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CE - 250002342000201502631011SENTENCIA20220623154957

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Título
CE - 250002342000201502631011SENTENCIA20220623154957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 16 de junio de 2022

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02631-01

N° Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decid e la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 3 de mayo de 2021 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Gustavo Guevara Parrado con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtene r la nulidad del acto administrativo

contenido en el oficio No. 2 -2014-106272 del 16 de diciembre de 20143 a través del cual se negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dentro del período comprendido entre

del cual se negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dentro del período comprendido entre los años 2001 al 2012, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir,

(cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, subsidio educativo, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navegación, prima

1 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 411. 2 Ver folios 386 al 292. 3 Suscrito por la coordinadora grupo de apoyo administrativo Mixto del SENA.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

2 quinquenal, prima semestral, prima de navidad, recargo nocturno, prima de vacaciones, prima de dirección, prima de recreación, prima de traslado, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, atención médica y subsidio o crédito de vivienda) devengados en el mismo lapso; al pago de los aportes a seguridad social; las sumas correspondientes a subsidio familiar y caja de compensación familiar; a los descuentos por retención en la fuente; a la indemnización moratoria; a la condena en costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la

artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que, fue vinculado como INSTRUCTOR en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración, de acuerdo con la certificación expedida el 29 de mayo de 2014, que denota la relación de los contratos suscritos entre las partes, así: No. 188 del 26 de febrero de 2001; No. 450 del 18 de mayo de 2001; No. 707 del 30 de julio de 2001; No. 1128 del 27 de diciembre de 2001; No. 153 del 7 de marzo de 2002; No. 426 del 3 de mayo de 2002; No. 810 del 23 de octubre de 2002; No. 1100 del 26 de diciembre de 2002; No. 112 del 25 de junio de 2003; No. 112 de 25 de junio de 2003 (adición); No. 854 del 27 diciembre de 2003; No. 229 del 19 de julio de 2004; No. 229 del 19 de julio de 2004 (adición); No. 738 del 30 de diciembre de 2004; No. 15 del 11 de mayo de 2005; No. 60 del 16 de julio de 2005 ; No. 135 del 30 de diciembre de 2005; No. 135 del 30 de diciembre de 2005 (adición); No. 29 del 2 de junio de 2006; No. 456 del 25 de

16 de julio de 2005 ; No. 135 del 30 de diciembre de 2005; No. 135 del 30 de diciembre de 2005 (adición); No. 29 del 2 de junio de 2006; No. 456 del 25 de octubre de 2006; No. 717 del 28 de diciembre de 2006; No. 156 del 22 de marzo de 2007; No. 156 del 22 de marzo de 2007 (adición); No. 467 del 11 de septiembre de 2007; No. 62 del 28 de enero de 2008; No. 62 del 28 de enero de 2008 (adición); No. 589 del 5 de septiembre de 2008; No. 204 del 30 de enero de 2009; No. 598 del 5 de agosto de 2009; No. 815 del 23 de octubre de 2009; No. 117 del 25 de enero de 2010; No. 117 del 25 de enero de 2010 (adición); No. 1000 del 10 de noviembre de 2010; No. 17 del 27 de enero de 2011; No. 159 del 14 de julio de 2011; No. 159 del 14 de julio 2011 (adición); y No. 63 del 24 de enero de 2012.

3.2. Manifiesta que la actividad desarrollada a favor del SENA, siempre fue permanente y subordinada, acatando las órdenes impartidas por los directivos delExpediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

3 centro y cumpliendo con el horario establecido en atención a que su presencia

01

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

3 centro y cumpliendo con el horario establecido en atención a que su presencia era necesaria en forma permanente para el desarrollo de sus funciones.

3.3. Manifiesta que, la relación de trabajo fue igual a las de sus pares o personal de planta y en especial en cuanto a instrucciones, cumplimiento de horarios, cantidad y calidad de trabajo.

3.4. Resalta que, el 4 de diciembre de 20144 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral por los servicios prestados entre los contratos No. 188 del 26 de febrero de 2001 al No. 63 del 24 de enero de 2012 y el pago de salarios y prestaciones sociales.

