CE - 250002342000201502504021SENTENCIA20220616112141
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201502504021SENTENCIA20220616112141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .
Radica ción : 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022 )
Demandante: Teresa Brito Sprockel Demandad a: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 -UGPP
Tema s: Reliquidación pensión de vejez . Ex -servidora Contraloría General de la República . Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Ley 1437 de
2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce l a Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2021 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señora Teresa Brito Sprockel , en ejercicio del medio de control
de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señora Teresa Brito Sprockel , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP 2 Folios 49 a 77. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad parcial de la s Resoluci ones RDP 014242 del 8 de mayo de 2014 , por medio de la cual la UGPP le reconoció la pensión de jubilación; RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio de 2014 , a través de las cuales , la demandada resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los
derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos seis (6) meses de servicio anteriores a su desvinculación , incluyendo todos los factores salariales devengados ; (ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten entre la pensión ya reconocida y la que se ordene reliquidar; ( iii) cumplir la sentencia; (iv) pagar los intereses comerciales y moratorios; (v) sufragar gastos, costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos
La accionante relató que (i) nació el 14 de febrero de 1957 por lo que es beneficiaria del régimen de transición ; (ii) laboró en la Contraloría General de la Rep ública desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2014; (iii) m ediante la Resolución RDP 014242 del 8 de mayo de 2014 , la UGPP le reconoció la pensión de vejez; (iv) recurrió la decisión para que se reliquide la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1978 y los fac tores enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978 ; (v) a través de la s Resoluciones RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio del mismo año , la demandada, en sede de reposición y apelación respe ctivamente , confirmó la decisión.
Resoluciones RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio del mismo año , la demandada, en sede de reposición y apelación respe ctivamente , confirmó la decisión.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Constitución Política; 7 del Decreto 929 de 1978; 45 de la Ley 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993 .
Al desarrollar el concepto de violación , adujo que con los actos administrativos demandados se incurrió en violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas previamente relacionadas , en tanto se desconoc ió que, al ser beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado en la Contraloría General de la Repú blica, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, normativa que posibilita que su prestación se re liquide con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último
General de la Repú blica, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, normativa que posibilita que su prestación se re liquide con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre laborado , incluyendo , además del sueldo, la prima técnica, prima de vac aciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio e indemnización de vacaciones.
Adicionalmente, adujo que la demandada violó directamente la ley por aplicación indebida d el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición.
2. Contestación de la demanda 4
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal.
Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada al amparo del régimen de transición, situación que hace que se tenga en cuenta la edad, el tiempo y el monto –entendido como la tasa de remplazo – del régimen anterior, pero el IBL se calcula de acuerdo c on lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que aplicó los precedentes jurisprudenciales dispuestos en las sentencias SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016 , proferidas por
4 Folios 89 a 95.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
4 Folios 89 a 95.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 la Corte Constitucional , que señalan que el modo de pr omediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la norma anterior dado que ello no fue un aspecto sometido a transición.
Adujo que , de acuerdo con los actos administrativos demandados , se colige que la pensión le fue reconocida teniendo en cuenta el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 .
Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda; (ii) no comprender la de manda a todos los litisconsortes necesarios ; (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; (v) prescripción; (vi) legalidad de los actos administrativos demandados; (vi) la genérica y, (vii) compensación.
3. Audiencia inicial 5
El 26 de septiembre de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probad a la excepción de «no comprender la demanda a todos los
Administrativo de Cundinamarca , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probad a la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes»; respecto a las restantes excepciones propuestas , aplazó su estudio al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«La presente controversia se contrae en determinar si la demandante señora TERESA BRITO SPROCKEL , tiene derecho o no a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios . Y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales debidamente actualizada s.».
4. La sentencia de primera instancia 6
La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia del 15 de junio de 2021 , negó las
5 Folios 139 a 141. 6 Folios 172 a 177 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos :
(i) Se refirió al marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , y explicó la sentencia
Bogotá D.C. - Colombia 5 pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos :
(i) Se refirió al marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , y explicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 aplicable al presente caso, la cual varió la postura respecto de la finalidad de la Ley 100 de 1993 y fijó las reglas respecto del IBL en el régimen de transición .
