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CE - 250002342000201502440011AUTOQUERESUEL20221010113919

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201502440011AUTOQUERESUEL20221010113919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2022

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-02440-01 (1769 -2021)

Actor: Iván Arturo Pérez Pérez.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Decisión: Corrección de sentencia.

AUTO INTERLOCUTORIO

Conoce la Sala el asunto de la referencia, remitido de oficio por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación 1, para resolver sobre la posible corrección de la sentencia proferida en segunda instancia en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

La Sala de lo Contencioso Administrativo d e la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de la referencia , el 17 de febrero de 2022 profirió sentencia de segunda instancia por la cual confirmó la sentencia de 1 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez recibido el proceso, devolvió al Consejo de Estado el expediente para corrección de la sentencia de segunda instancia informando que en el resolutivo primero de la misma se cometió una imprecisión toda vez que se plasmó “CONFÍRMESE la Sentencia de 1 de

al Consejo de Estado el expediente para corrección de la sentencia de segunda instancia informando que en el resolutivo primero de la misma se cometió una imprecisión toda vez que se plasmó “CONFÍRMESE la Sentencia de 1 de septiembre de 20 10, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” , pese a que la fecha real es “1 de septiembre de 2020”.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 2, en los aspectos no contemplados en esa ley se seguirá la Codificación Procesal Civil -en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -, motivo por el cual, ante la falta de regulación expresa de la figura de la corrección de providencias en la normativa contenciosa administrativa, es aplicable el artículo 2 86 del Código General del Proceso.

1 De 5 de julio de 2022. Visible en folio 919 del expediente, cuaderno principal. 2 Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y act uaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Iván Arturo Pérez Pérez.

Demandado: Policía Nacional

2 La norma procesal civil en cita consagra “Corrección de Errores Aritméticos y Otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado

Otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso , el auto se notificará por aviso . Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De conformidad con la jurisprudencia, para efectos del mecanismo de corrección de providencias se ha entendido que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen 3 y que en el caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas “ son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, (…) o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya pr opuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.”.4. (Subrayado fuera de texto).

En el resolutivo primero de la sentencia de segunda instancia objeto del presente pronunciamiento se consignó “CONFÍRMESE la Sentencia de 1 de septiembre de

ha debido pronunciar.”.4. (Subrayado fuera de texto).

En el resolutivo primero de la sentencia de segunda instancia objeto del presente pronunciamiento se consignó “CONFÍRMESE la Sentencia de 1 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” , en consecuencia es claro que hubo un error de trascripción en uno de los caracteres correspondiente al año, imprecisión que puede eventualmente llevar a confusión , toda vez que los actos acusados cuya presunc ión de legalidad se mantuvo fueron expedidos en el año 20 12; motivo por el cual es necesario proceder a su corrección.

En consideración a lo expuesto el Despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR, el resolutivo primero de la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la referencia , a efectos de indicar que la sentencia confirmada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es de fecha 1 de septiembre de 2020 -y no de fecha 1 de septiembre de 2010-.

SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

3 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

3 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000. 4 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000, 1097 de 2005. Reiterado en la sentencia T-429 de 2016.Demandante: Iván Arturo Pérez Pérez.

Demandado: Policía Nacional

3 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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