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CE - 250002342000201503348011SENTENCIA20220323064918

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Título
CE - 250002342000201503348011SENTENCIA20220323064918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-2019)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

Demandado: Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional)

Temas: Indemnización por disminución de la capacidad laboral, artículo 183 del Decreto 1211 de 1990

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado , contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Víctor Hugo Gamboa García , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Víctor Hugo Gamboa García , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de l acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ejército Nacional al no resolver en término la solicitud radicada el 14 de abril de 2014.2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

Como consecuencia de lo anterior y a título de re stablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) a reliquidar la indemnización por lesiones que recibió el señor Víctor Hugo Gamboa García, teniendo en cuenta lo dispuesto en los literales a), b), y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 , esto es, i) ascender al grado inmediatamente superior con la correspondiente liquidación y pago de prestaciones; ii) percibir, por una sola vez, una indemnización que corresponda a su lesión, aumentada en otro tanto; y iii) recibir una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor Víctor Hugo Gamboa García ingresó al servicio del Ejército Nacional como soldado bachiller el 6 de diciembre de 1993 y el último grado al que

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor Víctor Hugo Gamboa García ingresó al servicio del Ejército Nacional como soldado bachiller el 6 de diciembre de 1993 y el último grado al que fue promovido fue sargento viceprimero el 3 de marzo de 2011.
  1. El 7 de febrero de 2012, sufrió unas lesiones como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo en el sector de la vereda Caño Limón en el municipio de Tame, Arauca, las cuales fueron valoradas en el informe administrativo por lesiones 001 del 1 0 de febrero de 2012 como «ocurridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto internacional», s egún el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
  1. El 13 de marzo de 2013, m ediante Acta 57764, la Junta Médico -Laboral del Ejército Nacional le determinó una pérdida de capacidad laboral del 90.16 %.
  1. El 2 de agosto de 2013, c on la Resolución 160563, el Ejercitó Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $159.648.768 pesos.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

  1. Posteriormente, por medio de la Resolución 1986 del 14 de agosto de 2013, fue retirado del servicio activo, en forma absoluta por invalidez.

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

  1. Posteriormente, por medio de la Resolución 1986 del 14 de agosto de 2013, fue retirado del servicio activo, en forma absoluta por invalidez.
  1. El 14 de abril de 2014 , el demandante solic itó la revocatoria parcial de la Resolución 160563 de 2013, para que se tuviera en cuenta en la liquidación de la indemnización otorgada lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1993.
  1. A través del Oficio 20145620572011 del 30 de mayo de 2014, se remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales la solicitud, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere proferido respuesta o acto administrativo alguno.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 15, 21, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 183 del Decreto 12 11 de 19 90, y 15 d el Decreto 094 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

La entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad del señor Gamboa García dado que en casos similares se ha efectuado el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, con inclusión de todos los emolumentos de que tratan los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, los cuales hacen referencia, respectivamente, al ascenso al grado

indemnización por disminución de la capacidad laboral, con inclusión de todos los emolumentos de que tratan los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, los cuales hacen referencia, respectivamente, al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones; a que el tesoro público le pague la indemnización de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto; y, a una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989. Sin embargo, en su caso , sin justificación alguna, se desconoció dicha norma y se le otorgó una indemnización menor a la4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

que en derecho correspondía.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional)

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El demandante no ostenta ninguna de las calificaciones que justifiquen la aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, al paso que dicha norma no se encontraba vigente al momento de los hechos que lo lesionaron, toda vez que fue derogada por el Decreto 1796 de 2000.
  1. La Resolución 160563 de 2 de agosto de 2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral fue

fue derogada por el Decreto 1796 de 2000.

  1. La Resolución 160563 de 2 de agosto de 2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral fue expedida acorde con las normas legales y constitucionales que para el efecto regulan el pago de dicha prerrogativa.

Propuso las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda, sustantiva y formal.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 4 de abril de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Si bien es cierto el Decreto 1796 de 2000 regula lo relacionado con la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral; y aspectos sobre las incapacidades , indemnizaciones, pensión por invalidez e

1 Folios 103 al 113. 2 Folios 321 a 327. Con ponencia del magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, no dispone absolutamente nada acerca de la in capacidad absoluta o gran invalidez, por lo que no derogó ni expresa ni tácitamente el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, ya que en lo que corresponde a las derogatorias, simplemente estableció que suprimía las disposiciones contrarias.

por lo que no derogó ni expresa ni tácitamente el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, ya que en lo que corresponde a las derogatorias, simplemente estableció que suprimía las disposiciones contrarias.

