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CE - 250002342000201503273011SENTENCIA20220405224300

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Título
CE - 250002342000201503273011SENTENCIA20220405224300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Demandante : Mauricio Arturo Parra Parra Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Sanción disciplinaria de suspensión del cargo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 18). El señor Mauricio Arturo Parra Parra , mediante apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la «[…] Resolución N°0900 del 14 de Mayo de 2014, por medio de la cual se profirió el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario 069 -11/2011 […]» (sic) que se adelantó en su contra; y (ii) de la «[…] Resolución N° 02300 del 23 de Octubre de 2014, [por la cual] se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el [citado] fallo […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) dejar sin efectos «[…] la sanción disciplinaria impuesta [al actor], calificada como FALTA GRAVE CULPOSA, que conllevó a [su] SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO SIN REMUNERACIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, la cual fue convertida en salarios de acuerdo a la asignación salarial devengada para la época de los hechos […]» (sic); (ii) reintegrarle «[…] la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($5.201.520) M/CTE más los intereses que2

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena se generen […] por concepto de cobro coactivo administrativo que se adelantó [en su contra] por el funcionario ejecutor […] en cumplimiento al fallo de primera instancia del proceso disciplinario 069 -11/2011 expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA » (sic); (iii) pedir de «la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación , LEVANTAR el registro de la sanción disciplinaria del [actor]» (sic); (iv) «[…] SEPARAR la Resolución N° 0900 del 14 de Mayo de 2014 y la Resolución N° 02300 del 23 de Octubre de 2014 de la hoja de vida del [accionante]» (sic); (v) pagar «[…] indemnización de daños y perjuicios generados por la imposición de la sanción disciplinaria [al demandante], los cuales fueron convertidos en salarios de acuerdo a la asignación salarial devengada para la época de los hechos, correspo ndiente a OCHO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (8 SMLMV), y sus […] intereses moratorios legales, liquidados hasta [el momento] del fallo» (sic); y (vi) pagar «[…] indemnización de daños morales y perjuicios económicos generados por el curso del proceso disciplinario en las instancias administrativas y los gastos de honorarios de abogado en que […] incurrió […], la cual estimó en la cuantía de DIECISÉIS

de daños morales y perjuicios económicos generados por el curso del proceso disciplinario en las instancias administrativas y los gastos de honorarios de abogado en que […] incurrió […], la cual estimó en la cuantía de DIECISÉIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (16 SMLMV), y sus […] intereses moratorios legales, liquidados hasta [el momento] del fallo […]» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) desde el «[…] el 26 de abril de 2000 », desempeñó los «[…] cargos [de] profesional, asesor, subdirector, […] y finalmente se posesionó como Director Regional Grado 05 del SENA Regional Cundinamarca, [por] nombramiento ordinario [de] 25 de agosto de 2004 […]» (sic); asimismo, ejerció el empleo de «[…] Director Regional 04 y 05 encargado de las Regionales Antioquia y Casanare, hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento» (sic).

Que para el año 2007 un instructor del S ena de la regional Cundinamarca, el señor Jaime Bachiller Reyes, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación , q ue por competencia correspondió al Juzgado Único Administrativo de Girardot, que por auto de 10 de abril de 200 8 procedió a admitir la demanda, expediente 25307-3331001-2007-00280.

de jubilación , q ue por competencia correspondió al Juzgado Único Administrativo de Girardot, que por auto de 10 de abril de 200 8 procedió a admitir la demanda, expediente 25307-3331001-2007-00280.

Indica que, por circular 3-2008-000072 de 18 de febrero de 2008 dirigida a los directores regionales, la dirección general del Sena, fijó lineamiento en materia jurídica respecto de las demandas presentadas contra las resoluciones de pensiones proferidas por la secretaría general de la entidad, en los siguientes3

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena términos: «[…] teniendo en cuenta e l numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2006 [sic] es función de la Dirección Jurídica del SENA “Asumir la representación judicial y extrajudicial de la entidad dentro de los procesos judiciales y administrativos en que sea parte ”, atentamente les informo que a partir de la fecha toda nueva demanda contra una Resolución proferida por la Secretaría General en materia de pensiones, será atendida por la Dirección Jurídica. En consecuencia, una vez sea notificado personalmente el auto admisorio de una demanda, deberá remitirse de manera inmediata copia de la misma y sus anexos a la Dirección Jurídica e informar oportunamente sobre la fijación en lista del proceso, para proceder a otorgar poder al abogado que asumirá la defensa judicial de la Entidad ... " […]» (sic).

