🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201503445011SENTENCIA20220322181728

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201503445011SENTENCIA20220322181728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 03445 01 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Temas: Topes pensionales. Acto no susceptible de control judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre del 2018 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Ossa Arbeláez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Ossa Arbeláez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la2

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20139901904181 del 15 de julio del 2013 , proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en donde aplicó el tope pensional de 25 s.m.l.m.v a su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Unidad pagar «el valor de las cuotas dejadas de cubrir desde el momento de la primera reducción, correspondiente a julio del 2013 y hasta cuando se reanude el pago de la mesada ordinaria», teniendo en cuenta el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A; (ii) decretar el pago de intereses moratorios a la máxima tasa vigente al momento en que se efectúe el desembolso y durante el tiempo de la demora en la retribución pensional completa ; y (iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. A través del acto administrativo número 8364 del 9 de agosto de 1995 , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Jaime Ossa A rbeláez una

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. A través del acto administrativo número 8364 del 9 de agosto de 1995 , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Jaime Ossa A rbeláez una pensión de jubilación que fue pagada de forma mensual y sin interrupción alguna.
  1. En el mes de julio del año 2013, la Unidad le notificó el Oficio número 20139901904181 por medio del cual se le informó que , por orden de la Corte Constitucional, su mesada pensional sería ajustada de forma automática al tope de 25 s.m.l.m.v.3

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

  1. Acudió al Consejo de Estado en acción de tutela con el objetivo de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue protegido en sentencia de primera instancia , pero dicha decisión fue revocada en el fallo de segunda instancia, en donde se consideró que ese mecanismo no era el adecuado para discutir el reajuste pensional ordenado por la UGPP.1

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 29, 48, 58, 230 y 248 de la Constitución Política; 10, 102 y 269 de la Ley 1437 del 2011; 614 de la Ley 1564 del 2012; y la Ley 19 del 2012. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos2:

614 de la Ley 1564 del 2012; y la Ley 19 del 2012. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos2:

  1. El acto administrativo demandado, por medio del cual se notificó que la mesada pensional del demandante se aminoraría de forma automática no estuvo antecedido de citación alguna y no se concedió la oportunidad de controvertir la decisión. El acto demandado no es de ejecución, toda vez que no dio cumplimiento a una orden emitida en un proceso inter partes.
  1. La Unidad no permitió el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa y contradicción, e «impidió al interesado formular argumentos de inconformismo con la decisió n administrativa , tales como la inmediatez y el automatismo con que se adoptó» . No se explica por qué la entidad demandada extendió inconsultamente y de forma arbitraria la decisión judicial de la Corte

1 La parte demandante no ofreció mayores detalles de la acción de tutela mencionada, en tanto no aportó información sobre el radicado, la fecha de las sentencias o cualquier otro dato que permitiera ubicar dichas decisiones judiciales. 2 Folios 22 al 354

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

Constitucional a pensionados diferentes a aquellos a los que se refería el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, norma sometida a control de constitucional y sobre la que versó la sentencia C-258 del 2013.

  1. «El recaudo proteccionista que afianza l os postulados que rigen el derecho fundamental a la seguridad social tiene en el de favorabilidad un principio

versó la sentencia C-258 del 2013.

  1. «El recaudo proteccionista que afianza l os postulados que rigen el derecho fundamental a la seguridad social tiene en el de favorabilidad un principio fundamental mínimo, en cuya virtud se garantiza al trabajador la situación más favorable» en caso de duda e interpretación de las fuentes formale s del derecho.

En ese sentido, al juez no le es dable interpretar la norma en contra de los intereses del empleado.

  1. La Corte Suprema de Justicia3 ha señalado que en principio debe imponerse la tasa máxima de interés moratorio siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado el trámite administrativo.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 64 al 71 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. El acto administrativo demandado goza de plena validez, pues fue la misma Corte Constitucional, en sentencia C-258 del 2013, la que dispuso que no pueden existir pensiones financiadas por el Estado que superen el tope máximo de 25 s.m.l.m.v .,

3 Sentencia del 23 de septiembre del 2002. Radicado 185125

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

razón por la que la Unidad se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad constitucional.

  1. En la sentencia de constitucionalidad aludida se expusieron consideraciones que

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

razón por la que la Unidad se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad constitucional.

  1. En la sentencia de constitucionalidad aludida se expusieron consideraciones que atañen a todos los pensionados, razón por la que lo ordenado en ese fallo también es extensivo al doct or Jaime Ossa Arbeláez . Los argumentos expuestos por el demandante pretenden reformular el contenido de la sentencia C -258 del 2013 , situación que resulta ajena e improcedente, lo que implica la negación, de plano, de las pretensiones de la demanda de la referencia.
  1. La Corte Constitucional también fue clara al ordenar que «a partir del 1 de julio del 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar el tope d e los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
  1. Finalmente, la Unidad propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones demandadas y el cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

1.3 La sentencia apelada

En sentencia del 14 de diciembre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de l a demanda interpuesta por el doct or Jaime Ossa Arbeláez , de acuerdo con las6

