CE - 250002342000201503353011AUTOQUERESUEL20221110193012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201503353011AUTOQUERESUEL20221110193012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019)
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Demandado: Carlos Herney Abadía Campo
Temas: Nulidad procesal
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la proposición formulada por la parte demandada, en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se configuró una causal de interrupción del proceso.
1. Antecedentes
1.1. Las actuaciones procesales
- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 0313 del 10 de marzo de 2005, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Herney Abadía Campo.
Lo anterior, bajo el entendido de que el demandado no era beneficiario del régimen especial de pensiones de los congresistas, sino que su situación jurídica estaba gobernada por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que
Lo anterior, bajo el entendido de que el demandado no era beneficiario del régimen especial de pensiones de los congresistas, sino que su situación jurídica estaba gobernada por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República algunos libros de su autoría no cumplían los requisitos que prevén la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.
- Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones
de la demanda, así:
PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No (sic) 0313 del 10 de marzo de 2005, expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo de Previsión del Congreso de la República – Fonprecon, que reliquide la pensión del señor Carlos Herney Abadía Ocampo […] con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, según la interpretación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino
Cortés, en el expediente con numero ( sic) radicación ( sic) 52001-23-33-0002012-00143-01, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2002, la cual deberá corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación constituido con lo que le resulte más favorable entre el promedio del salario que sirvió de base para cotizar los aportes para pensión durante los últimos diez (10) años de servicios, con la respectiva actualización según el Índice de Precios al Consumidor, o el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el status pensional, para lo cual, la entidad deberá efectuar el respectivo cálculo co nforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
[…].2
[Negritas propias del original]
- A través de memorial radicado el 1.° de noviembre de 2018, la señora Oliva Hernández Landazábal, en calidad de apoderada del señor Carlos Herney Abadía Campo, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo del 3 de octubre de 2018.3
- Por medio de memorial del 7 de marzo de 2019, la señora Oliva Hernández Landazábal sustituyó el poder que le había conferido el demandado, al señor
2 Folios 458 a 472 del expediente digitalizado. Índice 31 de la plataforma Samai. 3 Folios 479 a 491 del expediente digitalizado, ibidem. El señor Carlos Herney Abadía Campo le otorgó poder a
2 Folios 458 a 472 del expediente digitalizado. Índice 31 de la plataforma Samai. 3 Folios 479 a 491 del expediente digitalizado, ibidem. El señor Carlos Herney Abadía Campo le otorgó poder a la señora Oliva Hernández Landazábal, para que ejerciera su defensa en este proceso (folio 406 del expediente digitalizado, ibidem). Por auto del 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección C, le reconoció personería a la abogada Olivia Hernández Landazábal, como apoderada del señor Carlos Herney Abadía Campo (folio 430 del expediente digitalizado, ibidem).3
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Mauricio José Hernández Oyola, «exclusivamente para la celebración de la audiencia de conciliación» prevista en el artículo 192, inciso 4, del CPACA.4
- Por auto del 9 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el citado fallo del 3 de octubre de 2018.5
- El 18 de febrero de 2020, la Secretar ía de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho sustanciador.6
- Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del proceso en segunda instancia negó una solicitud de pruebas que formuló la parte demandada.7 Esta providencia se notificó por anotación en estado del 18 de diciembre de 2020.8
proceso en segunda instancia negó una solicitud de pruebas que formuló la parte demandada.7 Esta providencia se notificó por anotación en estado del 18 de diciembre de 2020.8
- En virtud de auto del 6 de mayo de 2021, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia corrió traslado a las partes procesales y al agente del Ministerio Público, para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente.9 Dicha providencia fue notificada mediante anotación en estado del 28 de mayo de 2021.10
- El 4 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho ponente, y en el respectivo informe
destacó:
Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, para presentar alegatos de conclusión.
Memorial allegado por ventanilla vi rtual, adjuntado a SAMAI, presentado por el apoderado de la parte actora, visible a índice 19, con alegatos de conclusión.
Las partes, demandada, Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
4 Folio 502 del expediente digitalizado, ibidem. 5 Folio 510 del expediente digitalizado, ibidem. 6 Folio 515 del expediente digitalizado, ibidem. 7 Índice 10 de la plataforma Samai. 8 Índices 12 y 13 de la plataforma Samai. 9 Folio 520 del expediente digitalizado, ibidem.