Sostiene que la demanda , presentada por el señor Jaime Bachiller Reyes, le

fijación en lista del proceso, para proceder a otorgar poder al abogado que asumirá la defensa judicial de la Entidad ... " […]» (sic).

Sostiene que la demanda , presentada por el señor Jaime Bachiller Reyes, le notificada personalmente a la entidad el 25 de junio de 2008, a través del subdirector del centro de tecnologías del diseño y la productividad empresarial del Sena, con sede en el municipio de Girardot (Cundinamarca), quien actuó en representación del director general ; y de conformidad con lo ordenado, por «[…] correo electrónico de fecha 1 de Agosto de 2008, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la REGIONAL CUNDINAMARCA, funcionario que dependía a la época de los hechos del DIRECTOR DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA el hoy disciplinado […] remite al Director Jurídico del SENA de la época, la notificación del auto admisorio de la demanda […]» (sic).

Que «[…] con oficio radicado 8-2008-021005 de fecha 13 de Agosto de 2008, el […] coordinador del grupo de procesos judiciales y conciliaciones de la Dirección General del SENA, en respuesta al correo de fecha 1 de Agosto de 2008 […] remite el proyecto de contestación de la demanda para proceder a designar abogado que conti núe con los trámites pertinentes, con lo cual el funcionario de la Dirección General […] no da cumplimiento al reglamento de la entidad señalado en el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 y la circular 3 -2008-000072 de fecha 18/02/2008 suscr ita por la Secretar ía General del SENA en materia jurídica respecto de las demandas contra

de la entidad señalado en el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 y la circular 3 -2008-000072 de fecha 18/02/2008 suscr ita por la Secretar ía General del SENA en materia jurídica respecto de las demandas contra Resoluciones de pensiones proferidas por la Secretaria General» (sic).

Dice que surtido el trámite del mencionado proceso judicial, con sentencia de 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot resuelve declarar la nulidad de los actos acusados, ordena reliquidar la pensión del señor Jaime Bachiller Reyes y dispone no condenar en costas a la entidad , al estimar que «[…] si bien es ci erto ella fue vencida en el proceso, no ha demostrado con su actuar un comportamiento reprochable, pues en forma4

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena razonada, proporcional y adecuada al ordenamiento jurídico intervino en las diligencias judiciales efectuadas en el caso sub-examine […]» (sic).

Expone que «[…] el día 15 de Marzo de 2011, la Directora Jurídica del SENA remite a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General [de la entidad] los correos electrónicos por los cuales se enuncia presuntas irregularidades en relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de J aime Bachiller Reyes contra el SENA, donde evidenció falta de defensa judicial […]» (sic), por lo que, por «[…] auto de fecha 29 de Julio de

irregularidades en relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de J aime Bachiller Reyes contra el SENA, donde evidenció falta de defensa judicial […]» (sic), por lo que, por «[…] auto de fecha 29 de Julio de 2011, se ordenó apertura de indagación preliminar en averiguación de [los] responsables […]» (sic); y luego, con «[…] Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 15 de febrero de 2012 , la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, ordenó apertura de investigación disciplinaria con el radicado 069 -11/2011 en [su] contra […]» (sic), con fundamento en la mencionada presunta irregularidad al señalar que «[…] de las pruebas recaudadas en indagación preliminar logró determinarlo como presunto responsable de los hechos por cuanto debió cumplir con lo estipulado por la Resolución SENA 490 de 2005 de Representación Judicial y la Resolución 668 de 2005 Manual de Supervisión e Interventoría […]» (sic).

Que, por auto de 29 de enero de 2014, la oficina de control interno disciplinario del Sena, profiere en su contra auto de cargos; y, por oficio 1-2014-004294 de 26 de febrero de 2014, presentó escrito de descargos.

Afirma que, mediante proveído de 27 de febrero de 2014, se corrió traslado para presentar los alegatos, los cuales radicó oportunamente por memorial de 20 de marzo de 2014; y, finalmente, por Resolución 900 de 14 de mayo de 2014, la jefe de la oficina de c ontrol interno disciplinario de la entidad profirió «fallo» de primera instancia, en el que se le declaró disciplinariamente responsable y ,

jefe de la oficina de c ontrol interno disciplinario de la entidad profirió «fallo» de primera instancia, en el que se le declaró disciplinariamente responsable y , como consecuencia , se dispuso su suspensión en el ejercicio del cargo , sin remuneración por el término de un mes.

