CE - 250002342000201503391011SENTENCIA20220905132452
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- CE - 250002342000201503391011SENTENCIA20220905132452
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Demandante : Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). Los señores Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 22 de agosto de 20142, expedida por el jefe de
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 22 de agosto de 20142, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente a quienes integran la parte actora con destitución e inhabilidad general; y (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 8 de septiembre del mismo año3, con el que el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá confirmó la destitución, pero redujo la inhabilidad general a 10 años a los dos. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la demandada 1 Folios 423 a 435. 2 Folios 513 a 535. 3 Folios 577 a 600.2
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
que los reintegre al servicio, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; cancele los antecedentes disciplinarios de las hoja de vida; al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo, y de los perjuicios morales; y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Aducen los integrantes de la parte demandante que fueron vinculados por presuntamente haber solicitado ilegalmente dinero al empleado de una droguería denominada Farmayor, el 1°de septiembre de 2009 en Bogotá, para no cerrar el establecimiento por venta de un medicamento restringido para inducir el aborto. Hacen un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califican de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, por indebida valoración de pruebas, prescripción de la acción disciplinaria, indebida notificación y desconocimiento de la presunción de inocencia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a los señores Pérez Castellanos y Vanegas Correa, en 2014, con destitución e inhabilidad general por 10 años, a uno como patrullero y al otro en condición de subintendente. Lo anterior, por cuanto halló
demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 1° de septiembre de 2009, que consistieron en que, mientras desarrollaban, en el vehículo oficial, tipo patrulla, funciones de vigilancia policial (segundo turno), en la jurisdicción de la estación de policía de Suba del comando de atención inmediata (CAI) de La Gaitana de Bogotá, se dirigieron a la farmacia denominada Farmayor (ubicada en la carrera 107 B núm. 134-03), de propiedad del señor Otoniel Valero Porras; abordaron a su empleado William Alberto Rodríguez Duarte, bajo la tramoya de que allí se vendía un medicamento prohibido que induce al aborto en la mujer; lo amenazaron con el cierre del establecimiento y llevarlo preso y, según lo denunció dicho empleado ante la Fiscalía General de la Nación, «fue cuando llegó una patrulla de la policía, entraron los agentes de policía a la droguería, me pidieron mi cédula diciendo que iban a sellar la droguería, me dijeron que tenía que irme con ellos […] me montaron a la patrulla, llamaron a don OTONIEL VALERO y le dijeron que se saliera de la droguería para hablar con él, hablaron con él, y3
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
después los policías se montaron en la camioneta y en la parte de atrás de la camioneta había otra persona detenida, me dieron una vuelta y llegaron a un parque cerca a alcaparros, nos tuvieron ahí un rato, después prendieron la camioneta y me llevaron despacio hasta otra esquina, me dijeron que me bajara y me metieron a la segunda silla de la camioneta y empezaron a preguntarme cosas, que cuánto me pagaban en la droguería […] que si yo le había comentado algo al detenido que iba atrás conmigo, después pararon la camioneta y me dijeron que me bajara, que fuera corriendo hasta la droguería y que les llevara un paquete que ya tenían listo, que no me podía demorar nada y que llegara hasta la esquina que ellos me indicaban a quién tenía que darle el paquete, cuando yo llegué a la droguería, don OTONIEL le dijo a CRISTIAN que me diera la plata, pero don OTONIEL […] yo estaba muy asustado y tenía mucho miedo, yo le dije a don OTONIEL que me diera la plata y yo se las llevaba […] porque no quería que me llevaran para la cárcel ni que pasara nada, yo eché la plata en una bolsa plástica y me fui corriendo hasta la esquina y al lado del poste de la luz estaba un policía esperándome»; agregó el empleado que «desde que me montaron a la camioneta me tuvieron como media hora a 40 minutos, no estoy muy seguro, yo estaba muy asustado […] don OTONIEL me dice que le pidieron $1.500.000, yo no conté la plata, solo la metí dentro del talego y la llevé» (sic) [ff.78 y 78 cuaderno principal]. Por su parte, el dueño de la farmacia, señor Otoniel Valero Porras, en declaración dentro de la actuación disciplinaria, dijo ante la Policía Nacional que «[…] me cogió un policía y me