  1. Atendiendo a que las lesiones del demandante se produjeron el 7 de febrero de 2012, la normatividad aplicable a su caso y que modificó lo concerniente a la gran invalidez establecida en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 es el Decreto 4433 de 2004, el cual fue ap licado por la accionada para «reconocerle la pensión de invalidez a través de la Resolución 546 de 18 de enero de 2014».
  1. En relación con el argumento traído por el accionante de que se encuentra en situación de desigualdad frente a otros Suboficiales del Ejército Nacional a quienes la entidad les reconoció los derechos contemplados en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, se tiene que si bien en todos los casos a los que hace relación el actor las lesiones fueron ocasi onadas por acción directa del enemigo, estas se produjeron cuando aún se encontraba vigente la gran invalidez contemplada en el citado artículo, lo cual les permitía , a diferencia del demandante, el reconocimiento de dichos beneficios.

1.4. El recurso de apelación

El señor Víctor Hugo Gamboa García , a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3

  1. No es dable el argumento presentado por el a-quo, según el cual, invocar la vulneración del Decreto 1211 de 1990 es improcedente, en razón a que no se

consideraciones:3

  1. No es dable el argumento presentado por el a-quo, según el cual, invocar la vulneración del Decreto 1211 de 1990 es improcedente, en razón a que no se puede desconocer que las lesiones que sufrió el exsoldado el 7 de febrero de

3 Folios 339 al 347.6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

2012 fueron consecuencia de las heridas en combate o por acción del enemigo, escenario que se encuentra regulado en el artículo 183 ibidem.

  1. Las pretensiones de la demanda no tienen relación alguna con la modificación de montos pensionales, pues se limita únicamente a controvertir la indemnización por lesiones que recibió, luego, las previsiones del Decreto 4433 de 2004 no aplican para resolver el asunto.
  1. Las expresiones «incapacidad absoluta y permanente» frente a la de «invalidez» deben analizarse a la luz del espíritu del artículo 15 del Decreto 094 de 1989; con ello se logra dilucidar que el Decreto 1211 de 1990 se encuentra vigente y es aplicable al actor.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.5.1. El demandante

El señor Víctor Hugo Gamboa García no emitió pronunciamiento alguno es esta etapa del proceso.4

1.5.2. La demandada

La Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la

etapa del proceso.4

1.5.2. La demandada

La Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la providencia de instancia.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

4 Folio 369. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 21 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 369.7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado la Sala debe establecer s i es posible reliquidar la indemnización otorgada al demandante con el reconocimiento de los beneficios establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decre to 1211 de 1990 , dadas las lesiones que sufrió con ocasión de la acción del enemigo en acciones propias del servicio.

2.2. Marco jurídico

De la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública

Al hacer un recorrido legal sobre el pago de indemnizaciones por la pérdida o disminución de la capacidad laboral en la Fuerza Pública, se tiene que, en primer lugar, el Decreto 612 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, reguló el pago de dicha prestación a quienes

lugar, el Decreto 612 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, reguló el pago de dicha prestación a quienes presentaran disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que fueran mantenidos en el ser vicio activo7 o a quienes se retir aran del servicio o hubier an sido retirados por incapacidad sicofísica absoluta o por «gran invalidez». En efecto la norma en comento estableció lo siguiente:

Artículo 149. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Ofic iales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presente una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizado en la forma prevista por el artículo 129 de este Decreto, tendrá derecho:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez un indemnización que incluirá entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomado como base las partidas

7 Artículo 129.8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

señaladas en el literal a) del artículo 131 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;

b) Auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro

Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conf licto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.

Parágrafo 3. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presente disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para efectos de este estatuto.

Artículo 150. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez t endrán derecho a:

a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 del Decreto, pagadera por el Tesoro Público;

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en comisión del servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo se aumentará en la mitad.

