EL AUTO APELADO
Mediante auto de l 8 de agosto de 2018 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
En primer lugar, explicó que el proceso ejecutivo se inició con un título de carácter complejo, el cual se encuentra conformado por las
«abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
En primer lugar, explicó que el proceso ejecutivo se inició con un título de carácter complejo, el cual se encuentra conformado por las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2008 y el 3 de diciembre de 2009, y por las Resoluciones PAP 48340 del 15 de abril de 2011 y UGM 039818 del 28 de marzo de 2012.
En ese sentido, sostuvo que el título ejecutivo complejo cumplió con el requisito fo rmal para su validez, comoquiera que junto con la demanda ejecutiva se allegó copia de las sentencias objeto de ejecución y las mencionadas resoluciones; de otra parte, de su contenido puede extraerse la existencia de una condena impuesta contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
Ahora bien, como fundamento de la decisión trajo a colación los cálculos realizados por la contadora de la referida Sección Segunda del Tribunal 5 respecto de la liquidación de la pensión de la señora Mejía Flórez, los cuales se elaboraron tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados en el último semestre
3 Folios 79 a 86 del expediente. 4 Folios 295 a 305 del expediente. 5 Folio 291 y 292 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia de servicios (septiembre 16 de 2003 al 15 de marzo de 2004), tal y como lo ordenó el título ejecutivo y acorde con el certificado emitid o por la directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República ; así mismo, aplicándosele la tasa de reemplazo del 75% para obtener la mesada pensional.
En ese sentido, para establecer el IBL se incluyeron los factores de asignación básica , prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, lo cual arrojó un monto total del promedio durante el último semestre de servicios de $7.569 .599,99. m/cte , y, en aplicación del 75% de lo ordenado en la sentencia, result ó en $5.677.199,99 m/cte .
En cuanto a las operaciones matemáticas efectuadas para tener en cuent a el monto total, el Tribunal explicó lo siguiente:
Con relación a la asignación básica, sostuvo que el valor total certif icado por la Contraloría fue de $21.551. 088,oo m/cte y el periodo en los últimos 6 meses a liquidar es de $3.591.848 m/cte; lo mismo ocurre con la p rima técnica, al ser mensual y sin variación en ese periodo , la suma a tener en cuenta es $10.775.543,oo m/c te y el promedio es de $1.795.923,83 m/cte .
lo mismo ocurre con la p rima técnica, al ser mensual y sin variación en ese periodo , la suma a tener en cuenta es $10.775.543,oo m/c te y el promedio es de $1.795.923,83 m/cte .
Así mismo, explicó que la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad son emolument os que se causan anualmente, para tales efectos, la demandada liquidó en el periodo ordenado (último semestre de servicios), tomando la sexta parte de los factores con carácter permanente y la doceava parte de los demás emolumentos salariales que corresponden a un único pago anual, a esa suma se le aplicó el 75% para obtener la primera me sada pensional, además, arguyó que «el certificado de factores contempló periodos superiores co[mo] es el caso de la prima de na vidad que refleja un periodo de causación de 14 meses», por tanto, se efectuó la operación aritmética en la proporción indicada.
Respecto de la bonificación especial -quinquenio, « […] se certificó la suma de $29.575.621,oo, (valor correspondiente a lo percibido por ese factor en 5 años de 1998 a 2003) (sic) , para determinar el promedio de los últimos seis meses, (se tomó el valor certificado por la bonificación especial correspondiente al quinquenio devengado en 5 años, se dividió en 5 para obtener el valor de un año y en 12, lo que arrojó la suma de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veintisiete pesos con dos centavos ($492.927,02 ) […]» , tal y como lo hizo la entidad accionada, y conforme a loProceso ejecutivo
año y en 12, lo que arrojó la suma de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veintisiete pesos con dos centavos ($492.927,02 ) […]» , tal y como lo hizo la entidad accionada, y conforme a loProceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia establecido en la sentencia de unificación de l 7 de diciembre de 2016 6, que establece el computo para determinar el valor a tener en cuenta en el quinquenio, el cual corresponde a un mes de remuneración y debe computarse en cuantía de una doceava parte .
Efectuadas las operaciones matemáticas y aritméticas ordenadas en la sentencia objeto de ejecución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la mesada pensional que debió ser reconocida a la ejecutante es por el valor de $5.677.199,99 m/cte.