3.5. Reseña que, la demandada a través del oficio No. 2 -2014-106272 del 16 de diciembre de 201 45, le negó la solicitud anterior, al considerar que “… Se desprende de los demás documentos que se encuentran en los archivos del SENA, que la vinculación que tuvo el contratista Gustavo Guevara Parrado con el SENA, fue mediante contratos de prestación de s ervicios, los que excluyen totalmente los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por el peticionario, pues incluso, estos se encuentran prohibidos expresamente por la ley para los contratos de prestación de servicios (numeral 3° - artículo 32 de la ley 80 de 1993)… De esta manera, se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre el señor Gustavo Guevara Parrado y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión que tienen soporte en

de la ley 80 de 1993)… De esta manera, se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre el señor Gustavo Guevara Parrado y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión que tienen soporte en lo antes considerado y en pronunciamientos judiciales sobre el mismo aspecto en casos similares. … Conforme a lo anterior, se establece que no hubo contrato laboral y aún si hubiera existido de tal situación no puede desprenderse o predicarse la configuración de situa ción legal y reglamentaria, lo cual resulta a todas luces un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el nuestro, en el cual la creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial de los cargos públicos están dados bajo pa rámetros constitucionales delimitados. …”. (Acto acusado)

4 Ver folios 6 al 11. 5 Ver folios 12 al 17.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

4 Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 19809; 32 de la Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; 105 y 115 de la Ley 115 de

53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 19809; 32 de la Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; 105 y 115 de la Ley 115 de 1994; Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 19734; Decreto 1045 de 1978; 36 del Decreto 2277 de 1979; y 163 del Decreto 222 de 1983.

5. Informa que, las funciones que desarrolló al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.

6. Sostiene que, se suscribieron contratos de prestación de servicios entre las partes con la finalidad de evadir el pago de prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor, contrariando lo dispuesto en los artículos 163 del Decreto 222 de 1983 y el 7 del Decreto 1950 de 1973.

7. Considera que, el acto acusado está viciado de falsa motivación en donde no se efectuó un análisis factico, probatorio y jurídico del caso concreto, sino que simplemente se limita a señalar que la labor desempeñada por el actor fue producto o con ocasión de contratos de prestación de servicios, desconociendo de esta manera la existencia de la relación laboral y las pruebas allegadas al proceso, tales como la función de advertencia de la Contraloría General de la República No.

2013EE00375584 que señaló:

“… Al suscribirse los contratos de instructores como factor humano esencial para el

como la función de advertencia de la Contraloría General de la República No. 2013EE00375584 que señaló:

“… Al suscribirse los contratos de instructores como factor humano esencial para el cumplimiento misional del SENA, en tal dimensión (36.625 instructores), y al exigírsele la prestación de determinadas horas para procurar el servicio por la misma naturaleza de este, se le estaría restando autonomía e independencia al profesional, toda vez que faculta al SENA para exigir el cumplimiento de los que se señala en los contratos, dando origen a su subordinación.

Para hacer uso de la causal de contratación directa , se deben cumplir los dos requisitos; que se trate de un servicios profesional y que dicho servicio se requiera para apoyar la gestión administrativa de manera transitoria.

Se corroboró que la mayoría de profesionales objeto de este tipo de contratos, han sido contratados en más de dos o tres vigencias (contrato 0119/2011, 0118/2011, 0113/2011, otros)

El ministerio de trabajo y su ente adscrito SENA, no pueden desconocer que las funciones que desempeñan los 5.686 funcionarios contratados en lasExpediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

5 dependencias misionales más los 36.625 instructores, son de carácter permanente y que de no ser realizadas estas, incumplirían con sus funciones misionales …” (Negrillas fuera del texto)

8. Recalca que, el desconocimiento del material probatorio demuestra de manera

permanente y que de no ser realizadas estas, incumplirían con sus funciones misionales …” (Negrillas fuera del texto)

8. Recalca que, el desconocimiento del material probatorio demuestra de manera clara y precisa la existencia de una subordinación, cumplimiento de horario y la prestación del servicio, elementos propios de la relación laboral suscitada entre las partes.

9. Reseña que, precedentes jurisprudenciales en los cuales recientemente ha sido sancionado el SENA por su reiterada vulneración y afectación a los derechos laborales y en donde ha sido condenado a reconocer la relación laboral.

Contestación de la demanda

10. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993.

Además, no tiene la calidad de empleado, toda vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carácter laboral.

