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CE - 250002342000201503383011SENTENCIA20220330080623

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Título
CE - 250002342000201503383011SENTENCIA20220330080623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 25000-23-42-000-2015-03383-01

Nº interno : 2714-2019

Demandante : Javier Orlando Suárez Alonso

Demandada : Personería de Bogotá D.C.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Sanción disciplinaria – suspensión en el ejercicio del cargo por nueve (9) Ley 734 de 2002

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 20191 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Orlando Suárez Alonso , por conducto de apoderad a judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 0839 del 25 de agosto de 2014 2 y 649 de 26 de diciemb re del mismo año3, proferidas por el Personero Deleg ado para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios y el Personero de Bogotá D.C., mediante las cuales se declaró responsable al actor con destitución e inhabilidad general por el término

mismo año3, proferidas por el Personero Deleg ado para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios y el Personero de Bogotá D.C., mediante las cuales se declaró responsable al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y se r esolvió un recurso de apelación en cual se modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0839 del 25 de agosto de 2014, imponiéndole en su lugar un correctivo disciplinario consistente en la suspensión del cargo por 9 meses.

1 Folios 443 a 472 2 Folios 3 a 90 3 Folios 91 a 169Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

2 Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada a excluir al actor del registro de antecedentes disciplinarios de la Personería de Bogotá o de cualquier otro medio de publicidad y registro de responsabilidad disciplinaria donde se haya inscrito la ejecución de la sanción.

Exigió, que se condene a la Personería de Bogotá a restituir la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta y siete mil ochenta y tres pesos ($58.957.083), por concepto de la homologación de la sanción de suspensión por el término de 9 meses que le fuera impuesta al demandante en segunda instancia , y que hoy le cobra la Subdirección Administrativa y Financiera del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en adelante IDRD4.

suspensión por el término de 9 meses que le fuera impuesta al demandante en segunda instancia , y que hoy le cobra la Subdirección Administrativa y Financiera del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en adelante IDRD4.

Por últ imo, pretende que las anteriores sumas se paguen debidamente indexadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Señaló la apoderada de la parte actora , que el señor Javier Orlan do Suárez Alonso fue Director General del IDRD entre el 18 de marzo de 2013 y el 10 de julio de 2014. Indicó, que en el ejercicio de sus funciones delegó la facultad para celebrar contratos y convenios, o rdenar el gasto y pago en la actividad contractual del IDRD, sin consideración a la cuantía a quien desempeñara el cargo de Subdirector Técnico de Recreación y Deporte, esto a través de la Resolución 198 del 15 de abril de 2013.

Sostuvo la apoderada, que la señora María Eugenia Serrano Quintero en su calidad de Subdirectora Técnica de Recreación y Deporte adelantó un proceso de selección objetiva (convenio) para escoger a un futuro contratista, para ello elaboró los estudios de conveniencia 13-1609 y 13-1616 del 11 de diciembre de 2013 del proyecto denominado “Bogotá Forjador de Campeones” y del eje

4 Instituto Distrital de Recreación y Deporte.Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

3

4 Instituto Distrital de Recreación y Deporte.Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

3 temático deportes, actividad física y recreación de la “Jornada Escolar 40 Horas Semanales”. Mediante invitación del 12 de diciembre de 2013, la funcionaria le solicitó al rector de la Universidad de Ciencias Ap licadas y Ambientales en adelante UDCA, que remitiera una propuesta para la ejecución del proyecto antes mencionado. Relat ó, que la universidad señalada fue la única que presentó propuesta para desarrollar el respectivo convenio.

Expuso, que durante la sesión del comité de contratación del IDRD realizada el 18 de diciembre del 2013, el secretario general de la entidad mostró unos reparos jurídicos que podrían afectar la suscripción del convenio. Explicó, que dicho funcionario reveló tres inquietudes a saber: (i) que de acuerdo a la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), no podría celebrarse convenio alguno dentro de los 4 meses anteriores a cualquier elección popular, esto es, a partir del 9 de noviembre de 2013; (ii) que el convenio que se pretendía celebra r implicaba básicamente una adquisición de suministros lo que desnaturalizaba su carácter de convenio y generaba cuestionamientos por parte de los organismos de control frente al proceso de escogencia del único oferente, y (iii) que el artículo 4º del Decreto 777 de 1992, indica que toda suscripción de convenios por parte del IDRD por ser una entidad descentralizada, necesitaba la aprobación expresa de la autoridad territorial correspondiente.

4º del Decreto 777 de 1992, indica que toda suscripción de convenios por parte del IDRD por ser una entidad descentralizada, necesitaba la aprobación expresa de la autoridad territorial correspondiente.

Aseguró, que los anteriores señalamientos encontraron rápidamente oposición por parte de la Subdirectora Técnica de Recreación y Deporte (María Eugenia Serrano Quintero), la cual expresó que era experta en contratación estatal y con más de 20 años de servicio en esa área. Adujo, que varios miembros del referido comit é de contratación manifestaron su desacuerdo frente a la celebración del convenio con la UDCA y otros estuvieron de acuerdo con la funcionaria cuestionada.

Alegó, que la Subdirectora Técnica de Recreación y Deporte puso de presente su intención de celebrar el convenio de cooperación con la UDCA, y por ello les solicitó a los demás miembros del comité de contratación que sometieran el asunto a votación; escrutinio, que arrojó como resultado que cuatro (4) de susNúmero interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

4 siete (7) miembros estuvieran en desacuerdo con la celebración del mismo. A pesar de lo anterior , la funcionaria decidió no acogerse a la recomendación mayoritaria del comité de contratación, por lo que mediante acto administrativo 148 del 23 de dic iembre de 2013, la Subdirección Técnica de Recreació n y Deporte justificó la celebración del convenio de cooperación 2322 del 23 de diciembre de 2013.

148 del 23 de dic iembre de 2013, la Subdirección Técnica de Recreació n y Deporte justificó la celebración del convenio de cooperación 2322 del 23 de diciembre de 2013.

Afirmó, que el 13 de mayo de 2014 mediante auto 0423 el Personero Delegado para la Coordinación de A suntos Disciplinarios citó a audiencia dentro del procedimiento verbal sancionatorio, en el cual vinculó no solo a la señora María Eugenia Serrano Quintero quien fungía como Subdirectora Técnica de Recreación y Deportes, sino al señor Javier Orlando Suárez Alonso quien era el Directo r General del IDRD, por considerarlo supuesto autor de la falta disciplinaria gravísima conforme al pliego de cargos.

Aseveró, que de acuerdo con la mencionada decisión el actor en su condición de Director General del IDRD ha bría omitido el deber de vigilancia y control, pues como delegante no impidió la celebración del convenio de cooperación No. 2322 de 23 de diciembre de 2013, suscrito entre la Subdirección Técnica de Recreación y Deporte y la UDCA. Advirtió, que el operado r disc iplinario dispuso que el señor Suárez Alonso abría violentado el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, el literal a) del numeral 2 del artículo 2º y el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, así como el artículo 12 y los numerales 5 y 10 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, señaló que el demandante toleró que el convenio se contratara directamente en lugar de acudir a la

10 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, señaló que el demandante toleró que el convenio se contratara directamente en lugar de acudir a la selección abreviada para la adquisición de suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes de común utilización, como eran los implementos deportivos para el desarrollo del proyecto.

Finalmente, se dijo que el señor Javier Orlando Suárez Alonso habría afectado sustancialmente el deber funcional porque no se demostró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria que exculp ara su comportamiento, sino que con su conducta había desconocido el principio de transparencia en laNúmero interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

5 contratación estatal. Recordó, que al demandante se le imputó la falta a título de culpa gravísima por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento.

Normas violadas y concepto de violación.

