CE - 250002342000201503258021SENTENCIA20220405221125
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201503258021SENTENCIA20220405221125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-03258-02 (4428-2017)
Demandante : Adolfo Miguel Polo Solano
Demandada Tercero interesado : : Nación – Procuraduría General de la Nación Universidad de Cundinamarca1
Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por doce (12) meses Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Cundinamarca contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 177 a 210 y 222 a 231 2). El señor Adolfo Miguel Polo Solano , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA),
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 7 de febrero de 2014, expedida por el procurador delegado para la economía y la hacienda pública , a través de la cual sancionó al actor disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por once (11) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre siguiente, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , al confirmar parcialmente aquella determinación , modificó dichos correctivos para imponer el de suspensión en el ejercicio del cargo por doce (12) meses.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
1 Vinculada por el a quo, mediante auto de 1º de julio de 2015, al considerar qu e «[…] la decisión de fondo podría afectar[la]» (ff. 213 y 214). 2 Reforma de la demanda.2
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ordene a la demandada pagar, «por concepto de daño emergente, los salarios
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ordene a la demandada pagar, «por concepto de daño emergente, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la ejecutoria de la sanción», debidamente indexados; y cancelar los antecedentes disci plinarios de su hoja de vida.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que la contraloría de Cundinamarca, el 10 de enero de 2013, dio traslado a la procuraduría regional del mismo ente territorial de « […] 13 hallazgos discipl inarios detectados en la auditoría gubernamental, en la vigencia 2010 y 2011, realizada a la
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA».
Que la procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública, el 5 de septiembre de 2013, lo vinculó al trámite disciplinario, en su calidad de rector de la aludida institución de educación superior; decidido, en primera instancia, el 7 de febrero de 2014 , en el sentido de sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por once ( 11) años, al estimar que omi tió incorporar en el presupuesto «[…] la totalidad de los recursos que manejaba la Universidad de Cundinamarca independientemente de que estos provinieran o no de Convenios Interadministrativos » (segundo cargo) y «[…] existía falta de capacidad para la sus cripción de los contratos deri vados del convenio marco 022 de 2011, suscrito con el instituto de Desarrollo del Meta […], lo que culminó con la sanción impuesta mediante resolución 062 del 12
existía falta de capacidad para la sus cripción de los contratos deri vados del convenio marco 022 de 2011, suscrito con el instituto de Desarrollo del Meta […], lo que culminó con la sanción impuesta mediante resolución 062 del 12 de marzo de 2012 a la Universidad […]» (tercer cargo).
Dice que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en sede de apelación, lo absolvió del tercer cargo , por cuanto «no fue bien tipificado», pero lo sancionó con suspensión por doce (12) meses, al considerar que «[…] cometió la supuesta falta e n la modalidad de culpa gravísima, po r violación de las reglas de obligatorio cumplimiento […] porque lo que se esperaba del Rector, era que adelantara gestiones para que la totalidad de los recursos manejados por medio del FONDO ESPECIAL DE EXTENSIÓN Y PROYECTOS se incorporaran al presupuest o de la Universidad, […], y no que estos recursos fueran incorporados en un presupuesto especial diferente […]».
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó en 2014 con suspensión por doce ( 12) meses al demandante (en segunda instancia), en razón a que, en su calidad de rector de la Universidad de3
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Cundinamarca, «No present [ó] al Consejo Superior Universitario la
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Cundinamarca, «No present [ó] al Consejo Superior Universitario la incorporación y/o modificación del presupuesto de la Un iversidad de la totalidad de los recursos recibidos por el Fondo Especial de Extensión y Proyectos de la UDEC [Universidad de Cundinamarca] por concepto de convenios interadministrativ os como lo evidencia la ejec ución del convenio marco 022 de 2011 y los c ontratos derivados del mismo (sic) suscritos con el Instituto de Desarrollo del Meta, durante el año 2011 o realizar las incorporaciones de dichos valores», pese a que los estatutos así se lo exigían.
La demandada lo halló responsable de la falta grav e culposa, consistente en desconocer los lineamientos legales y reglamentari os de esa institución educativa atañederas al régimen presupuestal.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 5, 44, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 ; 7, 8 y 11 del Decreto 111 de 1996; y 6º del Acuerdo 5 de 29 de octubre de 2008 de la Universidad de Cundinamarca.
