CE - 250002342000201503276011AUTOQUERESUEL20221128095725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201503276011AUTOQUERESUEL20221128095725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03276-01 (1715-2017)
Demandante: Olga Lucía Palacio Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03276-01 (1715-2017)
Demandante: OLGA LUCÍA PALACIO PALACIO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Tema: Corrección de sentencia.
Auto Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la subsección la solicitud de corrección formulada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 2 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó el numeral segundo de la sentencia del 26 de agosto de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Olga Lucía Palacio Palacio.
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Olga Lucía Palacio Palacio.
Solicitud de corrección de la sentencia
La entidad demandada presentó memorial en el cual ruega se corrija la providencia proferida por esta Subsecci ón, en el sentido de que el reconocimiento pensional ordenado solo sea efectivo a partir de la fecha del retiro (1.° de enero de 2016). Lo anterior, toda vez que el fallo objeto de la solicitud dispuso que se reliquidara la pensión de la señora Olga Lucía Palacio con base en el 75% del IBC reportado a Colpensiones, entre enero de 2011 y enero de 2012, año anterior a la adquisición del estatus pensional.
De acuerdo con lo anterior, Colpensiones solicitó «Realizar la corrección de la providencia del 19 de noviembre de 2020, en el sentido de ordenar la reliquidación a partir de la fecha efectiva de retiro, es decir el 01 de enero de 2016 […]»
Frente a la anterior petición, la parte demandante solicitó mantener la sentencia incólume, en tanto que, indicó, Colpensiones está omitiendo que la
1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 21 de Samai.2
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03276-01 (1715-2017)
Demandante: Olga Lucía Palacio Palacio
señora Olga Lucía Palacio tenía la condición de docente, cuyo derecho
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03276-01 (1715-2017)
Demandante: Olga Lucía Palacio Palacio
señora Olga Lucía Palacio tenía la condición de docente, cuyo derecho pensional se regía por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, de modo que en su caso no se configuró la prohibición de doble asignación del tesoro público y, por consiguiente, el salario percibido y la pensión reconocida eran compatibles.
CONSIDERACIONES
El artículo 286 del Código General del Proceso, señala:
«[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén con tenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]»
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, o en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Sobre el particular, se advierte que en la decisión del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reconocer y pagar la pensión
parte resolutiva o influyan en ella.
Sobre el particular, se advierte que en la decisión del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Olga Lucia Palacio Palacio desde la fecha de causación de la misma, en atención a que el régimen pensional a ella aplicable era el docente. Al respecto, indicó:
«es procedente que la entidad reconozca la pensión de jubilación a la señora Palacio Palacio sin condicionarla a demostrar el retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que laboró como docente grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, y que a la fecha cuenta con 59 años, es decir que aún no alcanza la edad de retiro forzoso. Adem ás, se precisa que la actora no es docente universitaria, pues por medio del Instituto Pedagógico Nacional, se prestan servicios de educación formal, en los niveles: preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
La interpretación de la entidad demandada sobre el particular, es errónea, pues transgrede el régimen especial aplicable a la demandante en su calidad de docente.
Así las cosas, se observa que la pensión de jubilación de la demandante se causó a partir del 11 de enero de 2012, cuando cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de jubilaci ón, sin perjuicio del salario que a esa fecha estuviere devengando. Por consiguiente, desde aquella fecha podía disfrutar de la prestación y no desde su retiro definitivo del servicio educativo, como mal lo consideró la entidad demandada, al desconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia.»
podía disfrutar de la prestación y no desde su retiro definitivo del servicio educativo, como mal lo consideró la entidad demandada, al desconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia.»
No obstante lo anterior, Colpensiones en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia centró sus argumentos de disenso en que a los3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03276-01 (1715-2017)
Demandante: Olga Lucía Palacio Palacio
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo se le mantienen la edad, el tiempo de servicios y el monto de las normas anteriores, pero que el IBL y los factores sobre los cuales se debe computar la prestación son los regulados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que su inconformidad radicó en los factores y el periodo de liquidación, sin que en momento alguno se haya opues to al reconocimiento a partir de la fecha de causación de la pensión.
En ese orden, la Sala advierte que la solicitud de corrección no es procedente, en tanto que la decisión de ordenar liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y pagarla desde esa misma fecha fue del juez colegiado en primera instancia, con base en las normas que rigen al sector docente oficial, y dicho aspecto no fue apelado por Colpensiones, quien se reitera, únicamente manifestó su inconformidad, en la oportunidad legal que tenía, frente a los beneficios del régimen de transición y los factores computables pa ra la liquidación de la pensión, de modo que el
Colpensiones, quien se reitera, únicamente manifestó su inconformidad, en la oportunidad legal que tenía, frente a los beneficios del régimen de transición y los factores computables pa ra la liquidación de la pensión, de modo que el análisis de esta Subsección se ciñó a los argumentos expuestos en su recurso, y en ningún momento se advierte que en la sentencia del 19 de noviembre de 2020 se hubiera incurrido en el error aritmético o camb io de palabras que ameriten la corrección de dicha providencia
En conclusión: Se negará la solicitud de corrección presentada por Colpensiones, por las razones expuestas
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida en la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Olga Lucía Palacio Palacio contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente