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CE - 250002342000201503497011SENTENCIA20220315091627

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Título
CE - 250002342000201503497011SENTENCIA20220315091627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 25000-23-42-000-2015-03497-01

Número interno : 0527-2017

Actor : Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011

Asunto : Topes pensionales sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpues to po r la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 201 6, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza , mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, para solicita r l a nulidad de l os siguientes actos administrativos1:

Oficio UGPP 20145022505331 de 30 de mayo de 2014 , emitido por la

Administrativo, para solicita r l a nulidad de l os siguientes actos administrativos1:

Oficio UGPP 20145022505331 de 30 de mayo de 2014 , emitido por la entidad de previsión social, por medio del cua l le negó el reintegro de l as suma de dinero de las mesadas desde julio de 2013 en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 213 de la Corte Constitucional.

1 Folio 83 a 94Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

2 A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) e l reembolso de la suma de $203.268.506, descontada de las mesadas pensionales desde julio de 2013 hasta septiembre de 2014 ; y (ii) se restablezca la mesada pensional en cuantía de $29.265.679.76 que era la percibida en junio de 2013.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

1Por virtud de la Resolución 0376 del 18 de enero de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social me fue reconocida la pensión mensual de jubilación, en cuantía de catorce millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con veinticuatro centavos moneda corriente ($14'919.459.24). Como se expresa en la misma resolución adquirí el status jurídico de pensionado el 24 de agosto de 1992. Y al momento del reconocimiento pensional tenía cumplidos 29 años y 1 mes de servicios al Estado Colombiano, 22 años y 4 meses de las cuales,

pensionado el 24 de agosto de 1992. Y al momento del reconocimiento pensional tenía cumplidos 29 años y 1 mes de servicios al Estado Colombiano, 22 años y 4 meses de las cuales, al servicio a la rama jurisdiccional, desde Juez municipal hasta magistrado del Consejo Superior de la Judicatura por lo cual el fundamento jurídico de la Resolución fue el artículo 6 ° del Decre to Ley 546 de 1971 como allí mismo se dice. 2La Resolución No 376 de 2002, expedida por Cajanal fue el cumplimiento de una providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como resultado de una acción de tutela interpuesta por el suscri to; decisión avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión-. Cabe precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el suscrito cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pero no se había efectuado el reconocimiento, razón aducida por el su scrito para invocar a mi favor lo establecido por el inciso último del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (régimen de transición). 3Por razón del transcurso del tiempo percibiendo la pensión, las mesadas pensionales fueron incrementadas por ley hasta alcanzar la suma de veintinueve millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve pesos con setenta y seis centavos ($29'265.679.76). 4Mediante un acto administrativo de ejecución, dictado en cumplimiento de la decisión tomada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima

nueve pesos con setenta y seis centavos ($29'265.679.76). 4Mediante un acto administrativo de ejecución, dictado en cumplimiento de la decisión tomada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con prestación definida del sistema General de Pensiones, en su sesión extraordinaria del 28 de junio de 2013, cuyos extractos - 2013 cuyos extractos pertinente del acta N o 03 radicado – 2013 aparecen reproducidas en e l radicado UGPP 20145022505331 de fech a 30 de mayo de 2014, que está demandándose, la UGPP me comunicó sobre el reajuste de mi mesada pensional, en virtud, supuestamente de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C258/13. 5A partir del mes de mes de julio de 2013 las mesadas de mi pensión de jubilación quedaron en la suma de $14'737.500.00, o sea que mi pensión de jubilación fue reducida en $14'519.179.00 mensuales. 6Mediante escrito radicado bajo el No 2014-514-151784-2 de la UGPP del 6 de junio de 2014, el suscrito le solicitó a la entidad mencionada elInterno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

3 reembolso de las sumas de dinero en que fueron reducidas mi s mesadas pensionales desde el mes de julio de 2013, aduciendo una aplicación incorrecta de la sentencia C-258/13. (…)”

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

incorrecta de la sentencia C-258/13. (…)”

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación indicó que , la sen tencia C-258 de 2013 emitida por el Tribunal Constitucional no tiene el alcance dado; toda vez que la misma hace r eferencia a las p ensiones reconocidas con fundamen to en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

2. Contestación de la demanda

La UGPP2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que, el 9 de julio de 2013 la Corte Constitucional publicó la Sentencia C258 de 2013, en la cual concluye que las pensiones sometidas al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 , se deben liquidar con fundamento en las siguientes reglas:

Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción” y “pago”.

2 Folio 130 a 140Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

4

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del acto acusado3 y ordenó a la UGPP “reanudar el pago de la me sada pensional del señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza (…) en la fo rma como se venía haciendo hasta antes de julio de 2013 y a pagarl e con los ajustes de ley las diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de pagar al aplicar el tope

señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza (…) en la fo rma como se venía haciendo hasta antes de julio de 2013 y a pagarl e con los ajustes de ley las diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de pagar al aplicar el tope definido en sede constitucional por la sentencia C-258 de 2013 y lo que se le venía reconociendo antes de la reducción. El restablecimiento de la mesada pensional del demandante de be efectuarse a partir de julio de 2 013, sin prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales deja das de pagar”.

