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CE - 250002342000201502428011SENTENCIA20220322233122

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201502428011SENTENCIA20220322233122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Temas: Topes pensionales. Acto no susceptible de control judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de junio del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor José Antonio Llinás Redondo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se2

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se2

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 16 de diciembre del 2014 , proferido por el Fond o Previsión Social del Congreso de la República en respuesta al derecho de petición del 25 de noviembre del 2015.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a Fonprecon deshacer todos los efectos que se desprenden de su decisión de negarse a adelantar la actuación administrativa correspondiente para que el actor pueda ejercer su derecho al debido proceso; (ii) devolver las deducciones efectuadas a la pensión del demandante desde el 1 de julio del 2013 , hasta la fecha en que se produzca el reajuste de la pensión, en virtud de la sentencia C -258 d el 2013, pero con el cumplimiento del debido proceso ; (iii) ordenar a Fonprecon que inicie y lleve a término la actuación administrativa de reducción de la mesada pensional ordenada en sentencia C -258 del 2013, con observancia del artículo 29 de la Constitución Política de 1991; (iv) que la condena sea reajustada o corregida, de modo que el demandante reciba el valor intrínseco de lo dejado de pagar ilegalmente por Fonprecon; y (v) reconocer los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

comerciales y moratorios sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. El 17 de julio del 2013 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le comunicó al demandante que, por disposición de la Corte Constitucional, su mesada pensional sería reducida a un límite del 25 s.m.l.m.v. ,3

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

decisión que se hizo efectiva a partir de ese mismo mes, por lo que su mesada se ajustó de $ 18.826.636 a $ 11.769.738, sin que se hubiese adelantado ningún tipo de actuación administrativa que le permitiera ejercer su derecho de defensa.

  1. El 25 de noviembre del 2014, el señor José Antonio Llinás , por medio de apoderado, presentó una solicitud ante Fonprecon, en la que pidió que antes de reajustar su mesada pensional se adelantara el trámite administrativo correspondiente, de tal modo que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso.
  1. El 16 de diciembre del 2014 , Fonprecon resolvió el derecho de petición en el sentido de r atificar su posición frente al deber de reajustar la mesada pensional según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 , decisión con la que se dio por terminado el trámite administrativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 , decisión con la que se dio por terminado el trámite administrativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invoc aron como violados los artículos 29 de la Constitución Política; y 2, 3, 10, 34, 42, 93 y 102 de la Ley 1437 del 2011 . En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos1:

  1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha violado el mandato del artículo 29 de la Constitución Política , el cual debe aplicarse a cualquier actuación administrativa . El Consejo de Estado, en sentencia del 7 de

1 Folios 5 al 104

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

julio del 2014 , dictada dentro del proceso 11001 03 15 000 2013 02573 00, consideró que incluso para el r eajuste de las pensiones, según el tope de 25 s.m.l.m.v. ordenado por la Corte Constitucional, debe adelantarse un trámite administrativo previo q ue garantice el ejercicio del derecho de defensa del interesado.

  1. La sentencia C -258 del 2013 «refiere tr es situaciones jurídicas diferentes y el solo hecho de fijar solo para una de ellas el cumplimiento inmediato, abre para para la autoridad administrativa que ha de cumplir el mandato la posibilidad de equivocarse en su interpretación », lo que quiere decir que debe dársele la

solo hecho de fijar solo para una de ellas el cumplimiento inmediato, abre para para la autoridad administrativa que ha de cumplir el mandato la posibilidad de equivocarse en su interpretación », lo que quiere decir que debe dársele la oportunidad al afectado para aclarar su situación y defenderse de los eventuales errores en que pueda incurrir la administración.

  1. El artículo 29 de la Constitución Política no excluye ninguna actuación del debido proceso y ni siquiera la misma Corte Constitucional puede ir en contra de un mandato superior. En ese sentido el ajuste de la s pensiones debió hacerse de acuerdo con el procedimiento que establece el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo para garantizar los derechos de representación, defensa y contradicción, los cuales se encuentran conculcados por parte de Fonprecon.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 88 al 122:5

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

  1. Fonprecon hizo un análisis cuidadoso de la sentencia C -258 del 2013 y determinó una categorización de las pensiones con base en esa sentencia y determino cuáles eran susceptibles de ser revocadas directamente, en cuále s debía iniciar una actuación administrativa con intervención del pensionado para garantizar el debido proceso y en cuales casos debía iniciar una lesividad o una revisión extraordinaria.
  1. La Corte Constitucional, por medio de sentencia T -615 del 2015 revocó una serie de decisiones del Consejo de Estado en donde se había ordenado la

revisión extraordinaria.