del talego y la llevé» (sic) [ff.78 y 78 cuaderno principal]. Por su parte, el dueño de la farmacia, señor Otoniel Valero Porras, en declaración dentro de la actuación disciplinaria, dijo ante la Policía Nacional que «[…] me cogió un policía y me sacó de la droguería a la calle y me dijo que cómo era la vaina, haciendo relación de sacarme volando y si no, sellaba el negocio y a William se lo llevaban preso. Me preguntaron que dónde vivía y les dije que Bochalema, ellos me pidieron el # de celular, a los 5 minutos me llamó un tipo con voz costeña diciéndome que era sargento y que $1.500.000 valía la vaina y el negocio quedaba limpio, me dijo que eso era entre nosotros que era confidencial, como al William se lo llevaron en la patrulla lo dejaron venir a la droguería y le retuvieron los documentos, llegó William y le entregué la plata y se fue rápido a entregarla y le devolvieron los documentos, los policías le hicieron una amenaza que eso era confidencial entre ellos y que me dijera lo mismo a mí» (sic) [(ff. 531 y 532, cuaderno principal]. Con fundamento en el nutrido conjunto probatorio recaudado, la accionada les formuló pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa establecida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, por «Solicitar directamente dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones», y así los sancionó.4
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 4, 6, 15, 17, 20, 29 y 30 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 16, 20 y 32 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la parte activa los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Formula los cargos de violación del debido proceso por desviación de poder, indebida apreciación de las pruebas y vía de hecho, puesto que a los señores Pérez y Vanegas se les formuló el pliego de acusaciones por «solicitar» dinero y resultaron sancionados también por «recibir», verbo que no fue incluido en la imputación inicial; que la acción disciplinaria prescribió, toda vez que los hechos sucedieron el 1° de septiembre de 2009 y el acto sancionatorio de segunda instancia se profirió el 8 de septiembre de 2014, es decir, que sobrepasó los 5 años previstos en la Ley 734 de 2002. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 348 a 356). La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación disciplinaria se demostró
la falta gravísima atribuida a los integrantes de la parte demandante. Que la accionada realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; por consiguiente, no incurrió en falsa motivación, ni en las demás acusaciones. 1.6 La providencia apelada (ff. 423 a 435). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 14 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria, puesto que la apreciación de las pruebas fue legal, conforme a las reglas de la sana crítica. Que no operó la prescripción de los cinco (5) años de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 734 de 2002, en razón a que los hechos datan de 1° de septiembre de 2009 y la accionada tenía plazo para emitir y notificar el acto sancionatorio de primer grado (que es el que interrumpe la prescripción) el 1°de septiembre de 2014 y lo realizó el 22 y 27 de agosto anterior.5
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tampoco existió indebida notificación, comoquiera que los actos acusados se dieron a conocer, el de primera instancia en forma personal a los apoderados de quienes conforman la parte accionante el 22 y 27 de septiembre de 2014 (ff. 536 y 548 del cuaderno anexo 3), y el de segundo grado se notificó por correo electrónico y por escrito (ff. 603 y 753) a la apoderada del señor Néstor Pérez Castellanos por autorización previa y escrita (f. 176), mientras que al señor Walter Vanegas Correa lo fue de manera personal a su abogado (f. 753). Respecto de las pruebas, concluyó que fueron apreciadas en legal forma por la demandada, incluidos los testimonios recaudados, cuya valoración demostró la existencia de la falta y la responsabilidad de los mencionados señores. Por último, determinó que no existió irregularidad alguna en el pliego de cargos y la sanción impuesta. La falta fue imputada y sancionada como gravísima, de conformidad con la descripción típica prevista en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, por «solicitar» ilícitamente dinero al señor Otoniel Valero Porras, propietario de la droguería Farmayor, a cambio de no judicializar a uno de sus empleados (William Alberto Rodríguez Duarte), por la venta de un medicamento indicado para el aborto, de comercialización prohibida. Acota que en la acusación inicial se estableció y precisó la conducta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y las normas presuntamente infringidas, ante lo cual los implicados ejercieron sus derechos de contradicción y defensa. 1.7 El recurso de apelación (ff. 440 a 459). La parte demandante, por conducto de su apoderado, en su difuso escrito de impugnación, (i) insiste en que operó la prescripción de la acción