Asegura que el presupuesto público es una herramienta que permite estimar la necesidad de recu rsos para el cumplimiento de objetivos específicos, noción que excluye la administración o ejecución de dineros de terceros, porque «[…] en ese caso se estaría hablando en realidad de la posesión de activos que n o
necesidad de recu rsos para el cumplimiento de objetivos específicos, noción que excluye la administración o ejecución de dineros de terceros, porque «[…] en ese caso se estaría hablando en realidad de la posesión de activos que n o son de la entidad , sujetos a obligaciones […], como lo es el caso de los convenios interadministrativos », de allí que no sea dable integrarlos en el presupuesto institucional.
Que la Contraloría General de la República conceptuó, a solicitud del ente educativo que regentaba, que «Los recursos pro venientes de los convenios suscritos por la Universidad en desarrollo de su objeto misional no se deben incluir dentro del presupuesto, por cuanto pertenecen a un tercero y su control lo debe llevar extrapresupue stalmente, lo único que se incluye dentro de la programación y ejecución del presupuesto son los ingresos que se generen por la prestación del servicio en cumplimiento del convenio firmado», motivo por el que solo se introdujeron las utilidades que producí an tales convenios interadministrativos, cua nto más si el Acuerdo 5 de 29 de octubre de 2008 « en ningún momento manifiesta que se debe incluir en el presupuesto general de la Universidad los recursos provenientes […]» del fondo especial de extensión y proy ectos, además de que el artículo 6º ibidem impone que el rector «[…] deberá presentar anualmente al Consejo Superior4
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para su respetiva aprobación, el proyecto de presupuesto del Fondo
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para su respetiva aprobación, el proyecto de presupuesto del Fondo Especial, simultáneamente con el presupuesto de fondos generales », de lo que se colige que la accionada incurrió en error de derecho por interpretación errada de la respetiva normativa.
Aduce que no se demostró la ilicitud sustancial que pregona la Procuraduría General de la Nación, dado que solo «[…] planteó afirmaciones abs tractas, genéricas o que carecían de fundamentos empíricos verificables, con las que no se puede [n] constatar los supuestos impactos negativos » de su comportamiento, ni mucho menos se «[…] vulneró el principio de publicidad de los recursos públicos, ya que estos fueron efectivamente publicados por medio del presupuesto del FONDO ESPECIAL DE EXTENSIÓN Y PROYECTOS», cuanto más si su obligación (de acuerdo con el manual de funciones) era solo la de presentar el proyecto de presupuesto, pues su aprobación y publicación final está a cargo del consejo supe rior universitario, por lo que concluye que «[…] se están fijando consecuencias que son propias de la aprobación del presupuesto y no de su proyección».
Que no actuó con ningún grado de culpabilidad, menos la «gravísima», puesto que previo a adoptar cual quier determinación, consultó a la contraloría delegada para economía y finanzas publicas si podía « incluir el “rubro convenios” en la rendición del inform e presupuestal para la vigencia 2011 », cuyo concepto negativo (que por demás estima no tuvo en cuenta la
delegada para economía y finanzas publicas si podía « incluir el “rubro convenios” en la rendición del inform e presupuestal para la vigencia 2011 », cuyo concepto negativo (que por demás estima no tuvo en cuenta la demandada al decidir) aplicó, de manera que no incurrió en falta de atención o cuidado, descuido, negligencia o imprudencia.
Arguye que la sanción impuesta en el acto administrativo de segunda instancia censurado no solo desconoció el principio de prop orcionalidad, sino también los «subprincipios» de utilidad o adecuación y necesidad o indispensabilidad, comoquiera que (i) no precisó cuál fue el fin constitucionalmente legítimo de corrección y prevención de la s faltas disciplinarias perseguido con la me dida, y (ii) «[…] eligió la más grave de las sanciones, suspensión por DOCE MESES, sin contemplar que era posible implementar otra clase de correctivos que podían ser eficaces e idóne os en tanto lograban llamar l a atención del comportamiento del disciplina do, para que no volviera a cometer la misma conducta, máxime si […] no se afectó la buena marcha de la administración pública».
