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CE - 250002342000201503224011SENTENCIA20220325150759

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Título
CE - 250002342000201503224011SENTENCIA20220325150759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018)

Demandante : Ludís María Cuello Mendoza

Demandada : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección seg unda, subsección B) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 77 a 94). La señora Ludís María Cuello Mendoza, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202 -1513 de 16 de

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202 -1513 de 16 de octubre y la Resolución 11809 de 29 de diciembre, ambos de 2014, por los que la demandada le negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) conceder y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta cuando se profiera el acto administrativo que la otorgue; (ii) reajustar todas las prestaciones e incentivos causados, dado que la aludida prima constituye factor salarial, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.2

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios en la DIAN desde el 5 de abril de 1981 y es administradora pública y especialista en tributación, motivo por el cual solicitó de la demandada el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , negado a través de los actos acusados.

tributación, motivo por el cual solicitó de la demandada el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados el artículo 53 de l a Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Aduce que «[…] es merecedora de la prima técnica [...] pues según las pruebas aportadas, al momento del cambio de normatividad , esto es, al 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia, en el sector hacendario [...]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 116 a 124 ). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que son ciertos; propone las excepciones denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia en la causa y prescripción. Asevera que «[…] la demandante no cumplía a la fecha de expedición del decreto 1661 de 1991, con los requisitos para acceder a la prima t écnica y [...] no tiene ningún derecho adquirido y menos con la restricción realizada por el derecho 1724 de 1997, que le quita toda posibilidad de tener derecho […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 176 a 188 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 26 de julio

1.6 La providencia apelada (ff. 176 a 188 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 26 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «[…] no logró acreditar el cumplimiento total de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, específicamente el que se refiere al desempeño en un cargo en propiedad dentro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para acceder al reco nocimiento de la prima técnica, requisito consagrado en el artículo 4 del citado Decreto 2164 de 1991 […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 199 a 205). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] ni los decretos 1661 y 2164 de 1991, ni la reglamentación que realizó la DIAN, para el otorgamiento de la prima técnica a través de la Resolución 3682 del 16 de3

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Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

agosto de 1994, establecen que el reconocimiento de este beneficio sea para funcionarios que de sempeñen cargos en pr opiedad, estas normas siempre exigían la permanencia en el cargo, y esto es precisamente lo que se demuestra, porque [la demandante] está vinculada en el cargo del nivel profesional, desde el 5 de octubre de 1987 [...]».

exigían la permanencia en el cargo, y esto es precisamente lo que se demuestra, porque [la demandante] está vinculada en el cargo del nivel profesional, desde el 5 de octubre de 1987 [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de septiembre de 2018 (f. 206), y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 211), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 216), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechad a por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, contestación y apelación1.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4

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Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19682 creó la prima técnica con el fin de «[…] atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica », con base en la « […] experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 3 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 1990 4, en cuyo artículo 2 º

dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 1990 4, en cuyo artículo 2 º (numeral 3), «[d] e conformidad con el ordinal 12 del artíc ulo 76 de la Constitución Política, re [vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto ley 1661 de 19915, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

2 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias».

reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

2 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 3 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 4 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias p ara modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional » y dictar otras disposiciones». 5 «Por el cual s e modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».5

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Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […].

A renglón seguido, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el l iteral a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 6, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 [...]» del mismo año , respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó:

Artículo 1º. - Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializ ados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los

cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nac ional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]

6 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999.6

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización , todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o

establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización , todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o

asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3)7

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el je fe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escal as o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en

los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la re ferida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se ot orgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del correspondiente organismo o entidad.

Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997 7, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado»:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […]

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las

niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […]

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

7 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.8

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Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

[…].

De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica, en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutiv o o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta

respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), colmaran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así8:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección 9, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

8 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante.

legales exigidos por la misma;

8 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.9

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la pet ición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello. En consecuencia, el régimen de transición del artículo 4º del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérsele s asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley.

Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérsele s asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley.

Luego, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 27 de mayo de 2003, «[p] or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Esp ecial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3o. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. […].10

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Sobre la legalidad de la precitada normativa, esta sección, en sentencia de 12 de marzo de 200810, advirtió:

Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, pu ede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […]

Con relación a la vulneración de los derechos adquiridos a la que hace alusión el actor, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo

alusión el actor, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Es así, como el derecho a dquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. El derecho adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse c omo una ‘situación jurídica concreta o subjetiva’ 11, que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley y es por ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación.

Resulta claro que el Gobierno nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la prerrogativa de la prima técnica, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003, pero sin desconocer los derechos adquiridos de las personas que, en ejercicio de cargos correspondientes a dichos niveles, se les haya reconocido aquella prima con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o a quienes , sin habérsele s concedido, reunieran previamente los requisitos.

A su vez, el Decreto 2177 de 2006 12 modificó nuevamente el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, así:

previamente los requisitos.

A su vez, el Decreto 2177 de 2006 12 modificó nuevamente el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, así:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991,

10 Expediente 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267-06). 11 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1997, expediente D-1585, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica».11

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03224-01 (5836-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ludís María Cuello Mendoza contra la DIAN

modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 3º. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno

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