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CE - 250002342000201502722011SENTENCIA20220602162109

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201502722011SENTENCIA20220602162109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de mayo de dos mil veintidós (202 2)

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019 )

Demandante: LE YDI CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante , en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Leydi Carolina Rodríguez Morales , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Leydi Carolina Rodríguez Morales , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 202 -937 -2014 de 10 de octubre de 2014 suscrito por el secretario general del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 22 de septiembre de 2015 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 23 de diciembre de 2011 .

1 Folio s 2 a 7 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se paguen los siguientes emolumentos : cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria; además de que se realicen los aportes a seguridad social en salud y pensiones dejados de hacer

los siguientes emolumentos : cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria; además de que se realicen los aportes a seguridad social en salud y pensiones dejados de hacer por la demandada ; que se le devuelvan las sumas objeto de retención en la fuente; que se indexe n todos los valores objeto de condena , y se ordene pagar intereses moratorio s; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Leydi Carolina Rodríguez Morales prestó sus servicios a la Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA , a través de contratos de prestación de servicios entre el 10 de octubre de 2008 y el 23 de diciembre de 2011 , para ejercer labores de microbióloga.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condicio nes que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 22 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .

2.2.4. A través del Oficio 202 -937 -2014 de 10 de octubre de 2014

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 22 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .

2.2.4. A través del Oficio 202 -937 -2014 de 10 de octubre de 2014 suscrito por el secretario general del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, se dio respuesta negativa a la anterior petición.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 58 .

Ley 244 de 1995 : artículos 1 y 2 .

2 Folios 7 a 10 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

7. Al respecto, manifestó que la relación laboral se desprende del mismo texto de los contratos, pues se estipularon actividades que son propias de servidores de planta.

8. Así mismo, señaló que la demandante ejecutó actividades misionales no previstas en los contratos.

9. A lo anterior agregó que la señora Rodríguez Morales no tenía

son propias de servidores de planta.

8. Así mismo, señaló que la demandante ejecutó actividades misionales no previstas en los contratos.

9. A lo anterior agregó que la señora Rodríguez Morales no tenía ningún margen de discrecionalidad, que debía compensar tiempo por semana santa, que debía soli citar permisos, asistir a capacitaciones, y que era sometida a evaluación del desempeño.

10. Debid o a que a su juicio se presentó una relación contractual encubierta, considera se debe ordenar el pago de la sanción moratoria, así como la indemnización por despido injusto , así mismo, sostuvo que se debe condenar al pago de perjuicios morales, en especia l por ser madre soltera y cabeza de familia.

2.4. Contestación de la de la demanda

11 . El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral .

12 . Al respecto, sostuvo que la actividad ejercida por la demandante no fue permanente y sucesiva ya que existieron interrupciones entre los contratos. A esto agregó que mientras duró su vinculo jamás manifestó inconformidad con la forma en que se presentó su incorporación a esta entidad , y puso de presente que el Consejo de Estado ha señalado que el hecho de realizar actividades similares a las de los servidores de planta no implica necesariamente la existencia de una relación laboral.

13. Por otra parte, propuso la excepci ón de «caducidad» .

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

existencia de una relación laboral.

13. Por otra parte, propuso la excepci ón de «caducidad» .

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

14. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 17 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

3 Folios 57 a 68 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sección Segunda, Subsección B, despachó desfavorablemente la excepción de caducidad, puesto que el acto demandado fue expedido el 10 de octubre de 2014, la solicitud de conciliación se presentó el 6 de febrero de 2015, la constancia de no conciliación se e xpidió el 16 de marzo de. 2015, y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2015.

15. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«La presente controversia se contra e a determinar si procede declarar que entre la demandante, señora Leydi Carolina Rodríguez Morales y la entidad demandada, INVIMA, existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2011, desempeñándose como microbió loga industrial en la Subdirección de Medicamentos y Productos

contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2011, desempeñándose como microbió loga industrial en la Subdirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA. Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios e indexación por ese período »4.

2.6. La sentencia apelada

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 5, por medio de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en

los siguientes argumentos:

17. Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral que la parte demandante debe demostrar para obtener la declaración de existencia de la misma , y que estos consisten en la retribución por los servicios, en la prestación personal y en la continuada subordinación.

18. A continuación, señaló que en el caso concreto se demostraron los dos primeros elementos, esto es, el de la retribución y el de la prestación personal del servicio.

19. En este punto, se refirió al elemento de la continuada subordinación, y afirmó que no se logró demostrar , puesto que de las pruebas que reposan en el expediente se puede concluir que si bien existían turnos de trabajo, simplemente le era asignadas unas actividades sin distinción de un horario para llevarlas a cabo.

4 Folio 98 del expediente 5 Folios 129 a 138 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

bien existían turnos de trabajo, simplemente le era asignadas unas actividades sin distinción de un horario para llevarlas a cabo.