1.5 Medida cautelar. El actor, junto con el escrito de demanda, solicitó5
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suspender provisionalmente los actos administrativos e njuiciados, medida cautelar decretada con auto de 27 de agosto de 2015 por el Tribunal
Adolfo Miguel Polo Solano contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
suspender provisionalmente los actos administrativos e njuiciados, medida cautelar decretada con auto de 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «[…] pero, s[o]lo en cuanto […] se impuso […] la sanción de suspensión en el ejercicio del ca rgo de rector de la Universidad de Cundinama rca, por el término de doce (12) meses […]» (ff. 136 a 144 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional) , proveído que fue objeto de recurso s de apelación por la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Cundinamarca (por separado), concedidos el 15 de o ctubre siguiente (ff. 249 y 250 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional) , cuyo expediente por reparto le correspondió al despacho a cargo del magistrado sustanciador.
Sin embargo, antes de desatar la aludida alzada, con auto de 11 de diciembre de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 3 del Código General del Proceso (CGP), en atención a que se concedió en el efecto devolutivo y a que la sentencia de primera instancia, al hab er sido apelada, se encontraba pendiente de trámite, se dispuso incorporar esas diligencias a la principal, con el propósito de que se tramitaran con una misma cuerda procesal (f. 272 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional).
1.6 Contestaciones de la demanda.
1.6.1 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 281 a 305 ). P or
cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional).
1.6 Contestaciones de la demanda.
1.6.1 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 281 a 305 ). P or conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algu nos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas.
Recuerda que la Carta Política autorizó a las instituciones de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria, a regirse por sus propios estatutos, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento, y para el caso de la Universidad de Cundinamarca, en materia presupuestal, están contenidos en el Acuerdo 35 de 1997, «[…] el cual estableció el principio de universalidad frente a lo cual el presupuesto anual debe incluir el estimativo total de los
3 «EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […]
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providen cia apelada, n i el curso del proceso. […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
[…]».6
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03258-02 (4428-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo Miguel Polo Solano contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
ingresos corrientes, los recursos de capita l y los aportes del presupuesto
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ingresos corrientes, los recursos de capita l y los aportes del presupuesto nacional, de los Entes Territoriales y los demás ingresos que se reciban o esperen recibir durante el año fiscal, así como la totalidad de los gastos».
Que, a través de Acuerdos 10 de 20 de junio de 2002 y 23 de 10 de septiembre de 2005, la referida Universidad (i) fijó , entre las atribuciones del consejo superior, la de delegar al rector el ejercicio de las competencias que le sean permitidas, según la ley y los regla mentos, y (ii) facultó a este último para incluir en el p resupuesto « […] los dineros provenientes de la celebración, desarrollo y ejecución de los convenios nacionales, internacionales, interadministrativos, académicos, de cooperación y asociación, con per sonas naturales y/o jurídicas», en su orden, por lo que el «[…] cargo endilgado y no desvirtuado por el disciplinado fue […] No presentar al Consejo Superior Universitario la incorporación y/o modificación de l presupuesto de la Universidad de la totalidad de los recursos recibidos por el Fondo Especial de Extensión y Proyectos de la UDEC por concepto de contratos interadministrativos».
1.6.2 Universidad de Cundinamarca. La institución de educación superior guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 346 a 348).
1.7 La providencia apelada (ff. 411 a 432 vu elto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) , en
guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 346 a 348).
1.7 La providencia apelada (ff. 411 a 432 vu elto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) , en sentencia de 2 de febrero de 2017 , accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que conforme al artículo 65 de la Ley 30 de 1992, entr e las «[…] funciones correspondientes al Consejo Superior de la Universidad Estatal, [está] la de aprobar el presupuesto de la institución. Por tanto, la circunstancia de preverse en los estatutos de la Universidad que el rector tiene la función de elabora r el proyecto de presupuesto, de manera alguna lo convierte en centro de imputación subjetiva de responsabilidad pues […] qui[e]n tiene la obligación legal de adoptar el presupuesto es el Consejo Superior de la Universidad y no el rector […]».
Sostiene que antes de elaborar el proyecto de presupuesto, la Universidad de Cundinamarca consultó a la Contraloría General de la República si era dable incorporar «[…] el rubro convenios en la rendición del in forme presupuestal vigencia 2011, teniendo en cue nta que la Oficina de Extensión y Proyectos Especiales presupuestalmente es un anexo de la Universidad, lo cual conllevaría a [sic] la infracción en la s cifras del presupuesto inicialmente7
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03258-02 (4428-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo Miguel Polo Solano contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
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aprobado […]», a l o que el ente fiscal precisó, mediante oficio 173 de 19 de julio de 2011, que «[…] era acertado no incluir los recursos involucrados en los convenios, en el presupuesto […]. Por consiguiente, no se puede o no podía proceder por este aspecto, la san ción impuesta. No se puede sancionar la diligencia admini strativa y menos, cuando, se reitera, la función administrativa no le venía asignada legalmente al rector de la Universidad. Por tanto, por este otro aspecto, también se estructura la falsa motivació n de los actos administrativos demandados».