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de l a demanda interpuesta por el doct or Jaime Ossa Arbeláez , de acuerdo con las6

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

siguientes consideraciones:4

  1. De acuerdo con el recaudo probatorio, el doctor Jaime Ossa estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación hasta el 30 de junio de 1995 y, por medio de Resolución 8364 del 9 de agosto de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993, y en los Decretos 1042 de 1994, 1359 de 1993 y 47 de 1995, en cuantía de $ 3.915.050, es decir por encima de 25 s.m.l.m.v.
  1. Debido a que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, le asiste razón a la UGPP cuando fija la mesada pensional según el tope de 25 s.m.l.m.v, de acuerdo con lo ordenado en sentencia C-258 del 2013, como quiera que: a. la demandada se encuentra facultada para ajustar la mesada; y b. que el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 arrojó que todas las mesadas pensionales debían ser a decuadas al límite máximo fijado por el legislador.

estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 arrojó que todas las mesadas pensionales debían ser a decuadas al límite máximo fijado por el legislador.

  1. No es cierto que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso del demandante , por cuanto el ajuste automático e inmediato se debió al cumplimiento de una orden judicial proferida por la misma Corte Constitucional , la cual es de obligatorio cumplimiento.

1.4. El recurso de apelación

Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el doctor Jaime Ossa

4 Folios 160 al 166 reverso7

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

Arbeláez interpuso recurso de apelación, a través del memorial visible en los folios 172 al 175, de acuerdo con las consideraciones que pasan a transcribirse:

El fallo de primera instancia careció de perspectiva jurídica y de dimensión en la evaluación del precedente judicial y se minimizó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso . La providencia cuenta con lagunas argumentales , fragilidad conceptual y esquivezas jurídicas que no satisfacen las exigencias y obligatoriedades propias del fallador. […] No se explicó el cambio de postura jurisprudencial y no se aplicaron las sentencias que son más favorables al demandante. La sentencia C-258 del 2013 indicó que sus consideraciones no se aplican a casos como el sub judice, es decir a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego de

consideraciones no se aplican a casos como el sub judice, es decir a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento administrativo correspondiente. […] El mal se gestó desde el inicio mismo de la acción de inexequibilidad que culminó con la sentencia C -258/13 de la Corte Constitucional con sus equívocos, arbitrariedades, incongruencias, desafueros y contradicciones, agravado todo por los excesos administrativos y paradojas constantes de la jurisdicción contenciosa, que tornó el asunto en un laberinto jurídico que las cortes aún no deslindan y todo porque el desafuero se gestó a espaldas de los afectados que no fueron citados siquiera a las secuelas del litigio en la Corte Constitucional. […] Es por eso que los exmagistrados de todas las cortes y procuradores delegados están acudiendo a la Corte Interamericana en demanda de su legítima pretensión arbitrariamente desconocida.

Solo resta, en el caso sub judice, un alinderamiento jurídico que delimite la enorme carga de fragilidades argumentales que rodean la jurisprudencia sobre esta materia y deslinde el sin número de doctrina contradictoria que está desorientando a los abogados de la cátedra y el foro.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión por medio de memoriales visibles en los folios 192 y 193 a 196, respectivamente, en donde reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda.8

de memoriales visibles en los folios 192 y 193 a 196, respectivamente, en donde reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda.8

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, vulneró los derechos del debido proceso y la defensa y contradicción del doctor Jaime Ossa Arbeláez al fijar, de forma automática, un tope pensional de 25 s.m.l.m.v a su pensión de jubilación.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre los topes pensionales

El artículo 2 de la Ley 4 de 19766 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

5 Constancia secretarial visible en el folio 197 6 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones9

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

privado y se dictan otras disposiciones9

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. 7A su vez, e l artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM.

Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:8

[…] el legislador puede, por razones de política legislati va, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro ga ranticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley

considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].

[…] al establecer unos topes máxim os a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

7 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 8 Sentencia C-155 de 1997.10

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 9 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».10

El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C -258 de 2013, en los siguientes términos:

Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por m edio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

9 Sentencia C-089 de 1997. 10 Sentencia C-089 de 1997.11

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

9 Sentencia C-089 de 1997. 10 Sentencia C-089 de 1997.11

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes n o dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públi cos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desprop orcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. (Resalta la Sala).

Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la

ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

2.2.2 La sentencia C-258 del 2012

El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y suprem acía. La mencionada corporación en las Sentencias C -131 de 1996 y C -037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:

  1. Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
  1. Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.12

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

  1. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
  1. Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material11 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y
  1. Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material11 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».12

Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en segur idad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las

11 Las sentencias C-543 de 1992 y C -532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad.

cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 12 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.13

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna me sada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir p reviamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:

  1. La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25

SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las14

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.

  1. El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos

esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015:

En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta

y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privi legiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada provid encia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].

  1. La orden adoptada en la Sentencia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.15

en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.15

Radicado: 25000 23 42 000 2015 03445 02 (2664-2019)

Demandante: Jaime Ossa Arbeláez

  1. Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensio nes comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:

Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...