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CE - 250002342000201502660011SENTENCIA20220327150308

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Título
CE - 250002342000201502660011SENTENCIA20220327150308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02660-01 (0368-2018) Demandante: ANGELA XIMENA GALEANO VELASCO Demandada: HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E. Tema: Reconocimiento relación laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ángela Ximena Galeano Velasco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GER-E-445-2014 del 4 de abril de 2014, por medio del cual se negó que entre el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. y la señora Ángela Ximena Galeano Velasco existió una relación laboral desde el 6 de mayo de 2008 y hasta la fecha en que se verifique su reintegro. 2. Declarar que entre el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. y la demandante existió una relación laboral con vigencia desde el

Ximena Galeano Velasco existió una relación laboral desde el 6 de mayo de 2008 y hasta la fecha en que se verifique su reintegro. 2. Declarar que entre el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. y la demandante existió una relación laboral con vigencia desde el 6 de mayo de 2008 y hasta cuando se efectúe su reintegro. 3. Declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad durante el periodo transcurrido entre el 6 de mayo de 2008 y hasta cuando se reintegre a la señora Galeano Velasco; así como declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 1 Folios 180 y 181, C1.2

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4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar a la demandante como odontóloga a la planta de personal del Hospital de Usme I. 5. Ordenar a la demandada cancelar a la interesada el valor de todas las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, bonificaciones y demás emolumentos causados durante la vigencia de la relación laboral, en las mismas condiciones en que un trabajador de planta de la misma entidad las haya devengado, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y hasta cuando se efectúe el reintegro. 6. Ordenar que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas y que se ajusten con base en el IPC. 7. Ordenar que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Ángela Ximena Galeano Velasco se desempeñó como odontóloga en las UBAS y CAMIS del Hospital de Usme Nivel E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2013. 2. La modalidad de contratación fue a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se llevaron a cabo sin interrupciones. 3. La actividad desarrollada por la demandante debía estar sometida a las orientaciones emanadas de sus jefes superiores y no bajo su propia autonomía e independencia. 4. Las labores encomendadas solo podían ser ejecutadas por personal de planta; así, las funciones desempeñadas por la interesada se ejecutaron bajo cumplimiento de horario, de manera subordinada, con dependencia de sus superiores jerárquicos, ejerciendo labores públicas en las mismas condiciones que los servidores de planta existentes en el Hospital. DECISIONES RELEVANTES EN LA

las funciones desempeñadas por la interesada se ejecutaron bajo cumplimiento de horario, de manera subordinada, con dependencia de sus superiores jerárquicos, ejerciendo labores públicas en las mismas condiciones que los servidores de planta existentes en el Hospital. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los 2 Folios 182 y 183, 202 y 203 (Corrección Demanda), C1. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

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recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio». (Negrillas y mayúsculas originales) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…]. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia si la demandante tiene derecho a: (i) que se declare que entre la demandada y la demandante se configuró una relación laboral; (ii) al reintegro, y (iii) al reconocimiento y pago de prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados». SENTENCIA APELADA6 El tribunal dictó sentencia escrita el 15 de junio de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que el tema sobre el principio de la realidad sobre las formalidades no era pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, luego de referenciar varias posturas señaló que, la actual posición de esta Corporación privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, el trabajador y los derechos irrenunciables de éste. En segundo término, abordó el

de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, luego de referenciar varias posturas señaló que, la actual posición de esta Corporación privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, el trabajador y los derechos irrenunciables de éste. En segundo término, abordó el análisis probatorio de los elementos recaudados en el proceso y estimó que la demandante suscribió de manera consecutiva contratos de prestación de servicios con el Hospital de Usme I Nivel E.S.E.; tuvo asignación de turnos de lunes a viernes y un horario definido; las funciones desarrolladas eran las mismas de los funcionarios de planta excepto que aquellos no debían laborar los sábados; y recibió órdenes del coordinador de cada centro. Tras efectuar el estudio de los elementos del contrato realidad sobre la base probatoria mencionada, el a quo señaló que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, pues se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes intervinientes por lo que hay lugar a reconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el periodo de contratación irregular. 4 Folio 259, C1. 5 Folio 259, C1. 6 Folios 319 a 328, C1.4