6 Folio 515 del expediente digitalizado, ibidem. 7 Índice 10 de la plataforma Samai. 8 Índices 12 y 13 de la plataforma Samai. 9 Folio 520 del expediente digitalizado, ibidem. 10 Índices 17 y 18 de la plataforma Samai.4
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Para fallo.11
- Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 3 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C.12
- El 10 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la sentencia del 7 de octubre de 2021, por correo electrónico.13
- El 18 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado certificó que el fallo del 7 de octubre de 2021 quedó ejecutoriado el 16 de noviembre de 2021.14
- Por medio de fallo del 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela que incoó el señor Carlos Herney Abadía Campo, por hechos iguales a los que expuso en la solicitud de nulidad procesal, a través de la cual pretendía la suspensión del trámite de reliquidación de su pensión, en la forma en que fue ordenad a por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.15
de nulidad procesal, a través de la cual pretendía la suspensión del trámite de reliquidación de su pensión, en la forma en que fue ordenad a por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.15
1.2. La proposición de nulidad procesal
El 26 de enero de 2022, el abogado Carlos Adolfo Caballero Rojas allegó un poder que le confirió el señor Carlos Herney Abadía Campo , con el único objeto de promover «incidente de nulidad en el proceso», y solicitó que se anule lo actuado desde que se configuró la causal de interrupción de l proceso, con base en los artículos 133 (numerales 3 y 6) y 159 (numeral 2) del Código General del Proceso,16 pues la abogada Oliva Hernández Landazábal falleció el 4 de mayo de 2020.
11 Folio 521 del expediente digitalizado. Índices 20 y 31 de la plataforma Samai. 12 Folios 522 a 534 del expediente digitalizad, ibidem, e índice 21 de la plataforma Samai. 13 Índice 24 de la plataforma Samai. 14 Índice 25 de la plataforma Samai. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 16 de junio de 2022, expediente 11001 03 15 000 2022 02014 00, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 En adelante CGP.5
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019)
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
16 En adelante CGP.5
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019)
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Al respecto, en la petición de nulidad se indicó que el señor «CARLOS HERNEY ABADÍA OCAMPO (sic), siempre ha tenido su residencia en la ciudad de Cali y la doctora OLIVA HERNÁNDEZ LANDAZÁBAL en la ciudad de Bogotá D.C.; pero desde inicios del año 2020 como consecuencia de la pandemia en nuestro país, no pudo volver a tener comunicación con su apoderada. En esa medida, pese a los intentos infructuosos de tener contacto con ella, consideró que las múltiples ocupaciones propios ( sic) del ejercicio de la profesión de su abogada eran las razones que impedían tener información sobre el avance de su proceso, lo que no le pareció nada extraño, dado que al hecho anterior consideró que las medidas restrictivas y de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional producto de la pandemia del CONVIC (sic) 19 que se ha extendido incluso hasta esta época se sumaba a la causa de no poder tener comunicación con su apoderada».17
Adicionalmente, el demandado sostuvo que se enteró de la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través d el artículo «Tumban más megapensiones obtenidas gracias a libros publicados», proyectado por el periódico El Tiempo, el 23 de diciembre de 2021.