Que i nconforme con la decisión, por escrito de 5 de junio de 2014 , «[…] radicado 1-2014-011720 a través de apoderado […] presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0900 de 2014 […]» (sic); la cual fue confirmada por Resolución 2300 de 23 de octubre de 2014, suscrita por la directora general (e) de la entidad.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , en primera instancia, a través de la oficina de control interno , y en segunda, por5

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena medio de la dirección general, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por un (1) mes al actor, en el puesto de director, grado 5, de la regional Cundinamarca de dicha institución.

Lo anterior, por cuanto se aduce que incumplió sus deberes funcionales al omitir los trámites pertinentes para dar contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25307 -33-31-001-2007-00280, incoada por el

Lo anterior, por cuanto se aduce que incumplió sus deberes funcionales al omitir los trámites pertinentes para dar contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25307 -33-31-001-2007-00280, incoada por el señor Jaime Bachiller Reyes contra la entidad , respecto de la cual se profirió sentencia el 8 de noviembre de 2010 , por la que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot condena al Sena a reliquidar la pensión de jubilación del actor ; sin que, de igual manera , se haya interpuesto recurso alguno contra esta decisión , que quedó en firme, lo que denota una falta de defensa judicial.

La oficina de control interno de l Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) lo halló responsable de la falta grave, a título de culpa, prevista en los artículos 34 (numerales 1 y 2) y 35 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002. Decisión confirmada en segunda instancia por su directora general (e).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por l os actos administrativos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 (numeral 11), 6, 8, 12, 21, 143 (numerales 2 y 3) y 156 de la Ley 734 de 2002 y 52 de la Ley 1474 de 2011.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, argumenta que fueron proferidas en flagrante y manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso con inobservancia de los principios de celeridad, eficacia y de la dignidad humana.

decisiones censuradas, argumenta que fueron proferidas en flagrante y manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso con inobservancia de los principios de celeridad, eficacia y de la dignidad humana.

Reitera lo señalado en los hechos de la demanda y , adicionalmente, arguye lo siguiente:

Que «[…] se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.498.179 de Bogotá, más no como lo indica el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de Fecha 15 de Febrero de 2012 […]» (sic), «[…] con la cédula de ciudadanía número 5.158.146 […]» (sic), lo que constituye una falta de identificación plena del sujeto procesal en la etapa de investigación disciplinaria, situación que no fue enmendada por el investigador disciplinario, sino hasta el momento de la formulación del pliego de cargos.6

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena Que si bien «[…] La funcionaria comisionada de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA - Dirección General; Liz Margarita Urrea Pérez, [le] remitió [el] oficio «[de] radicado 2-2013-001229 de fecha 06 de Febrero de 2013 […]» (sic) , que «[…] conoció hasta el día 11 de Febrero de 2013, mediante el cual [le] cita para rendir versión libre y espontánea dentro del proceso disciplinario 069-11/2011 el día VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2013

mediante el cual [le] cita para rendir versión libre y espontánea dentro del proceso disciplinario 069-11/2011 el día VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 10:30 AM. […]» (sic) , y le inform a «[…] que en la misma fecha se practicarían dos (2) declaraciones juramentadas anteriores a la práctica de la versión libre, en las cuales, según ella, [podía] ejercer [su] derecho a la defensa y contradicción […]» (sic) , considera que con las actuaciones surtidas se configura una «[…] nulidad insubsanable del proceso disciplinario [de] radicado 069 -11/2011 […]» (sic) , una flagrante y manifiesta violación al debido proceso e inobservancia a los principios de celeridad, eficacia y de la dignidad humana.

Dice que «[…] durante el término de doce (12) meses contados a partir del 15 de Febrero de 2012, fecha del auto de [apertura de] investigación disciplinaria en [su] contra, hasta el día de 14 de Febrero de 2013 , no se practicó ninguna prueba, y el día 15 de Febrero de 2013 , la funcionar ia comisionada de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA Dirección Gen eral, Liz Margarita Urrea Pérez, practicó pruebas en [su] contra con los términos procesales vencidos contraviniendo lo establecido por la norma disciplinaria, inobservando los principios rectores de las actuaciones disciplinarias, incurriendo en actuaciones nulas por violación al principio del debido proceso, sin perder de vista que los funcionarios comisionados para las prácticas de pruebas vulneraron [su] reconocimiento al principio de la dignidad humana

incurriendo en actuaciones nulas por violación al principio del debido proceso, sin perder de vista que los funcionarios comisionados para las prácticas de pruebas vulneraron [su] reconocimiento al principio de la dignidad humana (Artículo 8 de la Ley 734 de 2002) puesto que durante 12 meses no [fue] tratado con el debido respeto inherente al ser humano, traducido en la poca importancia que se le dio al impulso procesal sin practicar una sola prueba que orientara a la definición de [su] situación jurídica disciplinaria, lo cual [le] llevó a mantener[se] expectante psicológicamente durante un (1) año, [lo que le causó] perjuicios morales […]» (sic).