4 Folio 98 del expediente 5 Folios 129 a 138 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 20 . Al analizar las pruebas que reposan en el expediente indicó que a pesar de que existe un correo electrónico de 19 de octubre de 20 09 en el que la demandante agradeció un permiso para ausentarse por una urgencia familiar, no se demostró con los testimonios q ue se tuviera que solicitar permiso o cumplir con horarios de trabajo.

21 . Así mismo, sostuvo que aunque en el expediente se encuentran copias de tiquetes aéreos para realizar capacitaciones en las entidades territoriales, con ello no se demuestra que tuviera que cumplir horarios.

22 . A lo anterior agregó que si bien es cierto la demandante tenía un coordinador desde el punto de vista técnico, no se podía equiparar a un jefe, pues no le impartía órdenes en todo momento.

23. Así las cosas, negó las pretensiones.

24. Por último, se abstuvo de condenar en costas pues a su juicio no se reunieron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley

23. Así las cosas, negó las pretensiones.

24. Por último, se abstuvo de condenar en costas pues a su juicio no se reunieron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.

2.7. El recurso de apelación.

25. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión 6,

por las razones que se resumen a continuación:

26. Para comenzar, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la continuada subordinación se desprende del mismo texto de los contratos celebrados , concretamente del objeto de estos que consistió en la prestación de servicios profesionales como microbiólog a industrial para el laboratorio de microbiología de medicamentos de la Subdirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA , que implicaban desarrollar las actividades dentro de la entidad, con dependencia y permanencia, con el cumplimiento de turnos y órdenes de su jefe.

27. Así mismo, sostuvo que la relación laboral se desprende del carácter misional de las actividade s, y reiteró los demás argumentos de la demanda .

6 Folios 206 a 218 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

28. Por otra parte, se refirió a la valoración de los testimonios, y señaló que los presentados por la entidad no realizaron un relato imparcial, por tratarse de servidores de planta de la entidad , y que de todas formas en el testimonio de Pablo Rincón se puede entrever la continuada subordinación pues este señaló ser el coordinador de la demandante y que esta desempeñó sus funciones en el laboratorio de microbiología, lo que a su juicio es suficie nte para dar por demostrado este elemento de la relación laboral.

29. Así mismo, indicó que del testimonio de Elizabeth del Carmen Jiménez se infiere que el coordinador tiene autoridad y mando sobre el personal.

30. Además, sostuvo que el testimonio de G ina Morales, madre de la demandante , es el más valioso porque demuestra la dependencia absoluta, que se desprende de los horarios de salida y llegada a su casa .

31 . Sumado a lo expuesto, sostuvo que no se valoraron los correos que se allegaron con la demanda, en los que se demuestra que existí a dependencia, que tenía que solicitar permisos, así como que debía cumplir un horario .

32. Por otra parte, señaló que en otro proceso con pretensiones y hechos semejantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a lo demandado, mientras que en el caso concreto no, lo que a su juicio desconoce el principio de igualdad.

hechos semejantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a lo demandado, mientras que en el caso concreto no, lo que a su juicio desconoce el principio de igualdad.

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

33 . La parte demanda da solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 7, puesto que no se demostró la existencia de una relación laboral . Al respecto, precisó que el apoderado de Leydi Carolina Rodríguez Morales no presentó testigos directos de su relación con la entidad, de manera tal que se trata de testigos de oídas y agregó que la demandante no logró probar la existencia de un horario .

34 . La parte demandante y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

7 Folios 236 a 238 vto. del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

36 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .

37. Por lo anterior, le corresponde a esta Sala analizar los argumentos de la apelación propuesta por el apoderado de Leydi Carolina Rodríguez Morales, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.

3.3. Problema jurídico.

38. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante , en el caso concreto se deberá determinar si entre la señora Leydi Carolina Rodríguez Morales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA se presentó una relación laboral entre el 10 de octubre de 2008 y el 23 de diciembre de 2011 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

39. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación

8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación

8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3. 4. Las relaciones laborales encubiertas .

40 . En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que

el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

41 . De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

42 . A Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

43 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en

condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cué ter. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.

44 . Lo anterior quiere decir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuando estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresp onde declarar la existencia de una relación laboral.

recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuando estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresp onde declarar la existencia de una relación laboral.

45. En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

46 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de de rechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 12.

47 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la exist encia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimien to de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la

unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimien to de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se d ecreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto

12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato real idad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de u na relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de

fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de u na relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tr atado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las pre staciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 13.

48 . En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir de l fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 14.

49. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el

extintivo 14.

49. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo qu e significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.

13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de 6 de abril de 2008 , e xpediente 2152 -06 , magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda , sentencia de 9 de abril de 2014 , e xpediente 131 -13 , magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -02722 -01 (2827 -2019)

Demandante: Leydi Carolina Rodríguez Morales

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 50 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 50 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación d e su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno det erminado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios» .

y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los de

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