1.3. El traslado de la proposición de nulidad procesal
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fijación en lista del 23 de marzo de 2022, corrió traslado de la solicitud de nulidad a los sujetos
1.3. El traslado de la proposición de nulidad procesal
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fijación en lista del 23 de marzo de 2022, corrió traslado de la solicitud de nulidad a los sujetos procesales, por el término de 3 días, conforme al artículo 210 del CPACA, en concordancia con los artículos 129 y 134 del CGP.18
1.4. Oposición a la nulidad procesal
El 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso al decreto de la nulidad procesal, porque i) ni el juez ni la contraparte tenían el deber de verificar la existencia de la apoderada; ii) el señor Carlos Herney Abadía Campo era el primer obligado a conocer las circunstancias de su abogada, y, en todo caso, podía designar a un nuevo
17 Índice 28 de la plataforma Samai. 18 Índice 32 de la plataforma Samai.6
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República apoderado, ante la falta de contacto con aquella; iii) la nulidad debe ser alegada por quien se ve afectado, pero en este caso el recurso de apelación cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; y iv) no hubo pretermisión de la oportunidad para alegar de conclusión, ya que se notificó correctamente la providencia que corrió el respectivo traslado.19
2. Consideraciones
2.1. Las nulidades procesales
para alegar de conclusión, ya que se notificó correctamente la providencia que corrió el respectivo traslado.19
2. Consideraciones
2.1. Las nulidades procesales
De conformidad con el artículo 208 del CPACA, son causales de nulidad procesal las que preveían los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil , hoy enlistadas en el artículo 133 del CGP.20
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del CGP establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así:
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
19 Índice 33 de la plataforma Samai. 20 Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el Código General del Proceso t iene aplicación plena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1.º de enero de 2014 (expediente 25000 23 36 000 2012 00395 01 (49299), M.P., Enrique Gil Botero).7
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019)
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.21
En tal sentido, bajo la égida del CGP, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]».22
Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del CGP, la jurisprudencia23 ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
21 Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, expediente 11001 03 15 000 2018 01294 01. 23 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell; C -217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp ediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido p roceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.24
Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así:
5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial. No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas
que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial. No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.25
2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto
Luego de estudiar la actuación procesal desarrollada, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto
24 Corte Constitucional, Sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República del 26 de noviembre de 2020, que negó una solicitud de pruebas en segunda
instancia, por las siguientes razones:
- La parte demandada invocó la s causales de nulidad señalada s en los
del 26 de noviembre de 2020, que negó una solicitud de pruebas en segunda instancia, por las siguientes razones:
- La parte demandada invocó la s causales de nulidad señalada s en los numerales 3 y 6 artículo 133 del CGP, normas que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
[…]
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
[…].
Partiendo de esa base, el numeral 226 del artículo 159 del CGP dispone que el proceso se interrumpirá por la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. Además, el inciso final 27 del citado artículo prevé que la interrupción se producirá desde el hecho que la origine, y no correrán los términos ni se podrá ejecutar ningún acto procesal, excepto las medidas urgentes y de aseguramiento.
Así las cosas, la Sala observa que la señora Oliva Hernández Landazábal, quien fungía como apoderada del señor Car los Herney Abadía Campo ,28 falleció el 4 de mayo de 2020 ,29 momento desde el cual el proceso debía interrumpirse. Ahora bien, para esa fecha, el expediente se encontraba al
26 «2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o
interrumpirse. Ahora bien, para esa fecha, el expediente se encontraba al
26 «2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos». 27 «La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durant e la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». 28 Por auto del 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, le reconoció personería a la abogada Olivia Hernández Landazábal, como apoderada del señor Carlos Herney Abadía Campo (folio 430 del expediente digitalizado, índice 31 de la plataforma Samai). 29 Registro Civil de Defunción 4789682 , con fecha de inscripción del 1.º de junio de 2020 y registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta. índice 28 de la plataforma Samai.10
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República despacho,30 por lo cual, según el inciso final del artículo 159 del CGP, la interrupción «[…] surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República despacho,30 por lo cual, según el inciso final del artículo 159 del CGP, la interrupción «[…] surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente».
En esos términos, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 26 de noviembre de 2020, que negó una solicitud de pruebas en segunda instancia ,31 y, en consecuencia, requerirá al señor Carlos Herney Abadía Campo para que designe un nuevo apoderado que represente sus intereses en el presente proceso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al artícu lo 160 del CGP.32
Al respecto, vale la pena aclarar que el proceso se reanudará luego de que venza el mencionado plazo de 5 días, o antes, cuando se designe el nuevo apoderado, y la etapa subsiguiente corresponderá a la del término de ejecutoria del auto del 26 de noviembre de 2020 , el cual debe entenderse notificado al demandado por conducta concluyente,33 ya que hizo referencia al contenido de esa providencia en el memorial a través del cual solicitó la nulidad procesal.
30 Informe de paso al despacho del 18 de febrero de 2020. Folio 515 del expediente digitalizado, ibidem. 31 Índice 10 de la plataforma Samai. 32 «ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de
32 «ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apode rado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista». 33 «ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente dura nte una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notifi cación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».11
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder que le confirió el demandado al abogado Carlos Adolfo Caballero Rojas tiene como único objeto promover el incidente de nulidad, mas no asumir la representación de aquel en todo el proceso.
En este punto, resul ta necesario precisar que en el presente asunto se continuó con el trámite correspondiente y se adoptó la decisión de fondo, debido a que la Sala no tenía conocimiento sobre la causal de interrupción del proceso, originada por el fallecimiento de la entonc es apoderada del demandado. Dicha circunstancia solo se advierte en este mom
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