Expresa que se configuró en su contra «[…] la presunción de “culpabilidad”, más [sic] no la presunción de inocencia respecto de los hechos que sirvieron de soporte de la sanción disciplinaria expuesta en la Resolución N° 0900 del 14 de Mayo de 2014, por cuanto [esta] fue debatida con base en las dos (2) únicas pruebas practicadas extemporáneamente, dado que no existen los fundamentos probatorios y fácticos necesarios para suponer una falta disciplinaria [al] interior del proceso […]» (sic); tampoco fue valorada la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot de 8 de noviembre7

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena de 2010, en la que se consideró no condenar en costas a la accionada, ni se

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena de 2010, en la que se consideró no condenar en costas a la accionada, ni se examinó que nunca existió mérito suficiente para endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna en su contra.

Que de conformidad con la teoría de la jerarquía de las normas aplicable al caso, «[…] No se puede pretender por parte del SENA, que como fundamento de la sanción impuesta [al actor] se describa el incumplimiento de la Resolución 0770 de 2001 modificada por la Resolución 0490 de 2005 del Director General del SENA, que delegó en los Directores Regionales la función de notificarse de los autos admisorios del contencioso administrativo que se adelanten contra [la entidad], ASÍ COMO RE PRESENTAR al Director General dentro del ámbito de la jurisdicción de su departamento, en todos aquellos actos de carácter procedimental, judicial, policivo, o administrativo, por cuanto el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 estableció “funciones de la Dirección Jurídica: asumir la representación judicial y extrajudicial de la entidad dentro de los procesos judiciales y administrativos que sea parte” […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 325 a 336). El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a través de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Enfatiza, luego de hace r referencia discriminada y cronológica de las actuaciones adelantadas al interior del procedimiento disciplinario 69-2011, que en cada una de ellas «[…] sé [sic] salvaguardó el debido proceso del [actor], y

Enfatiza, luego de hace r referencia discriminada y cronológica de las actuaciones adelantadas al interior del procedimiento disciplinario 69-2011, que en cada una de ellas «[…] sé [sic] salvaguardó el debido proceso del [actor], y si bien es cierto la entidad prorrogó la investigación disciplinaria, la misma se dio fundamentada en la necesidad de recepcionar las pruebas ya decretas por la Oficina de Control para la toma de una decisión […]» (sic), al igual que «[…] en aras de garantizar el derecho de la defensa […] [se] dio trámite a las pruebas solicitadas por el hoy demandante […]» (sic).

Que, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, el vencimiento de término «[…] no es causal para declarar la nulidad de los actos recurridos, si no se evidencia la vulneración al debido proceso […]» (sic); y se observa al interior del debatido proce dimiento disciplinario que este derecho se le garantizó al accionante, dado que «[…] el investigado intervino en cada una de las etapas del proceso, interpuso recursos, solicitó nulidades, así mismo fue notificado de cada una de las decisiones y fue citado en las pruebas testimoniales para que ejerciera su derecho de contradicción» (sic).

Que «[…] la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular8

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena del actor, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas. Valorado en

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena del actor, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas. Valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad pues las documentales y testimoniales recepcionadas demuestran la falta imputada al demandante. Por lo tanto, la desvinculación del actor se dio atendiendo los postulados del debido proceso y, en general, de los principios que rigen el derecho probatorio […]» (sic).

Respecto de la falta de competencia de la funcionar ia Jacqueline Bermúdez Maldonado para realizar la notificación del actor, precisa que «[…] si bien es cierto dentro del auto de apertura se relaciona algunos funcionarios como encargados de realizar la correspondiente notificación también lo es que en el momento que se libran las comunicaciones [estas] se realizaron por los competentes, […] así mismo cuando se presenta el demandante en la Oficina de Control Interno Disciplinario, para estos efectos se procede a notificar la decisión por una servidora pública adscrita a dicha oficina […]» (sic). E l accionante efectivamente «[…] fue notificado del auto de apertura de investigación por lo que en ningún caso se observa violación del debido proceso por cuanto tal como quedó evidenciado las pruebas decretadas en el mismo [le] fueron comunicadas y […] éste solicitó la práctica de pruebas y rindió su versión libre por escrito» (sic).

Analizada la competencia de los directores regionales del Sena, concluye que le correspondía al accionante , en su calidad de director regional de

rindió su versión libre por escrito» (sic).