sus derechos de contradicción y defensa. 1.7 El recurso de apelación (ff. 440 a 459). La parte demandante, por conducto de su apoderado, en su difuso escrito de impugnación, (i) insiste en que operó la prescripción de la acción disciplinaria, sin precisarlo, (ii) arguye que el día de los hechos los investigados se hallaban en un lugar distinto, esto es, en la fiscalía de menores, en el procedimiento de judicialización de un menor de edad por porte ilegal de armas; (iii) reitera que se les formuló el pliego de acusaciones solo por «solicitar» dinero, no obstante, fueron sancionados también por «recibir», lo que representa violación sustancial del derecho de defensa, (iv) que no se apreciaron las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia por la autoridad disciplinaria y (v) en el procedimiento administrativo se ordenó incorporar los actos de nombramiento y posesión de los implicados y no se cumplió, «así y con todo y a falta de estos documentos se profirieron los fallos de instancia, sin acreditar la calidad de servidores públicos de los investigados» (negrilla del texto original).6
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de agosto de 20174 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20185, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al respectivo representante del Ministerio Público con auto de 29 de abril de 20196, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la institución accionada. 2.1.1 La demandada (ff. 257 a 263). La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, asegura que la actuación de su representada fue ajustada a derecho; que son hipotéticos los cargos que formuló la parte actora contra las decisiones acusadas y se observaron todas las garantías sustanciales durante el procedimiento disciplinario. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 22 de agosto de 20147, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente a los integrantes de la parte accionante con destitución e inhabilidad general. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 8 de septiembre de 20148, con el que el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de
a través de la cual sancionó disciplinariamente a los integrantes de la parte accionante con destitución e inhabilidad general. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 8 de septiembre de 20148, con el que el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá confirmó la destitución, pero redujo la inhabilidad general a 10 años a los 4 Folio 461. 5 Folio 467. 6 Folio 474. 7 Folios 513 a 535. 8 Folios 577 a 600.7
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
demandantes. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por (i) prescripción de la acción disciplinaria, (i) imprecisión del pliego de cargos y ausencia de responsabilidad de los sancionados y (iii) indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones planteadas en el escrito de alzada. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debía aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de
que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debía aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) Los señores Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaban como8
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
subintendente y patrullero, en su orden, de la Policía Nacional en Bogotá (f. 513, cuaderno 3). ii) Hace parte del plenario copia del expediente administrativo de la investigación disciplinaria que motivó la expedición de los actos administrativos acusados. iii) Reposa en el expediente fotocopia de la Resolución 4115 de 8 de octubre de 2014, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los mencionados señores (f. 741, cuaderno 39). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de
deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco9
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia
principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA12, indemnidad que adquiere mayor Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]»10
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 La acción disciplinaria no prescribió; la actuación administrativa se decidió en primera instancia dentro de los 5 años establecidos en la versión inicial del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso. Reitera la Sala que la prescripción está consagrada en el artículo 29 de la Ley 734 de 200213 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y ocurre cuando dentro del término legal fijado no se adelantó ni definió el procedimiento disciplinario. En la presente controversia, resulta necesario hacer remisión, por ser aplicable, a la versión inicial del artículo 30 de la Ley 734 de 200214, por la fecha de ocurrencia de los hechos sancionados (año 2009), que establecía: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 13«ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.» 14 Esta disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, y quedó así: «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique».11
Expediente: 25001-23-42-000-2015-03391-01 (3960-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Pérez Castellanos y Walter Vanegas Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique [aparte tachado, inexequible]. Obsérvese que la normativa en cita determinó el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la acción, pero no especificó el que debe tenerse por interrumpido. En vista de lo anterior, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 200915, precisó: En su misión de unificar jurisprudenci
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