El abogado de la parte actora señaló como normas violadas las siguientes:

La Constitución Política, artículo 211 De la Ley 1437 de 2011, los artículos 137 y 138 De la Ley 80 de 1993, los artículos 26 numeral 5º y el inciso 2º del artículo 2 , modificado por el artículo 21 del la Ley 1150 de 2007. De la Ley 678 de 2001, el artículo 2 parágrafo 4º De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 13, 27 inciso 2º, 40, 43 numeral 9, 48

De la Ley 678 de 2001, el artículo 2 parágrafo 4º De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 13, 27 inciso 2º, 40, 43 numeral 9, 48 numeral 31, 84 numeral 4º, 85,128, 129, 141, 142, 163 numeral 6º y 165 inciso 5º

2. La contestación de la demanda.

El apoderado de la Personería de Bogotá mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2015 5, contestó la dema nda pr esentada por el señor Javier Orlando Suárez A lonso, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones conforme a los siguientes argumentos:

Expone el abogado, que la actuación surtida por la Personería de Bogotá D.C. dentro de las dilige ncias disciplinarias contra el señor Javier Orlando Suárez Alonso se ajustó a las normas que regulan el derecho disciplinario y la actividad contractual. Consideró, que se pudo establecer que no es cierto que la dirección y el manejo de la actividad contractual sean asuntos diferentes a la obligación de vig ilar y controlar a los delegatarios de dicha responsabilidad, puesto que estas son funciones que van ligadas y no pueden coexistir una sin la otra; en efecto, la responsabilidad de la dirección y el manejo contractual es

5 Folios 277 a 288Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

6 del jefe o representante legal de l a entidad estatal, sin que ello comporte la posibilidad de que esta responsabilidad se pueda delegar de manera parcial o

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

6 del jefe o representante legal de l a entidad estatal, sin que ello comporte la posibilidad de que esta responsabilidad se pueda delegar de manera parcial o total en otros servidores conforme a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993.

Alega, que el hecho de que el actor haya de legado la competencia para contratar no implica un traslado absoluto de funciones y responsabilidad al delegatario, dado que este responde por el control permanente y constante sobre sus actividades , ente ndiendo como control el deber de instrucción, dirección, orientación, revisión y seguimiento de las actividades delegadas. Sostiene, que a pesar de que el demandante delegó las funciones concernientes a la contratación tenía el deber de controlar, dirigir, revisar y hacer el seguimiento constante de las actividades que realizaba su delegataria, sin que sean de recibo las excusas de que el no cumplió con dichos deberes por no ser experto en el tema contractual o que la costumbre en el IDRD era celebrar los c ontratos en forma violatoria de las normas que regul an la contratación estatal.

En último lugar, indica que en el presente caso el demandante omitió el deber de control respecto de la Subdirectora Técnica de Recreación y Deporte al no impedirle que ella en ejercicio de las facultades que este le había de legado, celebrara el convenio de cooperación No. 2322 del 23 de diciembre de 2013 sin el cumplimiento de las normas que regulan la contratación estatal. Asegura, que en cuanto a la ilicitud sustancial debe tenerse en cuenta que conforme con

celebrara el convenio de cooperación No. 2322 del 23 de diciembre de 2013 sin el cumplimiento de las normas que regulan la contratación estatal. Asegura, que en cuanto a la ilicitud sustancial debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 la conducta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir, cuando la conducta es extraña a los principios que rigen la función pública.

3. Sentencia de primera instancia.Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 6 de febrero de 20196, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo consideró, que revisados los medios de prueba y la contratación en su conjunto se pudo establecer que la celebración del convenio es la génesis de la falta disciplinaria, la cual nace cuando el director no ejerce el control y vigilancia que requiere el proceso contractual; pues, es claro que el contrato suscrit o vulneró el régimen legal en su conjunto y era el director quien pudiendo impedirlo no lo hizo. Tal omisión , fue una falta a su deber dado que si el convenio se hubiere celebrado con el cumplimiento estricto de los parámetros legales y la observancia de los fines y principios de la contratación estatal, la falta disciplinaria no sería gravísima ya que no tendría que responder por la actividad contractual que debía vigilar, sino por el simple deber funcional.

Manifestó, que la falta se estructura por n o ejercer su deber de vigilancia y

falta disciplinaria no sería gravísima ya que no tendría que responder por la actividad contractual que debía vigilar, sino por el simple deber funcional.