Analizada la competencia de los directores regionales del Sena, concluye que le correspondía al accionante , en su calidad de director regional de Cundinamarca, la responsabilidad de estar al tanto de los procesos que se adelantaban contra la entidad, reportar el estado y la etapa en que estos se encontraban, puesto que «[…] la responsabilidad que genera la aceptación de un cargo de dirección y manejo, implica estar al tanto de todas las situaciones que [se] presenten en la Entidad que representa […]» (sic); entonces al no ejercer la defensa de la institución, no asignar abogado para que presentar a la contestación de la demanda y no actuar en las etapas del referido proceso judicial hasta su final, con la consecuente condena de la entidad, esto hizo que incurriera en falta disciplinaria de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al infringir sus deberes por omisión y vulnerar el numeral 1 del artículo 35 ibidem.

1.6 La providencia apelada (ff. 377 a 398 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 27 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos:9

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena Respecto del funcionario competente para realizar las notificaciones personales al interior del proce dimiento disciplinario, se remite a lo establecido por los

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena Respecto del funcionario competente para realizar las notificaciones personales al interior del proce dimiento disciplinario, se remite a lo establecido por los artículos 100, 101 y 104 de la Ley 734 de 2002 y considera que «[…] lo primero que debe decirse es que la notificación por funcionario comisionado no aplicaba en este caso, ya que la providencia que debía ponerse en conocimiento no era el pliego de cargos, sino la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que la procedente era la notificación personal, que efectivamente se realizó el 23 de mayo de 2012, diligencia que cumplió con los requisitos previstos para ella, en tanto indicó debidamente la decisión proferida, entregó copia de la providencia e informó que no procedía recurso alguno […]»; que «[…] Aunado a ello, la notificación cumplió su finalidad, pues el investigado se enteró del contenido de la decisión que abrió investigación disciplinaria en su contra, en la que también se decretaron pruebas, y en ejercicio de defensa y debido proceso se ordenó escucharlo en versión libre; por lo que es absolutamente irrelevante que la notificación haya sido hecha por una funcionaria no comisionada taxativamente en el referido auto […]».

En relación con el argumento de que las pruebas fueron practicadas al interior del procedimiento disciplinario de manera extemporánea, estima que como se encuentra probado «[…] que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Sena: 1) El 29 de julio de 2011 dio apertura a la indagación preliminar; 2) el 15 de febrero de 2012 abrió la investigación disciplinaria; 3) El 27 de mayo de

Sena: 1) El 29 de julio de 2011 dio apertura a la indagación preliminar; 2) el 15 de febrero de 2012 abrió la investigación disciplinaria; 3) El 27 de mayo de 2013 ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria y decretó la práctica de pruebas, y 4) el 29 de enero de 2014 profirió pliego de car gos contra el demandante […]», es claro que en este caso «[…] la indagación preliminar y la investigación disciplinaria se prolongaron durante 6 meses con 17 días y 22 meses con 14 días respectivamente, pese a que de conformidad con la normatividad previamente trascrita, estas etapas tienen en principio un plazo de 6 meses la primera y 12 meses la segunda, salvo la posibilidad de prórroga que para la etapa de investigación puede ser hasta por la mitad del término inicial, esto es 6 meses, por lo tanto es ev idente que la autoridad disciplinaria aún con la prórroga excedió el plazo legal […]»; sin embargo, como lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia SU-901 de 2005, «[…] la inobservancia "per se” de un término procesal no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio […]»1.

Aduce que «[…] la duración adicional de 16 días en la etapa de indagación preliminar no tuvo soporte, pero fue intrascendente; y la de 10 meses en la investigación disciplinaria, tuvo sustento en que no había sido posible escuchar

1 Se cita en el mismo sentido sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 31 de enero de 2018, expediente 170012333000201400032 01 (1630-2015), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

1 Se cita en el mismo sentido sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 31 de enero de 2018, expediente 170012333000201400032 01 (1630-2015), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

Expediente 25000-23-42-000-2015-03273-01 (3237-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Arturo Parra Parra contra el Sena la declaración juramentada del que, para la fecha de los hechos, fungía como profesional 13 del Sena y se le habían asignado funciones como Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales y Conciliaciones, a pesar de haberse citado varias veces por el Despacho; así como la situación de no haber escuchado la versión libre del investigado, pruebas que a juicio del operador disciplinario, podrían modificar la situación, encuadrando entonces dentro de la causal de prórroga […]» (sic).

Advierte que «[…] el exceso en los plazos de instrucción (indagación e investigación), solo tiene el mérito de dar lugar a la nulidad d

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