Precisó que, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 8 de marzo de 2000, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial ; tal como lo señaló el acto administrativo de reconocimiento. Indicó que, teniendo en cuenta que el actor causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, su reconocimiento pensional no estaba sujeto al tope de los 25 S.M.L.M.V. previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005. Refirió que lo ordenado en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional no le aplica al demandante ; dado que, su pensión no fue reconocida con base en las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sino por el Decreto 546 de 1971. Por consiguiente, el accionante tiene derecho a que “se le reanude el pago de la mesada pensional en la forma como se venía haciendo antes de julio de 2013 y a pagarle las diferencias con los ajustes de ley entre las mesadas

Por consiguiente, el accionante tiene derecho a que “se le reanude el pago de la mesada pensional en la forma como se venía haciendo antes de julio de 2013 y a pagarle las diferencias con los ajustes de ley entre las mesadas pensionales dejadas de cancelar al aplicar indebidamente el tope de los 25 S.M.L.M.V. y lo que se le venía reconociendo, y el total del retroactivo que arroje la sumatoria de las diferencias sea indexado de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado”.

3 Folios 166 a 179Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

5

Declaró no probadas las excepciones invocadas por la parte accionada, y no la condenó en costas.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoq ue la sentencia; para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda4.

Alegó que, dentro de los aspectos que las instituciones de seguridad social deben verificar respecto a las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 ; para el caso d e aut os “el tope de las mesadas pensionales que de acuerdo con lo decidido por Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional , no podrá superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013”. Máxime que, el reajuste pensional aplicado a l demandante tiene como fundamento en que la H. Corte Constitucional después de realizar un análisis

mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013”. Máxime que, el reajuste pensional aplicado a l demandante tiene como fundamento en que la H. Corte Constitucional después de realizar un análisis jurídico y social de la situación pensional en Colombia ; y de advertir , que el monto de los subsidios con dineros públic os destinados a las pensiones más altas resultaba desproporcionado en comparación con el destinado a las más bajas. Por lo que, el Tribunal Constitucional consideró que la interpretación que venían realizando las autoridades administrativas sobre el régim en pensional contenido en la Ley 4ª de 1992, constituía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sosten ibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, contenidos en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Sumado a q ue, la entidad se encontraba obligada a ajustar el valor de las mesadas que superaran el monto de los 25 salarios mínimos ; ello en atención, a que ninguna entidad pública puede abs tenerse de acatar los fallos judiciales como lo indica la Corte Constitucional e n la sentencia referida.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda5.

4 Folios 183 a 187Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

6

La parte demandada , insistió en lo esbozado en la co ntestación de la demanda y en el recurso de alzada6.

5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público guardó silencio7

II. CONSIDERACIONES

demanda y en el recurso de alzada6.

5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público guardó silencio7

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competent e para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2.2 Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional, la S ala determinar á si es proce dente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si es dable ajustar la pensión reconocida al señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza , en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 , a p esar de que adquirió el derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, y en aplicación de lo previsto por el Decreto 546 de 1971.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos , se abordarán los siguientes aspectos: (2.1) Análisis de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y (2.2) Caso concreto.

2.2.1. Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional

El Tribunal Constitucional en sentencia C -258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto ”, y “se aumentarán en el mismo porc entaje en que se reajuste el salario mínimo

El Tribunal Constitucional en sentencia C -258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto ”, y “se aumentarán en el mismo porc entaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la

5 Folio 222 a 226 6 Folio 227 a 229 7 Folio 230Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

7 República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende el régimen, así como la e xpresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas “al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable”, en el entendido que:

“(i) No puede extenderse el régimen pension al allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como factores de liqui dación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingre sos que ha yan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los benefici arios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso;

(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los benefici arios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas d e conformidad con este régimen especial, no podrán supe rar los ve inticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4 de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar:

“(…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, e n su sen tido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los princ ipios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) ex iste falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el

entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que, si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio públi co del beneficiario del elevado subsidio (…)”.

Siendo ello así, fijó que, si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que surjan de su aplicación no sean manifiestamen teInterno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

8 desproporcionadas y carentes de correspondencia entr e lo cotizado y el monto del respectivo derecho.

Sumado a que, los topes pensionales existen desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48, busca establecer los límites pa ra todas las mesadas pensionales con cargo a lo s recursos de naturaleza pública , con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones m ás altas, muchas de ellas or iginadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Dicho de ot ra manera, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones conforme a la cual

regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Dicho de ot ra manera, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones conforme a la cual las pensiones se sujetan a un límite, que no es otro diferente al de los 25 SMLMV. Igualmente explicó que , por medio de las sentencias C -089 de 1997 y C-155 de 1997 señaló que en caso de que las normas especiales de tales regíme nes no dis pusieran un límite c uantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Conforme con esta decisión , se explicó que la imp osición de topes pensionales se exige porque se trata d e un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar un a pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, enc ontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema de seguridad social.