Artículo 151. Incapacidad absoluta adquirida en combate. Si la capacidad absoluta o gran invalidez de que trata este artículo anterior fueren adquiridas a causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento de l orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones:

b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que le corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto:

c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de este Decreto;

d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

De la lectura de las normas transcritas se observa que lo s oficiales y suboficiales

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

De la lectura de las normas transcritas se observa que lo s oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que al momento de su retiro del servicio present aran una disminución de la capacidad sicofísica tendrían derecho a que el tesoro público les concediera varias prestaciones para conjurar, en cierto grado, las lesiones que los hubiere afectado.

Así pues, tendrían derecho a percibir, en principio, a) una indemnización que oscilaba entre 1 hasta 36 meses de salario; y b) el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones a que tuviera derecho. No obstante, dependiendo de la forma en la que se hubiera adquirido la lesión o la merma en la capacidad laboral, dichas prerrogativas se verían aumentadas en sus porcentajes o valores.

Finalmente, el referido Decreto 612 de 1977 diferenció la incapacidad absoluta o por «gran invalidez» adquirida como consecuencia de herida s en combate o de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno , y les otorgó unas prerrogativas adicionales a las anotadas, tales como i) e l ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes tendrían que liquidarse todas sus prestaciones; ii) el aumento en el valor de la indemnización ; iii) una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de ese De creto; y iv) el el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones a que tuviera derecho.

ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de ese De creto; y iv) el el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones a que tuviera derecho.

Dicho decreto fue derogado expresamente por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984.

En segundo lugar, el Decreto 89 de 1984, por el cual se reorganiz ó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, nuevamente reguló lo concerniente al pago de la indemnización por incapacidad absoluta o por «gran invalidez» de la siguiente manera:

Artículo 175. Incapacidad absoluta en combate. Si la in capacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencias de heridas en combate o en accidente ocurrido durante éste o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en10

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

tareas de mantenimiento o restablecimie nto del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones

b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el Reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30) del valor de la indemnización que

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto Ley 1836 de 1979.

La norma en comento, entonces, continuó reconociendo el pago de una indemnización por la incapacidad absoluta o «gran invalidez» como consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante éste, el ascenso al grado próximo, y el auxilio de cesantías previstos en la norma anterior, pero, en lugar de disponer el reconocimiento de una pensión mensual, estableció el p ago de una bonificación equivalente 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla «D» del Decreto 1836 de 1979.

El mentado decreto fue derogado expresamente por el artículo 2 63 del Decreto 95 de 1989.

En tercer lugar, el Decreto 95 de 1989, p or el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, respecto a la incapacidad absoluta o gran invalidez estableció lo siguiente:

Artículo 178. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público int erno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;

mantenimiento o restablecimiento del orden público int erno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;

b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización qu e corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;

c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Decreto:11

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio;

e) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen;

f) A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

De la lectura de la norma se desprende que esta disposición además de reiterar las prerrogativas que reconocía el derogado Decreto 89 de 1984, estableció el derecho a importar elementos ortopédicos que permit ieran la rehabilitación y/o recuperación del soldado disminuido en su capacidad psicofísica.

las prerrogativas que reconocía el derogado Decreto 89 de 1984, estableció el derecho a importar elementos ortopédicos que permit ieran la rehabilitación y/o recuperación del soldado disminuido en su capacidad psicofísica.

Este decreto fue derogado expresamente por el artículo 2 70 del Decreto 1211 de 1990.

En cuarto lugar , el Decreto 1211 de 1990 , por el cual se reform ó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso, entre otras, sobre las prestaciones que pueden percibir los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que al momento de su retiro del servi cio activo presenten incapacidad sicofísica por i) disminución de la capacidad laboral , ii) incapacidad absoluta, o iii) incapacidad absoluta en combate , de la forma como a continuación se transcribe:

TITULO V

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR

INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y

CAUTIVERIO

CAPITULO IV Prestaciones por incapacidad sicofísica

ARTICULO 181. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:12

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:12

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

a. Una i ndemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás presta ciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una dis minución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1º. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 1º. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. PARÁGRAFO 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagar doble.

ARTICULO 182. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:

a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (10%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público. b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo. c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.

ARTICULO 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de

indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.

ARTICULO 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. b. A que por el Tesoro Público se le pague, p or una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.13

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19)

Demandante: Víctor Hugo Gamboa García

c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Ta bla “D” del Decreto -ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limita

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