1.8 Los recursos de apelación.
1.8.1 Universidad de Cundinamarca (ff. 436 a 438 ). Inconforme con la anterior providencia, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] los reproches formulados […] se refieren a unos fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, no obstante lo cual se le imponen obligaciones patrimoniales bastante gravosas[, cuando] no es el responsable jurídico de los agravios que afirma haber sufrido la part e […]» (sic) actora; (ii) se convirtió en una decisión de terce ra instancia; y (iii) «[…] desde el punto de vista de la ciencia contable, de las reglas que rigen el tema presupuestal en las entidades estatales y, en especial, de las propias
(ii) se convirtió en una decisión de terce ra instancia; y (iii) «[…] desde el punto de vista de la ciencia contable, de las reglas que rigen el tema presupuestal en las entidades estatales y, en especial, de las propias disposiciones e mitidas por la Univer sidad de Cundinamarca para regir el tema d el presupuesto de la entidad, lucen errados los razonamientos realizados en el fallo apelado, lo cual justifica su revocatoria».
1.8.2 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 439 a 465). Formula recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual, además de trascribir los argumentos expuestos en el escrito de contestación, agrega que «[…] la valoración hecha […] no fue de ninguna manera caprichosa o arbitraria, pues […] siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción. Así mi smo, siempre se atendió a los principios contemplados por la Corte Constitucional, pues el proceso y las decisiones cumpl ieron co n los criteri os objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración probatoria».
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuesto s fueron concedidos con auto de 18 de julio de 2017 (f. 475) y admitidos por esta Corpor ación a través de pro veído de 28 de enero de 2019 (f. 493), en el que se dispuso la notificación personal8
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Expediente: 25000-23-42-000-2015-03258-02 (4428-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo Miguel Polo Solano contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 2 de octubre de 2019 (f. 500), para que aquellas alegaran de conclusión y este con ceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y la Universidad de Cundinamarca.
2.1.1 Parte demandante (ff. 510 a 512 vuelto ). El accionante, por conducto de apoderado, pide confirmar el fallo impugnado, pues to que , como allí se advirtió, la demandada no tuvo en cuenta que (i) según la Ley 30 de 1992 , la competencia para la elaboración del presupuesto de las universidades públicas está a cargo de los respectivos consejos superiores, al paso que los rectores solo son asistentes a las sesiones de estos, sin que nec esariamente tengan incidencia en las determinaciones en materia presupuestal ; y (ii) no es aceptable que se le haya sancionado «[…] por no haber aplicado la [L]ey 80 de 1993 en el convenio interadministrativo y en los contratos derivados de este, p ues la m isma norma, establece que las universidades estatales no se
aceptable que se le haya sancionado «[…] por no haber aplicado la [L]ey 80 de 1993 en el convenio interadministrativo y en los contratos derivados de este, p ues la m isma norma, establece que las universidades estatales no se regirán por el estatuto de contratación estatal, sino por una ley especial».
2.1.2 Universidad de Cundinamarca (ff. 506 a 509 ). Por intermedio de apoderado, reprodujo los mismos razonamientos que planteó en el memoria l de apelación de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 7 de febre ro de 2014 , expedida por el procurador delegado para la economía y la hacienda pública de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por once (11) años (ff. 4 a 42).9
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03258-02 (4428-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo Miguel Polo Solano contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
3.2.2. Acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre de 2014, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación modificó la
General de la Nación
3.2.2. Acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre de 2014, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación modificó la determinación anterio r, en el sentido de absolver al demandante «del cargo tercero de naturaleza con tractual, constitutivo de falta gravísima […], [y mantener] la falta grave culposa correspondiente al cargo segundo, de naturaleza contractual […]», y, en consecuencia, le impon e sanció n de suspensión por doce (12) meses (ff. 43 a 171).