Manifestó, que la falta se estructura por n o ejercer su deber de vigilancia y control e impedir la celebración del convenio en el que se evidenció un contrato de suministro de equipos , para el cual la universidad contratista sirvió de intermediaria entre los terceros que vendieron tales equipos y l a entidad contratante, apartándose de las reglas dispuestas en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia. Ahora, con ocasión al examen de responsabilidad que hizo la autoridad disciplinaria respecto de la conducta de las señora María Eugenia Serrano Quintero, se determinó la irregularidad del convenio y en forma diáfana la ilicitud sustancial para la contratante delegada como para el delegante.

Agregó, que los fallos fueron debidamente motivados y las razones fácticas y jurídicas expuestas corresponden a los hechos demostrados. Argumentó, que el hecho de que la decisión de segunda instancia haya modificado la calificación de la culpa en beneficio del actor, no comporta una vulneración al debido proceso, sino una precisión en la calificació n para el beneficio del

6 Folios 442 a 472Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

8 sancionado; además, esa variación no corresponde a la falta sino al grado de culpa, por lo que no implica una nueva imputación. Explicó, que esa diferenciación no es otra cosa distinta que la aplicación de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria, el cual se funda en la diligencia

culpa, por lo que no implica una nueva imputación. Explicó, que esa diferenciación no es otra cosa distinta que la aplicación de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria, el cual se funda en la diligencia obligatoria y exige a quien ejerce funciones públicas; en ese orden, el señor Suárez Alonso tenía plena conciencia de sus obliga ciones puntuales de vigilancia y control de la activ idad contractual y debía cumplir sus deberes funcionales.

Sustenta, que la Sala sin dubitación alguna entiende que la con ducta desplegada por el Director General del IDRD es constitutiva de la falta disciplinaria gravísima tal y como se dijo en las decisiones administrativas, esto es así, dado que el demandante como delegante de la función contractual conservaba el deber de vigilancia y control en relación con las actuaciones de su delegataria; insiste el a quo, que un debido ejercicio de su función en est a materia, le exigía impedir la suscripción del convenio de cooperación con la UDCA.

Para finalizar, concluyó diciendo que el demandante tampoco trajo a esta instancia judicial los medios de prueba que demostraran un hecho contrario al probado por la Personería.

4. El recurso de apelación

Mediante escrito del 28 de febrero de 2019 7, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero del mismo año, proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Subsección “C”, en los siguientes términos:

Sostiene, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse, porque la demandada en

Segunda, Subsección “C”, en los siguientes términos:

Sostiene, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse, porque la demandada en ninguno de sus fallos h izo referencia al artículo 4 3 de la Ley 734 de 2002.

7 Folios 488 a 502Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

9 Considera, que los presupuestos del artículo 43 ibídem son aplicables en el caso sub examine en la medida que el operador disciplinario estaba frente a una falta gravísima cometid a con culpa grave, pero no graduó la falta como grave; indic ó, que por lo anterior y al no haberse seguido la consecuencia plasmada en la norma comentada nos encontramos frente a la violación de la misma. Manifiesta, que al hacerse la variación de la culpa se afectó la tipicidad de la conducta y en ese sentido habría una afectación a la garantía que tiene el investigado de conocer el cargo bajo el cual se le está procesando.

Asegura, que los fallos disciplinarios fueron expedidos con falsa motivación ya que los hechos en los que se fundaron no estuvieron d ebidamente probados pues se les dio un alcance diferente por interpretación errónea; lo anterior, ya que no se tuvo en cuenta la conducta diligente del actor. Precisó, que en virtud de la delegación efect uada por el señor Javier Orlando Suárez Alonso este debía ejercer funciones de control y vigilancia, mismas que cumplió al adoptar las acciones pertinentes con base en la información con la que contaba para el momento de los hechos. Agrega, que no fue prob ado en ninguna de las

debía ejercer funciones de control y vigilancia, mismas que cumplió al adoptar las acciones pertinentes con base en la información con la que contaba para el momento de los hechos. Agrega, que no fue prob ado en ninguna de las instancias que el Director General del IDRD le hubieren advertido la posible contingencia relacionada con la desnaturalización del convenio.