11. Indica que, con relación a las pruebas arrimadas al proceso, estas no demuestran el elemento de subordinación, y propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación; e inexistencia de la supuesta subordinación y dependencia del demandante.

La sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

13. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si los contratos de

“A”, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

13. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA, tuvieron esa naturaleza o si materialmente, se trató de contratos de trabajo”.

14. Arrimó a tal conclusión al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos de los contratos No. 188 del 26 de febrero de 2001; No. 450 del 18Expediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

6 de mayo de 2001; No. 707 del 30 de julio de 2001; No. 1128 del 27 de diciembre de 2001; No. 153 del 7 de marzo de 2002; No. 426 del 3 de mayo de 2002; No. 810 del 23 de octubre de 2002; No. 1100 del 26 de diciembre de 2002; No. 112 del 25 de junio de 2003 – adicionado el 14 de noviembre de 2003; No. 854 de 27 de diciembre de 2003; No. 229 del 19 de julio de 2004 – adicionado el 20 de octubre de 2004; No. 738 del 30 de diciembre de 2004; No. 15 del 11 de mayo de 2005; No. 60 del 16 de julio de 2005; No. 135 del 30 de diciembre de 2005 –

octubre de 2004; No. 738 del 30 de diciembre de 2004; No. 15 del 11 de mayo de 2005; No. 60 del 16 de julio de 2005; No. 135 del 30 de diciembre de 2005 – adicionado el 6 de julio de 2006; No. 29 del 2 de junio de 2006; No. 456 del 25 de octubre de 2006; No. 717 del 28 de diciembre de 2006; No. 156 del 22 de marzo de 2007 – adicionado el 2 de julio de 2008; No. 467 del 11 de septiembre de 2007; No. 62 del 28 de enero de 2008 – adicionado el 2 de julio de 2008; No. 589 del 5 de septiembre de 2008; No. 204 del 30 de enero de 2009; No. 598 del 5 de agosto de 2009; No. 815 del 23 de octubre de 2009; No. 117 del 25 de enero de 2010 – adicionado el 30 de julio de 2010; No. 1000 del 10 de noviembre de 2010; No. 17 del 27 de enero de 2011; No. 159 del 14 de julio de 2011 – adicionado el 28 de octubre de 2011; y No. 63 del 24 de enero de 2012 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en el plenario (contratos, testimonial, y la documental), se establece la prestación personal del servicio como profesor o instructor para desarrollar las actividades ordinarias para lograr la misión y visión

atención a las pruebas que reposan en el plenario (contratos, testimonial, y la documental), se establece la prestación personal del servicio como profesor o instructor para desarrollar las actividades ordinarias para lograr la misión y visión institucional de la demandada , la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.

15. En lo que tiene que ver con la prescripción, encontró que ésta no operó, pues la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2015 y el último contrato finalizó el 25 de junio de 2012, en atención a que la acción se podía instaurar hasta el 25 de junio de 2015.

16. Indicó que , era procedente el reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales teniendo en cuenta los horarios pactados en cada uno de los contratos y que la indemnización sería equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un profesor o instructor del SENA vinculado por contrato de trabajo y con una carga académica similar a las contratadas con el actor. En cuanto a las horas extras, dominicales y festivos y recargos denegó tal petición en razón a que en los contratos se encontró establecido y probado el número de horas y el valor deExpediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

7 cada una sin que pueda predicarse su cumplimiento en dominicales y festivos. Respecto de los aportes de seguridad social en salud, no los ordenó al considerar que no era posible retrotraer el tiempo para efectos de utilizar los servicios de

7 cada una sin que pueda predicarse su cumplimiento en dominicales y festivos. Respecto de los aportes de seguridad social en salud, no los ordenó al considerar que no era posible retrotraer el tiempo para efectos de utilizar los servicios de salud. Y por último con relación a las cesantías e inter eses de las mismas determinó que como la sentencia tiene el carácter de declarativa – constitutiva, solo a partir de su ejecutoria se estará frente a los derechos reclamados. Y así, declaró:

«PRIMERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2.014-106272 de 16 de diciembre de 20.14 , por medio del cual el SENA denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante Gustavo Guevara Parrado, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexada una suma de dinero al señor Gustavo Guevara Parrado, equivalente a las prestaciones sociales respecto de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados desd e 2.001 hasta el año 2012, teniendo como base el monto de los honorarios y tiempo de los respectivos contratos de prestación de servicios, según las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia..