Afirmó el a quo que la suma superior que le arrojó a la entidad en la última revisión y reliquidación de la mesada pensional ($7.715.819 m/cte), es en razón a que se limitó a sum ar el valor de los factores salariales certificados y dividir su resultado en 6 sobre la base del 75%, de est a manera no se cumplió con la orden judicial porque no se estableció la proporción mensual de lo causado en los últimos seis meses de servicio.
los factores salariales certificados y dividir su resultado en 6 sobre la base del 75%, de est a manera no se cumplió con la orden judicial porque no se estableció la proporción mensual de lo causado en los últimos seis meses de servicio.
De otro lado, como quiera que en el proceso ejecutivo no es permitido conceder derecho alguno, o hacer interpretaciones contrarias a lo decidido expresamente en el título ejecutivo, no se index ó la primera mesada pensional en la liquidación, debido a que dicha actualización no la ordenó el título judicial.
Así las cosas, no existen diferencias pensionales que la U.G.P.P. deba cancelar a favor de la parte demandante y, por eso, no hay lugar al pa go de intereses sobre tales diferencias.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La señora Dorys Mejía Flórez interpuso recurso de apelación 7 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de l 8 de agosto de 2018 de la siguiente forma.
Sostuvo que el a quo desobedeció lo resuelto por el superior jerárquico , toda vez que los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo ya habían sido calificados por el superior , quien por encontrarlo ajustado a derecho revocó el auto del 25 de mayo de 2015 que habí a negado el mandamiento y ordenó librarlo para continuar con el trámite del proceso.
6 Sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Folio 307 a 315 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018)
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Folio 307 a 315 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia No obstante , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de apelación decidió no librar mandamiento ejecutivo .
Adicionalmente, explicó que el Tribunal solicitó «una liquidación del crédito como una diligencia previa a librar el mandamiento de pago (sic) la cual se aprueba entre comillas sin h aber sido controvertida por las partes y desconociendo totalmente el procedimiento establecido en las normas procesales para el trámite del proceso ejecutivo y además, desconociendo las pretensiones de la demanda ».
Expresó que en vigencia del Código de Pr ocedimiento Civil en el proceso ejecutivo se permitía la realización de unas actuaciones judiciales pr evias a la acción de librar mandamiento ejecutivo, tales como: i) el reconocimiento del documento presentado como título ejecutivo; ii) el requerimiento para constituir en mora al deudor; iii) la notificación de la cesión del crédito, y la iv) notificación a los herederos del título ejecutivo; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se modificaron sustancialmente tales diligencias previas con el propósito de simplificar el trámite y se dispuso en el artículo 423 que la
herederos del título ejecutivo; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se modificaron sustancialmente tales diligencias previas con el propósito de simplificar el trámite y se dispuso en el artículo 423 que la notifi cación del mandamiento ejecutivo h ará las veces de requerimiento para constituir en mora y también de la notificación de la cesión de crédito .
Habidas consideraciones, «es de entender claramente, (sic) que, en el caso que nos ocupa, no se ha pedido nunca diligencia previa al mandamiento de pago, por ser innecesarias, contrarias al proceso ejecutivo y a las normas procesales que son de orden público y contrarias al debido proceso , razón más que suficiente para encontrar ilegalmente la actuación ordenada por su auto citado […], pues es contrario a derecho pedirle al demandado que indique las sumas que considere deber, pues (sic) el mandamiento de pago debe ser librado de la forma pedida por el demandante o la que el juez considere procedente de acuerdo con el título ejecutivo aportado, que para el caso es una sentencia de condena proferida por autoridad judicial », entonces, el juez no puede vincular al demandado previo a proferir mandamiento ejecutivo.
De otro lado, a firm ó que el título ejecutivo puede ser simple, cuando la deuda exigible aparece en un solo documento, y complejo o compuesto cuando la deuda consta en dos o más documentos dependientes o conexos, « por ejemplo, cuando se trata de cumplir obligaciones derivada s de títulos ejecutivos contractuales de origen administrativo, por el contrario, los títulos ejecutivos son simples,Proceso ejecutivo
dependientes o conexos, « por ejemplo, cuando se trata de cumplir obligaciones derivada s de títulos ejecutivos contractuales de origen administrativo, por el contrario, los títulos ejecutivos son simples,Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia y no complejos como lo afirma la Honorable Magistrada, porque si lo que ella pretende es completar el título ejecutivo estaría reformando la demanda, cosa que solo compete a la parte actora».
Por último, arguyó que el juez de primera instancia reformó la demanda ordenando «completar» el título ejecutivo complejo o compuesto, siendo que para el presente proceso resulta ser de carácter simpl e o singular.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 8 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
IV.2. Problema jurídico.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
IV.2. Problema jurídico.
En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 8 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Dorys Mejía Flórez .
Para resolve r lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:
- Del proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Có digo General del Proceso.