  1. La Corte Constitucional, por medio de sentencia T -615 del 2015 revocó una serie de decisiones del Consejo de Estado en donde se había ordenado la iniciación de actuaciones administrativas antes de aplicar el tope pensional ordenado por la misma Corte en sentencia C-258 del 2013 , toda vez que lo allí dispuesto es de obligatorio cumplimiento.
  1. En el caso de la pensión del señor Llinás Redondo es claro que la pensión fue reconocida legalmente, con base en el régimen aplicable y recibida de buena fe, por lo tanto, no se debía realizar actuación administrativa indivi dual tendiente a ajustar la legalidad de la pensión y la única medi da a adoptar es el ajuste automático del monto del pago de la mesada.

1.3 La sentencia apelada

En sentencia del 14 de junio del 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de l a demanda interpuesta por el señor José Antonio Llinás , de acuerdo con las6

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

siguientes consideraciones:2

  1. La Ley 4 de 1992, contentiva del régimen pensional de los congresistas, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-258 del 2013 concluyó que ninguna pensión reconocida en aplicación del artículo 17 de la citada norma podría superar el tope de 25 s.m.l.m.v.
  1. sobre la necesidad o no de adelantar un trámite administrativo con el objeto de

sentencia C-258 del 2013 concluyó que ninguna pensión reconocida en aplicación del artículo 17 de la citada norma podría superar el tope de 25 s.m.l.m.v.

  1. sobre la necesidad o no de adelantar un trámite administrativo con el objeto de reajustar las mesadas pensionales al tope señalado, la Corte Constitucional , en la

sentencia T-392 del 2015 señaló lo siguiente:

asimismo, la aplicación del reajuste automático de las mesadas pensionales afectadas por el tope de 25 smlmv a partir del 1 de julio del 2013, exigía por parte de la autoridad administrativa determinar si la pensión había sido reconocida con fraude a la le y o abuso del derecho . De ser así, la sentencia destacó que los beneficiarios con pensiones adquiridas con fraude a la ley o abuso del derecho no tenían un derecho , y por lo tanto, la administración , debía revocar y reliquidar unilateralmente el acto con e fectos hacia futuro , es decir, afectando únicamente las mesadas posteriores y no las pagadas.

Por el contrario, si la situación del beneficiario no se encuadra en las hipótesis de abuso del derecho o fraude a la ley, la administración debe determinar si el reconocimiento de la pensión i) de buena fe y en ejercicio de la confianza legítima; o ii) a través de la equiparación. En el primer evento, la Sala estableció como fecha para dar cumplimiento a la orden el 31 de julio de 2013, señalando que no se podía suspender los pagos de las mesadas por demoras administrativ as en la realización de este reajuste. A su turno, respecto de las pensiones por equiparación advirtió lo siguiente ; i) deben ser sometidas al tope de 25 smlmv a

se podía suspender los pagos de las mesadas por demoras administrativ as en la realización de este reajuste. A su turno, respecto de las pensiones por equiparación advirtió lo siguiente ; i) deben ser sometidas al tope de 25 smlmv a partir del 31 de julio del 2013 ; ii) el trámite de la reliquidación debe garantizar el derecho al debido p roceso; iii) no puede haber reducciones manifiestamente desproporcionadas (que desconozcan el derecho al mínimo vital o vulneren los derechos de las personas de la tercera edad); iv) se deberá aplicar, según el caso, los mecanismos previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; v) no se

2 Folios 347 al 3517

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

fija un plazo para adelantar estas reliquidaciones; y vi) no se podrán suspender los pagos de las mesadas pro demoras administrativas en realización de este reajuste.