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Finalmente, al no encontrar acreditada la excepción de prescripción, declaró la nulidad del acto cuestionado, así como la existencia de la relación laboral entre los intervinientes; condenó al hospital al reconocimiento de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en el periodo en que se demostró la relación de trabajo, esto es, entre el 6 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2013, para lo cual debía tenerse en cuenta como base para liquidarlas, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios; igualmente condenó al pago a favor de la interesada, de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que son de cargo del empleador y que debió trasladar a los fondos correspondientes; así como a girar a los Fondos de Pensiones y EPS el valor de lo que se debió cotizar. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los aspectos probados en el proceso que debieron conducir al juez a absolver a la entidad demandada por carecer la parte demandante de los fundamentos fácticos y jurídicos. En ese sentido, el vínculo laboral que alega la señora Galeano Velasco existió con el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., nunca nació a la vida jurídica, pues los contratos de prestación de servicios no determinan una relación de trabajo. Varios de los contratos suscritos por la demandante fueron realizados con terceros, como lo es la Coordinadora Nacional de Proyectos, SET LABORAL, por medio de los cuales desempeñó actividades de odontología mediante contrato de obra labor, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral C.T.A. Por tanto, las vinculaciones por medio de empresas temporales no deben ser reconocidas, pues dichas empresas pagaron efectivamente las prestaciones a la demandante y, en esa medida, no es procedente exigir

actividades de odontología mediante contrato de obra labor, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral C.T.A. Por tanto, las vinculaciones por medio de empresas temporales no deben ser reconocidas, pues dichas empresas pagaron efectivamente las prestaciones a la demandante y, en esa medida, no es procedente exigir doble pago de las mismas. Sostuvo que la señora Ángela Ximena Galeano Velasco aceptó las condiciones de los contratos sin haber manifestado su inconformidad sobre las condiciones contractuales. En punto a la configuración de los elementos del contrato realidad, indicó que la subordinación no se desprende por el solo hecho de haber estado sometida al cumplimiento de horario. Argumentó que la E.S.E. de manera imperativa debe cumplir con uno de los fines estatales previstos en la Constitución Política, cual es el derecho a la salud, el cual prevalece sobre los derechos particulares y especialmente de tipo laboral, lo que conduce a la aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, de donde nacen los contratos de prestación de servicios para garantizar el referido servicio de salud. 7 Folios 332 a 344, C1.5

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Resaltó que existe una supervisión o interventoría, según sea el caso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que no implica subordinación o dependencia del contratista al supervisor, sino actividad de coordinación. Adujo que la vinculación a la planta de personal de las entidades públicas se encuentra reglada en la Ley 909 de 2004, y por tal motivo, la institución no cuenta con la facultad legal para realizar reconocimientos de tipo laboral como se pretende en la sentencia recurrida. Puntualizó, además, que tampoco procede el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, ya que por tratarse de contratos de prestación de servicios la demandada no tiene obligación de efectuar tales erogaciones. Solicitó analizar la capacidad financiera de la entidad, la cual no puede verse afectada por sentencias como la impugnada, en el entendido que no debe menguarse el servicio de salud. Finalmente recalcó que si el juez de conocimiento, al referirse en la providencia objeto de debate a «demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante», hacía mención a las vacaciones, ya que las mismas no deben ser reconocidas pues no constituyen salario ni prestaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8 señaló que las pretensiones elevadas por la demandante no estaban llamadas a prosperar, toda vez que no acreditó los elementos esenciales de la relación laboral y reiteró los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante9 manifestó ratificarse en los planteamientos de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el curso del proceso El Ministerio Público10

al emitir concepto indicó que había lugar a declarar la existencia de la relación laboral por haber estado vinculada la demandante con la entidad, mediante contratos de prestación de servicios y bajo la modalidad de contrato individual de trabajo. Resaltó además, que la excusa presentada por la apelante para justificar la contratación de personal, relacionada con la sostenibilidad financiera de la E.S.E. era inaceptable, comoquiera que es reprochable acudir a figuras disfrazadas o intermediaciones que pretenden evitar una carga prestacional. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda 8 Folios 393 a 398, C1. 9 Folios 403 a 408, C1. 10 Folios 409 a 419 Vto., C1.6

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instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Ángela Ximena Galeano Velasco demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como odontóloga con el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, y con empresas de intermediación laboral? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, y las vinculaciones mediante terceros intermediarios, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante? 4. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado

al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

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jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades

servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;8

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  1. el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente

indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9

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un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código

que no está sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger

los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.10

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estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. De las cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 7917 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican18 en: • Especializadas: son las que se organizan para atender

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