Igualmente, el SENA deberá pagar los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes al empleador teniendo en cuenta al monto de los honorarios y periodos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Gustavo Guevara Parrado, de conformidad con las consideraciones precedentes.

correspondientes al empleador teniendo en cuenta al monto de los honorarios y periodos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Gustavo Guevara Parrado, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO. - Denegar las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, archívese el expediente.»

Recurso de apelación

17. La parte demandada, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo, con relación a la prueb a documental, esta demostró que lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que en ningún momento se generó una relación laboral entre las partes, pues no se allegó prueba alguna que acreditara el elemento de subordinación.

18. Manifiesta que los contratos celebrados entre las partes se realizaron con duración limitada en el tiempo para el desarrollo del objeto contractual, los cuales difieren el uno del otro, lo que demuestra su temporalidad en su ejecución con lo que se desvirtúa la continuidad del servicio , por lo que reitera que dentro de lExpediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

8 plenario no existe prueba alguna que demuestre una relación laboral, no está acreditado el elemento de subordinación, ni la continuada dependencia del actor,

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

8 plenario no existe prueba alguna que demuestre una relación laboral, no está acreditado el elemento de subordinación, ni la continuada dependencia del actor, así como tampoco la permanencia del demandante en la entidad, sino por el contrario lo que sí está demostrado son los elementos característicos de una relación contractual a través de contratos de prestación de servicios.

19. Señala que , no está probado que el actor haya recibido órdenes para el desarrollo de sus actividades contractuales, que estuviera subordinado a su supervisor o al personal del SENA ni que estos actuaran frente al a ccionante en calidad de jefe inmediato, no obstante, lo que se configuró fue una coordinación de actividades entre las partes, p or lo que trae a colación el precedente d el Consejo de Estado6 respecto de la presunción de coordinación de actividades.

20. Indica que, los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de manera consensuada entre las partes y en los cuales se establecieron la forma como debían pagarse los honorarios (no s alarios) y las actividades que debían ejecutarse, contratos estos que el legislador autoriza su celebración cuando no pueden ser desarrollados por el personal de planta de la entidad, y en el caso de los instructores del SENA, esta situación se predica en las sentencias C-960 de 2007; C.282 de 2007; C.386 de 2000; C -397 de 2006; C-154 de 1997; T-214 de 2005; y T-1109 de 2005. También, argumenta que este tipo de contratos difiere del contrato de trabajo, en cuanto en el primero no existe el elemento de subordinación, lo que significa que debe existir para el desarrollo de la actividad

2005; y T-1109 de 2005. También, argumenta que este tipo de contratos difiere del contrato de trabajo, en cuanto en el primero no existe el elemento de subordinación, lo que significa que debe existir para el desarrollo de la actividad que exige el conocimiento o formación específica en determinada materia autonomía e independencia, situación que no se predica en el segundo.

21. Por último, sostiene que en el evento que se reconozca la relación laboral se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata n los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

22. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión e insistió en que se probó que la actividad que desempeñó el demandante, además de ser continua

6 Consejo de Estado, sentencia de unificación de sala plena del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ0039 Consejero Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2013-01597 (5167 -16) Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

9 e ininterrumpida, es ordinaria, permanente y necesaria de una entidad de educación como es el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en la medida en que está dirigida a atender el objeto social; que se desarrollan de manera

9 e ininterrumpida, es ordinaria, permanente y necesaria de una entidad de educación como es el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en la medida en que está dirigida a atender el objeto social; que se desarrollan de manera constante y no temporal, y que se trata de una labor cuyos lineamientos son diseñados por el propio empleador, por lo que de este modo solicitó se confirme la decisión. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

23. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se el juez realizó una debida valoración de la prueba testimonial y documental, para concluir de esta manera que si se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o en su defecto por el contrario que esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

24. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

25. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:

«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en

«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la ent idad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

10 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones so ciales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

26. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

27. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

28. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verd adera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

29. En este mismo sentido, la sentencia de unificación7 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sob re las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de

por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalacio nes, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laboral es8.». (Subraya

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentenciaExpediente No. 25000-23-42-000-2015-0263101

No. Interno: 3377-2021

Demandante: Gustavo Guevara Parrado

Demandado: SENA

11 fuera del texto original).

30. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en

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