Insiste, en que al no haber sido advertido de las dudas relacionadas con la desnaturalización del convenio y al no ser responsable directo de l a contratación no es plausible que se le encuentre responsable de los resultados y los efectos del contrato. Explica, que no le era exigible que impidiera la celebración del convenio en la medida que la d uda ex puesta estaba relacionada exclusivamente con la conveniencia de su suscripción en el marco de la ley de garantías. Recalca, que el comportamiento desplegado por el actor estaba lejos de encuadrarse en la figura de la falta gravísima.

Afirma, que no existe ilicitud sustancial porque el hecho de que coexista una norma que establezca que el jefe de la entidad estatal, en este caso el Director General del IDRD, deba direccionar y manejar la actividad contractual no significa que la responsabilidad disci plinaria del delegante se pueda discurrirNúmero interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

10 por esa ví a. Lo anterior , se justifica porque la finalidad del numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 explica que el representante de la entidad estatal no puede delegar en particulares el deber de gobernar y determinar las reglas de los procesos de selecci ón en las entidades públicas y de la

artículo 26 de la Ley 80 de 1993 explica que el representante de la entidad estatal no puede delegar en particulares el deber de gobernar y determinar las reglas de los procesos de selecci ón en las entidades públicas y de la celebración de los contratos estatales. Advierte, que no es posible endilgarle la responsabilidad del resultado del contrato al delegante, toda vez que esta deberá ser asumida por quien lo suscribió, en ese sentido, el resultado que se le debe exigir al actor es la diligencia con la que actuó en el marco de la celebración, es decir, el cumplimiento del deber de vigilar y controlar las actuaciones del delegatario.

Alega, que con la suscripción del convenio no se cercenó la posibilidad de que la entidad recibiera varias ofertas, ni se les impidió a los particulares ejercer su libertad de empresa, así como tampoco hubo desconocimiento del principio de transparencia y selección objetiva, dado que no se produce como consecuencia de un error en la escogencia de la entidad con la que celebra el contrato. Adujo, que endilgarle responsabilidad disciplinaria al demandante con base en el resultado del contrato y conceptos que no existían al momento de intervenir en su rol de vi gilante de las actuaciones de su delegataria, es una clara violación al debido proceso en cuanto se le está haciendo una exigencia que superaba sus posibilidades de actuación. Argumentó, que el proceder del actor no se puede evaluar como infracción al debe r funcional dado que no se probó la lesión a la buena marcha de la administración.

Por último, expuso que hubo una inadecuada valoración del título de imputación, pues como se desarrolló en el acápite relacionado con la violación

probó la lesión a la buena marcha de la administración.

Por último, expuso que hubo una inadecuada valoración del título de imputación, pues como se desarrolló en el acápite relacionado con la violación de la norma en que funda ron los actos administrativos, no es acertada la afirmación que hace el tribunal con relación con la supuesta aplicación que se le había dado al numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, “ por cuanto no aplicó la consecuencia intrínseca en dicho presupuesto normativo, es decir, el cambio de la falta gravísima a falta grave, por haberse cometido con culpa grave y no gravísima”. Insinuó, que como se dijo ampliamente en el acápite de falsa motivación que al no probarse plenamente el hecho causante de la acciónNúmero interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

11 disciplinaria, y al no tener en cuenta el actuar diligente del actor al solicitar el concepto jurídico e indicar que los temas dudosos fueran consultados con su equipo asesor, la calificación del g rado de culpa se debió haber reducido a leve.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto8, conforme a lo previsto en el numeral 4º d el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el informe secretarial del 11 de marzo de 20209, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público allegó concepto.

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el informe secretarial del 11 de marzo de 20209, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público allegó concepto.

5.1. De la parte demandante.

A través de escrito del 3 de febrero de 2020 10, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo expuesto en el recurso de apelación.