3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) accedió a las pret ensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación o se incurrió en error de derecho por interpretación errada de la normativa presupuestal , conforme a las acusaciones de la demanda, o si fuero n legales, como lo asegura n los entes demandado y vinculado en los escritos de apelación.
3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el asunto sub judice:
- Con escrito de 12 de jul io de 2011, la ofic ina de presupuesto de l a Universidad de Cundinamarca pidió de la contraloría delegada para economía y finanzas públicas precisar si « Se debe incluir el rubro de Convenios en la rendición del in forme presupuestal vigencia 2011 […]», con e l propósito de
Universidad de Cundinamarca pidió de la contraloría delegada para economía y finanzas públicas precisar si « Se debe incluir el rubro de Convenios en la rendición del in forme presupuestal vigencia 2011 […]», con e l propósito de «llevar a cabo el reporte del informe CHIP [4] ante su entidad […]» (ff. 257 y 258 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional).
- A través de oficio 2011EE54770 de 21 de julio de 2011 (f. 259 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional), el señor director de cuentas y estadísticas fiscales de la contraloría delegada para economía y finanzas
4 «Información Presupuestal del CHIP [consolidador de hacienda e información pública]. Esta categoría contiene la información trimestral acumulada producida por aquellas entidades públicas que no pertenecen al presupuesto general de la nación, como […] las universidades […], para lo cual utilizan los formularios, clasificadores presupuestales y variables prescritas por la Contraloría General de la República. Esta información es utilizada por la CGR [Contraloría General d e la República] para elaborar diferentes análisis y estadísticas dentro de los que sobresale e l Informe de l a Situación de las Finan zas del Estado. Su objetivo es reforzar la capacidad de seguimiento fiscal y financiero del gobierno a través de la generaci ón y difusión de la información Financiera y Económica del sector público. Se constituye en un a herramienta que se caracteriza por generar información oportuna, confiable, ún ica, integral y de fácil acceso tanto al interior de las entidades, como para los usuarios estratégicos y la ciudadanía en general » (https://www.contraloria.gov.co).10
se caracteriza por generar información oportuna, confiable, ún ica, integral y de fácil acceso tanto al interior de las entidades, como para los usuarios estratégicos y la ciudadanía en general » (https://www.contraloria.gov.co).10
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03258-02 (4428-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo Miguel Polo Solano contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
públicas de la Contraloría General de la República dio respuesta a la petición formulada por la coordinadora de la oficina de pres upuesto de la Universidad de Cundinamarca, así:
En atención a su oficio […], mediante el cual solicita aclaración sobre si: “ Se debe incluir el rubro convenios en la rendición del informe presupuestal vigencia 2 011, ten iendo en cuenta que la oficina de Extensión y Proyectos Especiales presupuesta lmente es un anexo de la Universidad de Cundinamarca, lo cual conllevaría a la inflación en las cifras del presupuesto inicialmente aprobado para la Universidad ”. Al respecto este despacho se permite precisar lo siguiente:
Los recursos provenientes de los convenios suscritos por la Universidad en desarrollo de su objeto misional, no se deben incluir dentro del presupuesto, por cuanto pertenecen a un tercero y su control l o debe llevar extrapresupuestalmente, lo úni co que se incluye dentro de la programación y ejecución del presupuesto son los ingresos que se generen por la prestación del servicio en cumplimiento del convenio firmado.
- Por medio de oficio 2 -2013-28859 de 9 de agosto de 2013, la dirección
programación y ejecución del presupuesto son los ingresos que se generen por la prestación del servicio en cumplimiento del convenio firmado.
- Por medio de oficio 2 -2013-28859 de 9 de agosto de 2013, la dirección general de presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa a la Procuraduría General de la Nación que « […] el principio de legalidad involucra la incorporación de ingresos y de los gastos en el presupuesto. Así mismo, que esos ingresos y e sos gastos hayan sido previamente autoriza dos legalmente », por lo que « […] los ingresos y los gastos del “Fondo de Extensión y Proyectos de la Universidad de Cundinamarca – UDEC” deberían estar incorporados en el presupuesto de la Universidad» (ff. 265 a 269 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional).
- La oficina jurídica de la Contraloría General de la República , el 26 de febrero de 201 4, informa al representante del consejo superior de la Universidad de Cundinamarca que el documento citado en el numeral i) «[…] no corresponde a un concepto sino a una opinión del funcionario tendiente a orientar a un sujeto de control sobre la forma de reportar la información presup
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