  1. Teniendo en cuenta la situación fáctica del demandante era procedente efectuar el reajuste de forma automática, pues en su caso no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la pensión, sino simplemente, reducir de manera automática el monto de la mesada.
  1. Es cierto que el Consejo de Estado ha amparado, en situaciones similares, el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que sí debía adelanta rse un trámite administrativo previo; sin embargo, la Corte Const itucional ha revocado dicha protección constitucional porque la misma sentencia C -258 del 2013 señala

derecho fundamental al debido proceso, al considerar que sí debía adelanta rse un trámite administrativo previo; sin embargo, la Corte Const itucional ha revocado dicha protección constitucional porque la misma sentencia C -258 del 2013 señala de forma expresa cuáles son los eventos en los cuales debe o no agotarse dicho procedimiento.

1.4. El recurso de apelación

Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor José Antonio Llinás Redondeo, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 360 al 367 del expediente, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse:

  1. El fallo apelado no concentra su análisis en la verdadera controversia jurídica, pues para solucionar el asunto se aparta de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso , pues no es válido que obtenga conclusiones solo «de acu erdo con la jurisprudencia citada», sino que debe explicar cuál fue su análisi s, a qué pruebas se refiere y como fueron desvirtuadas.8

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

  1. El problema jurídico de este proceso se refiere a si el demandante tiene derecho a que se le deje de aplicar el tope pensional de los 25 s.m.l.m.v y que se le paguen las diferencias dejadas de percibir desde el mes de julio del 2013 .

Fonprecon debió adelantar un trámite administrativo antes de reajustar automáticamente la pensión del señor Llinás Redondo y garantizar el libre ejercicio del derecho fundamental al debido proceso , pues el artículo 29 de la Constitución

Fonprecon debió adelantar un trámite administrativo antes de reajustar automáticamente la pensión del señor Llinás Redondo y garantizar el libre ejercicio del derecho fundamental al debido proceso , pues el artículo 29 de la Constitución Política dispone que tal prerrogativa debe ser respetada en todo procedimiento adelantado por la administración.

  1. Todas las autoridades deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la Ley 1437 del 2011 y «no pueden realizar o cumplir sus actuaciones o funciones a través de procedimientos diferentes a los establecidos en el código, ni a procedimientos propios, ni de manera directa o de plano».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante presentó alegatos de conclusión por medio de memorial visible en los folios 383 al 386 reverso. Mientras que la parte demandada guard(ó) silencio.3

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4

3 Constancia folio 388 4 Constancia secretarial visible en el folio 3889

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulneró los derechos del debido proceso y a la defensa y contradicción del señor José Antonio Llinás Redondo al aplicar, de forma automática, un tope de 25 s.m.l.m.v a su pensión de jubilación.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre los topes pensionales

señor José Antonio Llinás Redondo al aplicar, de forma automática, un tope de 25 s.m.l.m.v a su pensión de jubilación.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre los topes pensionales

El artículo 2 de la Ley 4 de 1976 5 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. 6A su vez, e l artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM.

5 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 6 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989.10

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a

«a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:7

[…] el legislador puede, por razones de polít ica legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, per o por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lo grar el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].

[…] al establecer uno s topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

7 Sentencia C-155 de 1997.11

establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

7 Sentencia C-155 de 1997.11

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 8 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».9

El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C -258 de 2013, en los siguientes términos:

Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por m edio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de

máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, e n su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En concordancia con la an terior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite c uantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

8 Sentencia C-089 de 1997. 9 Sentencia C-089 de 1997.12

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o

como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principi os y finalidades de la seguridad social. (Resalta la Sala).

Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficienci a, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

2.2.2 La sentencia C-258 del 2012

El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía . La mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C -037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:

  1. Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
  1. Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
  1. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la

comparecen como partes.

  1. Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
  1. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte13

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

motiva que guarden una unidad de sentid o con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».

  1. Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material10 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».11

Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en segur idad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional

garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en segur idad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a

10 Las sentencias C-543 de 1992 y C -532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 11 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.14

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regím enes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regím enes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna me sada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir p reviamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:

  1. La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado15

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.

superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.

  1. El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos

esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015:

En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C -258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencio nada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sos tenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fuer on protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].

  1. La orden adoptada en la Sente ncia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes16

Radicado: 25000 23 42 000 2015 02428 01 (5738-18)

Demandante: José Antonio Llinás Redondo

en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.

  1. Los

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