Por consiguiente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de segurid ad social competentes,

personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema de seguridad social.

Por consiguiente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de segurid ad social competentes, revisar “Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 deInterno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

9 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley ”. Realizada la revisión correspondiente “podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda a más tardar el 31 de diciembre de 2013 ”; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que, “en el marco de su com petencia” tomen “las medidas encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia ” en relación con los demás casos de pensiones reco nocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.

Con todo, la citada corporación en la sentencia SU-210 de 2017 8 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigen tes, “aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el r égimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971 . Así mismo, advirtió que no

mensuales vigen tes, “aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el r égimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971 . Así mismo, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C -258 de 2013 no cob ija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constitucionalidad, debido a que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, desde las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Hay que mencionar, además que en las sentencias C-089 de 1997 y C -155 de 1997, esa corpora ción señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas , lo procedente era aplicar el tope seña lado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que “dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 ”, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De ahí que, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones

8 Mediante la cual revocó las s entencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra d e esta

Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra d e esta sección del Conse jo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía orde nar como lo hiz o en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

10 reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales , como el de Congresistas y Magistrados de las Al tas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Razonamiento que acoge esta Subsección por cuanto está en armonía con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005 ; toda vez que la sentencia C-258 de 2013 dispuso que a partir del 1 de julio de 2013 n inguna pensi ón reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar el tope de los 25 SMMLV.

Lo probado en el proceso

De las documentales que re posan en el plenario respecto del señor Luis

reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar el tope de los 25 SMMLV.

Lo probado en el proceso

De las documentales que re posan en el plenario respecto del señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, se tiene que: Por Resolución 0376 del 18 de enero de 2002 9, CAJANAL en cumplimiento de un fal lo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ; le reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía de $14.919.459,24 a partir del 8 de marzo de 2000. Petición de 6 de junio de 201410, por medio de la cual el accionante solicitó a la entidad pensional el pago de las sumas de dinero que le fueron reducidas de la mesada pensional desde julio de 2013. Oficio UGPP 20145022505331 del 30 de mayo de 20 1411, expedido por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP , a través del cual le negó al actor el pedimento anterior bajo el argumento de que “... De las normas antes transcrita se concluye que al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por e ncima de los topes o límites de

9 Folio 18 a 24 10 Folio 1 y 2 11 5 a 8Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

9 Folio 18 a 24 10 Folio 1 y 2 11 5 a 8Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

11 cuantía establecidos… En conclusión, según lo expresamente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, incluyendo la de los Magistrados de Alta Corporación ... podrán superar el límite de cuenta (sic) de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que la norma que contenía la excepción que permitía esta clase de funcionarios tener una mesada pensional por encima de los topes establecidos, como lo era el artículo 17 de la 4 de 1992, que los asimilaba u homologaba a Congresistas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la multicitada sentencia con las precisiones realizadas tanto en la parte considerativa como resolutiva... Así las cosas, esta Unidad se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1º de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, atendiendo que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales, como lo indicó la propia Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 1994”.

2.2.2. Caso concreto

Nótese que, a partir de las pruebas avizoradas en el proceso se observa que

la sentencia T-329 de 1994”.

2.2.2. Caso concreto

Nótese que, a partir de las pruebas avizoradas en el proceso se observa que el demandante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP), en aplicación del Decreto 546 de 1971 y que, con posterioridad a ello, su mesada fue ajustada al tope d e 25 SM LMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C0258 de 201312.

Sin embargo y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o excep tuados diferentes al de los congresistas ; conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre

12 Por Oficio UGPP 20145022505331 del 30 de mayo de 2014, el Subdirector de Nómina de Pensionados le informa al señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza que la mesada pensional le será ajustada de manera automática al tope de los 25 SMLMV.Interno: 0527-2017

Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza

Demandada: UGPP

12 unos fallos de l Consejo de Esta do, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que:

“(…) a par tir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del

pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que:

“(…) a par tir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica no solo para el s istema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados.

(…)

tampoco es procedente considerar que la decisión de la sentencia C -258 de 2013 no cobija a las pensiones rec onocidas con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en virtud de que los límites de las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 (…)”.

Puestas así las cosas, la Subsección concluye que los efectos de di cho fallo de constitucionalidad resultan a plicables a l a situa ción pensional de l señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza ; pues si bien, se acreditó que le fue reconocida la pensión de jubilación con f undamento en lo normado por el Decreto 546 de 1971 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; lo ciert o es que, dicha circunstancia no l o exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y c ategórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales.

El Consejo de estad o al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el

2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y c ategórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales.

El Consejo de estad o al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que13:

“(…) 31. Ahora b ien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 dis puso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especial

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