CE - 250002342000201502489011AUTOQUERESUELDECIDEQUE20220325154613
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201502489011AUTOQUERESUELDECIDEQUE20220325154613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-02489-01 (2568-2016)
Demandante : Andrés Avendaño Zambrano
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Disciplinario (destitución e inhabilidad) Actuación : Decide recurso de queja
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el auto de 27 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) , que rechazó por improcedente la alzada presentada contra el proveído que negó l a solicitud de n ulidad procesal dentro del a sunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El señor And rés Avendaño Zambrano , por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad y resta blecimiento del derec ho con el fin de obtener la anulación de las decisiones disciplinarias de 8 y 29 de septiembre de 2014, a trav és de las cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo sanci onó con destituci ón e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
2014, a trav és de las cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo sanci onó con destituci ón e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) que el 27 de mayo de 20 16 (ff. 1 a 10) , durante la audiencia inicial, negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la accionada.
Contra el mencionado auto, la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón1, los cuales fueron atendidos por el a qu o, en el sentido de negar el primero y rechazar por improcedente el segundo , de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), por lo que contra esta última decisión impetró los de reposición y en subsidio de queja.
1 Folios 1 a 10.2
Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avenda ño Zambrano contra la Naci ón –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la accionada que, dada la importancia procesal del auto admisorio de la demanda, la providen cia que resuelva las nulidad es propuestas contra este, sea que se declare o no, es susceptible del recurso de apelación (ff. 15 y 16).
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
la demanda, la providen cia que resuelva las nulidad es propuestas contra este, sea que se declare o no, es susceptible del recurso de apelación (ff. 15 y 16).
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, a través de aviso fijado el 22 de junio de 201 6 en la secretaría de la sección segunda (f. 12), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Cód igo General del Proceso (CGP), por el t érmino de 3 d ías, que trascurrieron entre el 23 y el 27 de los mismos mes y año , no obstante, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 1252, 1503 y 2454 del CPACA, en concordancia con el artículo 3535 del CGP, decidir el recurso de queja interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el au to de 27 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el medio de impugnación incoado contra el proveído que denegó la nulidad procesal propuesta.
2 «DE LA EXPED ICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, e n el caso d e los jueces colegi ados, las de cisiones a que se
refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instanci a. Corresponderá a los jueces, las salas, se cciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los auto s qu e resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 3 «COMPETENCIA DEL C ONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INST ANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos s usceptibles de este medio de im pugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los t ribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 4 «QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal e quivocación, según el caso. Igualmente, cuando no s e concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e int erposición s e aplicará lo esta blecido en e l art ículo 378 del Código de Procedimiento Civil». 5 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja de berá interpo nerse en subsidio del de repos ición
Procedimiento Civil». 5 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja de berá interpo nerse en subsidio del de repos ición contra el aut o que denegó la apelación o la c asación, salvo cuand o este sea c onsecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejec utoria. Denegada la reposición , o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las pi ezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán a l superior, quien podrá ordena r al inferio r que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superi or estima indebida la denegació n de la apela ción o de la casación, la admitirá y co municará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».3
Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avenda ño Zambrano contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.2 Probl ema jurídico. Se contrae a determinar si la decisión del a qu o de rechazar por improcedente el recurso de apelaci ón interpuesto c ontra la decisión denegatoria de la sol icitud de nu lidad procesal , es jur ídicamente acertada.
rechazar por improcedente el recurso de apelaci ón interpuesto c ontra la decisión denegatoria de la sol icitud de nu lidad procesal , es jur ídicamente acertada.
5.3 Ca so concreto . Conforme a los antecedentes expuestos, pr ecisa este despacho que el artícu lo 243 del CPACA 6 regula de manera es pecial la procedencia del recurso de apelación, así:
Son apelables la s sentencias de primera instancia de los Tri bunales y de los Jueces. También serán apelables los siguiente s autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliacion es extrajudiciales o judiciales, recu rso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relaciona dos anteriormente, serán apela bles cuando sean proferidos por l os tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, sa lvo en los
anteriormente, serán apela bles cuando sean proferidos por l os tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, sa lvo en los casos a que se refieren los numer ales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes q ue se rijan por el procedimiento civil [se destaca].
Como se pu ede apreciar, tal como se observa de la ci tada norma, la regla allí contenida impone que únicamente los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sean dictados por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, ( ii) el que decret e una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabili dad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe
6 Si bien es cierto que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 respect o de los autos objeto de apelación, también lo es que esta, en su artículo 86, prevé que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, de tal suerte que, conforme a la fecha de interposición d el recurso de la referencia, este trámite se gobierna por lo consignado en la Ley 1437 de 2011, sin aplicación de la reforma.4
Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avenda ño Zambrano contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. conciliaciones extrajudiciales o judiciales, escenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
En lo concerniente a la regla est ablecida en el aludido artículo 243 , esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20147, dijo:
De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en aten ción al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos , a que se refiere la no rma, proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artíc ulo 243, tratándose de decisiones adoptadas p or los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la dem anda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca].
Así las c osas, respecto de los autos profe ridos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4
apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca].
Así las c osas, respecto de los autos profe ridos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA 8, dentro de los cua les no se halla el que niegue la nulidad procesal.
En ese orden de ideas, se concluye que no le asis te razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuando aduce que es apelable la providenci a que niega la n ulidad pro cesal, pues el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales, cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, de tal manera que se estima debidamente denegado el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el auto de 27 de
7 Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299.), C. P. Enrique Gil Botero. 8 Sin perjuicio de las apelaciones procedentes co ntra los sig uientes autos: (i) e l que decide la s excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso del CPACA), (ii) el que rechaza por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (artículo 193 idem),(iii) el que acepta la solicitud de interven ción de terc eros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que f ija la caución o el que la niega junto con el que d ecrete la medida
condena en abstracto (artículo 193 idem),(iii) el que acepta la solicitud de interven ción de terc eros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que f ija la caución o el que la niega junto con el que d ecrete la medida cautelar (artículo 232 ib), (v) el que resuelva sobre el inciden te de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la a ludida codificación; (vi) el que im ponga sanciones en el trámi te de inci dente de desacato por incumplimiento de u na medida cautelar (artículo 241 ibidem), (vii) el que rechace la demanda y (viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acu sado frente al trámi te de pretensio nes de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem).5
Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avenda ño Zambrano contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. mayo de 201 6, proferido por el Tribunal Administrat ivo de Cundinam arca
(sección segunda, subsección D), que denegó una nulidad procesal, conforme a la parte motiva.
2º. Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones que fuere n menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente