CE - 250002342000201502917011SENTENCIA20220328114856
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201502917011SENTENCIA20220328114856
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02917-01
N° Interno: 3080-2021
Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Tema: Reliquidación pensional Decreto 546 de 1971.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2020 2 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Luz Stella Moyano de Velandia , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 201 43, que negó la reliquidación de la pensión de la vejez; y la No. RDP 37819 del 1 5 de
Resoluciones No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 201 43, que negó la reliquidación de la pensión de la vejez; y la No. RDP 37819 del 1 5 de diciembre de 20144, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.
1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de febrero de 2021, folio 188. 2 Ver folios 152 al 168. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Signada por el director de pensiones de la UGPP.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
No. Interno: 3080-2021
Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia
Demandado: UGPP
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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, junto con los factores de salario tales como asignación básica mensual, gast os de representación, bonificación judicial y las doceavas partes o promedio de los demás factores como son las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial ; al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE; las diferencias adeudadas debidamente indexadas; al pago de intereses; en costas a la demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente
al pago de intereses; en costas a la demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:
3.1. Señala que , nació el 2 7 de octubre de 19565 y, prestó sus servicios en Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, ocupando como último cargo fiscal delegado ante jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías de Bogotá6.
3.2. Informa que, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 13859 del 30 de abril de 201 47 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre , entre el 21 de diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2010, junto con los factores de asignación básica, gastos de representación, y bonificación por actividad judicial . Adquiriendo el estatus el 27 de octubre de 2006, y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2010 pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
5 Ver folio 42 cédula de ciudadanía. 6 Ver foli os 43 al 51 Demanda, acápite de hechos numeral 9 en el cual manifiesta que encuentra actualmente prestado sus servicios en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. 7 Ver folios 14 al 16.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
actualmente prestado sus servicios en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. 7 Ver folios 14 al 16.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
No. Interno: 3080-2021
Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia
Demandado: UGPP 3 3.3. Sostiene que, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 20148, negó la reliquidación de la pensión solicitada el 20 de junio de 2014. Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de la Resolución No. RDP 37819 del 15 de diciembre de 20149.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; y 3 y 4 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
5. Como concepto de violación sostiene que l a actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior en su integridad , esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y no de manera escindida , por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, junto con todos los valores devengados en el mismo periodo, c uestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda.
elevada del último año de servicio, junto con todos los valores devengados en el mismo periodo, c uestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. De esta manera no es posible reliquidar la prestación con el 75% de la asignación me nsual más elevada y la totalidad los factores salariales, en consideración a que solo deben incorporarse aquellos respecto de los cuales hubiere realizado aportes al sistema , tal como se reconoció en los actos administrativos enjuiciados . Propone las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.
8 Ver folios 2 al 5. 9 Ver folios 6 al 8.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia
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La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos que le corresponde a la Sala
Subsección “B” , negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos que le corresponde a la Sala determinar, si “(i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? y (ii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reconocida a través de la Resolución No. 13859 del 30 de abril de 2014 ¿hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la as ignación más elevada devengada en el último año de servicio?
9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
10. De este modo encontró acreditado que l a actora nació el 27 de octubre de 1956, cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 2006 y laboró en la Rama Judicial del 1 de marzo de 1980 al 31 de mayo de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992 y al 16 de mayo de 2014 se encontraba en servicio activo, de este modo siendo beneficiaria del
Rama Judicial del 1 de marzo de 1980 al 31 de mayo de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992 y al 16 de mayo de 2014 se encontraba en servicio activo, de este modo siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculad a Rama judici al - Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que necesariamente implicó que los factores sala riales a tenerse en cuenta sean los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el periodo del 21 de diciembre de 2000 al 20 de diciembre de 2010, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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Recurso de apelación.
11. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, sustento su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 referente a la aplicación del índice base de liquidación de los empleados regulados por la Ley 33 de 1985, la cual no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial en atención a que la misma Corporación expidió sentencia de unificación en la cual se esta bleció entre
de liquidación de los empleados regulados por la Ley 33 de 1985, la cual no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial en atención a que la misma Corporación expidió sentencia de unificación en la cual se esta bleció entre otros los factores computables cuando se reúnen los requisitos del Decreto 546 de 1971 y que ostentan el régimen de transición , situación tal que conlleva a concluir que al dar aplicación aun régimen diferente al de la actora se iría en contractiva de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso.
13. Señala que, teniendo en cuenta que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al haber prestado sus servicios en la Rama Judicial, se le debió aplicar al momento de liquidar su prestación pensional el Decreto 546 de 1971, esto es aplicando la asignación más alta del último año y no sobre el promedio de los últimos 10 años sin ninguna justificación jurídica como si se tratara de una liqui dación efectuada en el año 2014 y no bajo las reglas de unificación.
14. Indica que, aunque el período de los 10 años calculados para el IBL fue del año 2000 al 2010, que se tuviera en cuenta que, por no haberse retirado del servicio fuera su efectividad a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial, es decir, que si la m esada se liquidó con factores como se apreciaba en el acto administrativo de reconocimiento, desde el año 2000, lo lógico es que se tuvieren en cuenta al menos hasta cuando se profirió sentencia, es decir, 20 años más adelante , en consideración a que los factores son desuetos frente a la pretensión solicitada y respecto de la
lógico es que se tuvieren en cuenta al menos hasta cuando se profirió sentencia, es decir, 20 años más adelante , en consideración a que los factores son desuetos frente a la pretensión solicitada y respecto de la efectividad de los mismos, no corresponde a los actualizados o a los del momento del retiro definitivo del servicio oficial.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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Demandado: UGPP
6 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
15. La parte demandante, reitero los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevad a del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de
1993?
17. Para dar solución al problema plantea do, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas
cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
17. Para dar solución al problema plantea do, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
18. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 10. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes
10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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Demandado: UGPP 7 pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
19. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en
pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
19. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional par a quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particula res, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 11 en sede de
control de constitucionalidad precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 12, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativ a legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
20. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en
como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
20. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la mat eria: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedi o de lo “ cotizado
11 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 12 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entra r en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afil iados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afil iados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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Demandado: UGPP 8 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
21. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación 13 unificó su
sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
21. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación 13 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así:
El Ingreso Base de Li quidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
22. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:
«[…]
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consum idor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
« […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
13 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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23. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del
ministerio público, que dispone:
Artículo 6°. Los funcionarios y em pleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales po r lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más
lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último a ño de servicio en las actividades citadas.
24. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
25. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CESUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020 14, estableció que el
reconocimiento prestacional opera de así:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 añ os lo hayan
o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 añ os lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el c aso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DAN E, y
14 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
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Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia
Demandado: UGPP 10 si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que
tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
26. Lo anterior, al concluir que « la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».
27. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a
reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se t rate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y ti empo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
28. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transi ción de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de laExpediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01
No. Interno: 3080-2021
Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia
Demandado: UGPP
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No. Interno: 3080-2021
Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia
Demandado: UGPP
11 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se está n tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».
29. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 15. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Del caso concreto.
30. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues est a pretende que se le reliquide con la asignación más elevada del último año del servicio, y todos los factores de salario del mismo periodo.
31. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a
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