Señala el artículo 422 de la norma mencionada 8 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:
8 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que const en en documentos queProceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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- Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
- Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honora rios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y ma nifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada». 9 [Negrillas de la Sala]
En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar e l título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimient o ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto,
De otro lado, el desarrollo del procedimient o ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] lo s trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 10, realización de audiencias 11, sustentaciones y trámite de recursos 12, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del P roceso […]» 13.
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias qu e en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el in terrogatorio previsto en el artículo 184. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -747/13. 10 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 11 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 12 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 13 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera
13 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -0605402(0626 -19).Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada 14.
Verificados los anteriores supuesto s, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutiv o.
Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el
orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutiv o.
Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el eje cutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago 15, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente 16. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será ap elable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]» 17.
Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen , si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo 18. Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente:
« […] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael
desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -05532 -01 (44652018) 15 Artículo 430 del Código General del Proceso. 16 Artículo 440 del Código General del Proces o. 17 Ibidem. 18 Ibidem.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo .» 19
Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
IV.3. Caso concreto
Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa que las inconformidades de la parte demandante en el recurso de apelación se reducen a las siguientes:
- Al negar librar el mandamiento ejecutivo solicitado, el juez se apartó de la orden contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016 20 proferido por el
demandante en el recurso de apelación se reducen a las siguientes:
- Al negar librar el mandamiento ejecutivo solicitado, el juez se apartó de la orden contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016 20 proferido por el Consejo de Estado. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la parte demandada «una liquidación del crédito» como diligencia previa a librar el man damiento ejecutivo, la cual «se aprobó» sin haber sido controvertida por las partes y desconociendo totalmente el procedimiento establecido con relación al proceso ejecutivo. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la decisión de «abstenerse de librar mandamiento ejecutivo» en la discusión de si se trata de estudiar la ejecución de un título ejecutivo de carácter «simple» o «complejo» .
Descritos los argumentos de l recurso de apelación, el despacho procederá a estudiarlos así:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la orden contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016.
Previo a resolver este argumento el despacho procede a realiz ar el siguiente recuento de las actuaciones que conforman el presente proceso ejecutivo:
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06054 -02(0626 -19) 20 Folio 214 a 223 del expediente.Proceso ejecutivo
Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06054 -02(0626 -19) 20 Folio 214 a 223 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia - La señora Dorys Mejía Flórez solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento d e las siguientes providencias: s entencia de l 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», a través de la cual se ordenó «reliquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación» y la sentencia del 3 de diciembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado a través de la cual se confirmó la anterior decisión. - La demanda fue radicada en el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien remitió a la Oficina de Apoyo Judicial el expediente con el objeto de que fuese repa rtido a los juzgados administrativos , que continuaron con el sistema escrito consagrado en el Decreto 01 de 1984 . - Una vez repartido, el proceso correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Descongestión, despacho este que libró mandamiento ejecutivo el 9 de octubre de 2013 y además, remiti ó el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial «para que
Administrativo de Descongestión, despacho este que libró mandamiento ejecutivo el 9 de octubre de 2013 y además, remiti ó el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial «para que el proceso sea repartido a los Juzgados Administrati vos de Descongestión de Bogotá ». - Posteriormente, concernió al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien promovió conflicto negativo de competencias, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 16 d e marzo de 2015 en el que decidió asignar el conoc imiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que conoció en primera instancia del proceso ordinario. - Luego , m ediante auto del 25 de mayo de 2015 21, el mencionado Tribunal decidió: «1. Dejar sin efectos las actuaciones posteriores proferidas por el juez que actuó sin competencia […] 2. Abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado […] ». - La anterior providencia fue apelada por la parte ejecutant e y correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver la impugnación, quien a su vez resolvió en providencia del 8 de septiembre de 2016: «Primero: Revocar el auto proferido el 25 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó el mandamiento ejecutivo, por los motivos aquí expuestos, en su lugar se ordenará librar el correspondiente mandamiento de pago (sic) y continuar con el trámite del proceso».
Subsección C, que negó el mandamiento ejecutivo, por los motivos aquí expuestos, en su lugar se ordenará librar el correspondiente mandamiento de pago (sic) y continuar con el trámite del proceso».
21 Folio 158 a 168 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01873 -02 (6377 -2018) Demandante: Dor ys Me jía Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Realizado el anterior recuento , la Sala considera que este argumento no tiene vocación de prosperidad en razón a lo siguiente:
Con relación al «principio de autonomía de las decisiones », la Corte Constitucional 22 ha manifestado lo siguiente:
« […] de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica
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