Adicionalmente, dijo que el señor Suárez Alonso actuó con sujeción a la ley ya que este direccionó su conducta a discernir las inquietudes que se presentaron entorno a la celebración del convenio, cumpliendo con su deber de vigilancia y control de la actividad contractual desarrollada por su del egatario. Como muestra de ello, se tiene que el Director General del IDRD pidió conceptos a sus asesores jurídicos, realizó mesas de trabajo y ordenó que las dudas fueran discutidas por su equipo asesor de tal manera que no había forma de advertir el supuesto peligro en la suscripción del convenio y menos la existencia de la ilicitud sustancial, dado que no se incurrió en la violación del deber funcional.

5.2. De la parte demandada.

8 Folio 520 9 Folio 566 10 Folios 525 a 546Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

12

Mediante memorial radi cado el 14 de febrero del 2020 11, el abogado de la Personería de Bogotá presentó alegatos de conclusión convalidando todo lo expuesto en la contestación de la demanda.

12

Mediante memorial radi cado el 14 de febrero del 2020 11, el abogado de la Personería de Bogotá presentó alegatos de conclusión convalidando todo lo expuesto en la contestación de la demanda.

Adicionalmente s olicitó, que se confirme en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que en esa providencia se resolvieron de manera adecuado todos los aspectos debatidos que dieron inicio al medio contencioso, tópicos que también fueron ventilados en el procedimiento disciplinario.

Sostuvo, que el a quo no solo dilucidó cabalmente la naturaleza de la responsabilidad del delegante en materia de contratación estatal, sino que además hizo un control integral del procedimiento disciplinario en el caso que nos ocupa. Insiste, en q ue el abogado defensor ofrece un enfoque proba torio que minimiza l os diferentes testimonios vertidos en el proceso disciplinario , colocando en tela de juicio los diálogos entre el Secretario General del IDRD y el director de la misma entidad para convertir en una tercera instancia lo expuesto ante el Consejo de Estado.

Expuso, que el punto central sobre el cual el tribunal encontró comprometida la responsabilidad se ciñó al conocimiento que tenía el director de la realización del comité de contratación y de los asuntos que allí se trataron, lo que i ndica que el desarrollo de los debates de esa instancia asesora no le era desconocido ni ajeno, lo cual le exigía que actuara de manera activa para conocer los detalles frente a la realización del convenio.

5.3. Del Ministerio Público.

que el desarrollo de los debates de esa instancia asesora no le era desconocido ni ajeno, lo cual le exigía que actuara de manera activa para conocer los detalles frente a la realización del convenio.

5.3. Del Ministerio Público.

Con escrito de 28 de febrero de 202012, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto número 42-2020 SIAF 2020-137861, en el cual se refirió al caso concreto en los siguientes términos:

11 Folios 547 a 557Número interno: 2714-2019

Demandante: Javier Orlando Suárez Alonso

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

13

Asegura el Ministerio Público, que no comparte el criterio expuesto por el actor debido que el contenido del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se sigue la imposición de la sanción correspondiente a la culpa grave y a la falta grave, no graví sima. Afirma, que no se comparte el criterio expuest o en la sentencia debido al contenido del numeral aplicado para favorecer al actor donde es clara la intención del legislador al permitir un trato beneficioso a quien cometió una falta gravísima, le sea considerada como grave y por ende no se imponga la destitución y la inhabilidad general, sino que resulte afectado en el menor grado por la ficción prevista en la norma lo que significa que la naturaleza de la falta no cambió, sino que por favorabilidad al determinarse la culpabilidad en el grado de grave, será considerada la falta como grave.

En ese orden de ideas, la ficción prevista en la ley no entra a cuestionar la calificación de la conducta, simplemente ordena una variación de ésta en el

culpabilidad en el grado de grave, será considerada la falta como grave.

En ese orden de ideas, la ficción prevista en la ley no entra a cuestionar la calificación de la conducta, simplemente ordena una variación de ésta en el caso de en contrarse por el operador disciplinario que la falta objetivamente gravísima fue cometida con cul

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