(ii) De conformidad con los hechos probados, encontró que la demandada adecuó la situación de la demandante al régimen pension al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que corresponde al Decreto 929 de 1976. Señaló que acogió las subreglas establecidas en la sentencia de unificación antes relacionada , y los factores corresponden a lo s establecido s en el Decreto 1158 de 1994 .
(iii) Concluyó que los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional se encuentra n acorde s con el ordenamiento jurídico.
5. El recurso de apelación 7
La accionante solicitó revo car la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
(i) La decisión apelada se fundamentó en sentencias que no existían al momento en que adquirió el estatus pensional –14 de febrero de 2007 –, de modo que no es posible aplicarlas de forma retro spectiva ya que se estarían violando derechos adquiridos de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el principio de favorabilidad dispuesto en los artículos 48 y
retro spectiva ya que se estarían violando derechos adquiridos de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el principio de favorabilidad dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
(ii) Solicitó dar aplic ación a la situación más favorable al trabajador,
7 Folios 180 a 183 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de 12 de febrero de 2009 8, la cual señala que el régimen de transición de cada servidor púbico no es necesariamente el v igente al 1 de abril de 1994 sino el más favorable de acuerdo a sus condiciones personales . Así, cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales de derecho, corresponde escoger la que resulte más beneficiosa al traba jador.
6. Alegatos de segunda instancia
Las partes no se pronunciaron.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención y solicitó negar las pretensiones con base en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , en la que se aclara que el régimen de transición excluye el IBL, el cual, se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la
en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , en la que se aclara que el régimen de transición excluye el IBL, el cual, se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad que determina que solamente se pueden incluir los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.
El Ministerio Público guard ó silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de
8 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quejaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.
interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la accionante , le corresponde a l a Sala determinar lo siguiente:
¿La señora Teresa Brito Sprockel tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicio, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiari a de la t ransición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Para resolver la controversia se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijado s
cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El ju ez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más d esfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente al ingreso base de liquidación de los benefic iarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así:
El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así:
«ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de est e Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 11, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especia l de pensiones de la Contraloría General de la República:
«El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios
contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ -S2020 -20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001 -23 -33 -00 -2012 -00572 -01 (1882 -2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 del régimen de transición, es la siguiente:
«53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena 12, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de l a norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.
54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jur isprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una
bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jur isprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados 13, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.
55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU -395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976
(Contral oría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C -258 de 2013 14, indicó:
En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. - acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo
servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamenta rios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
12 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 44032013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 14 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiaria s del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin
10 Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiaria s del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liqu idación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional -.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establ ecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal.
Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente
salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal.
Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucion alidad con efecto erga omnes C168 de 1995 y C -258 de 2013.
56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisi tos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.»
En esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó:
«84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios , tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vezNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 decretados por la ley, estos aportes deben ser reali zados en la forma y tiempo establecidos.
85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta . Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.
[…]
91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad fin anciera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma qu e quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.
[…]
106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el
de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constit uía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada . (Negrilla y subrayado de la Sala)
Así entonces, de acuer do con la regla fijada por la Sección Segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pension arán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen.
4. Caso concreto
4.1. Hechos demostrados
En el caso de la señor a Teresa Brito Sprockel se encuentra acreditado lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404 -2022)
Demandante: Teresa Brito Sprockel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a. A través de la Resolución RDP 014242 del 8 de mayo de 2014 15 proferida por la UGPP , le fue reconocida la pensión de vejez con las siguientes consideraciones:
- Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 201 3, por lo que acredita 12.236 días laborados, correspondiente a 1.748 semanas . • Nació el 14 de febrero de 1957 • El último cargo desempeñado fue el de Profesion al Especializado Grado 04. • Es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable el régimen establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 • Adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 2007 . • Con base en lo dispuesto en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional , reconoció la pensión con el 75% del ingreso base de cotización , calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional – entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2013 –, incluyendo la asignación básica y la prima técnica devengados entre los años 2003 y 2013 , efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013 , pero con efectos
noviembre de 2013 –, incluyendo la asignación básica y la prima técnica devengados entre los años 2003 y 2013 , efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013 , pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio . • La pensión fue liqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.