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CE - 250002342000201503893011SENTENCIA20220907083407

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Título
CE - 250002342000201503893011SENTENCIA20220907083407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Demandante : Tania Rocío Rodríguez Salomón Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 64 a 77). La señora Tania Rocío Rodríguez Salomón, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2

Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el inspector delegado regional de policía cinco de Cúcuta (Santander), dentro del expediente disciplinario REG 52014-27, por la cual se sanciona a la accionante con suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de doce (12) meses; y (ii) acto administrativo de segunda instancia de 19 de enero de 2015, con el que el inspector general mayor regional de la Policía Nacional confirma aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar los salarios y primas dejados de devengar durante el tiempo en el que se ejecutó su suspensión; y (ii) sufragar, por los2

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tania Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

daños morales causados, una indemnización correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que se adelantó en su contra procedimiento disciplinario que tuvo como origen el oficio S2014-000722/SUDIE-SEGUR 29.57 de 5 de febrero de 2014, suscrito por el comandante del grupo de instructores curso 36 de estudiantes de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), que señaló que la capitana incumplió la orden de servicio que le fue impuesta por la dirección de esta institución mediante oficio 018 ESVE-PLANE de 2 de febrero del 2014, al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en el desarrollo de la capacitación de operaciones rurales y urbanas que dio inicio a las cinco horas (5:00 a. m.) del día 5 de febrero del 2014 y finalizó a las cinco horas (5:00 a. m.) del siguiente. Que fue informada por el oficial que alrededor de las 8:40 a. m. del mencionado día, luego de pasar revista a las instalaciones del polígono, se comunicó vía radial con la capitana con el fin de saber su lugar de ubicación y solicitar su presencia frente al capitán Silva, ante lo cual pasados diez minutos ella arribó al polígono en compañía de la señora Elizabeth, procedente de la parte alta de la escuela; razón por la cual procedió a hacerle un llamado de atención, le advirtió que no le gustaban las mentiras, menos aún por radio, y le recordó que era su deber estar presente en el desarrollo del polígono para cumplir las

funciones de supervisor. Después, al manifestar la capitana su indisposición para prestar el servicio, le indicó que se retirara y señaló que se le pediría de manera escrita modificar la orden de servicio y para ello debía argumentar sus motivos, por lo que, al peticionarse el cambio de oficial, fue asignado, en su lugar, el teniente Luis Carlos Cervantes Estrada. Dice que por ello se dio apertura a indagación preliminar y, mediante proveído de 20 de octubre del 2014, se informó que el trámite a seguir era el procedimiento verbal establecido en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, se le citó a audiencia y resolvió endilgársele la comisión de la conducta del artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006. Que recolectado el material probatorio, en especial las declaraciones de la misma investigada y de los señores John Castro Mejía (patrullero), María Adelina Salomón de Rodríguez (madre), Delis Yaneth Laitón Mendieta (psicóloga) y Elizabeth Viasús Guadrón (bibliotecóloga de la escuela);3

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tania Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

presentados los alegatos por su apoderado y analizadas las demás pruebas, se procedió a dictar decisión de primera instancia el 2 de diciembre de 2014, en la que se le sancionó con doce (12) meses de suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, actuación confirmada el 19 de enero de 2015. Agrega que, por poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación irregularidades, actos de corrupción y detrimento patrimonial al interior de la escuela de formación de policía de Vélez (Santander), noticia criminal 110016001297201400006 de 3 de marzo de 2014, ha sido perseguida laboral, penal y disciplinariamente por los implicados, al punto que también para proteger su vida e integridad y la de su hijo, debió acudir a varias instancias para solicitar auxilio, por lo que goza de medida de protección por parte de la dirección nacional de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a la actora con suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de doce (12) meses. La Policía Nacional la halló responsable de la falta grave, prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». Lo anterior, por cuanto incumplió la orden dispuesta en el oficio 018 ESVE-PLANE de 2 de febrero del 2014, proferido por la dirección de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de

servicio». Lo anterior, por cuanto incumplió la orden dispuesta en el oficio 018 ESVE-PLANE de 2 de febrero del 2014, proferido por la dirección de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en el desarrollo de una capacitación de operaciones rurales y urbanas, que iniciaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del 5 de febrero de 2014 y finalizaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del día siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171 de la Ley 734 de 2002; 5 a 7, 28, 34, 35 y 37 de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 1474 de 2011.4

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tania Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Argumenta que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, al haberse fundamentado la investigación disciplinaria adelantada en su contra, con violación al debido proceso, a partir de una acusación de naturaleza temeraria, dado que el quejoso tenía interés en que se le impusiera a ella una sanción; con fundamento en una apreciación errónea de los hechos, los cuales fueron descritos de manera falsa a como realmente ocurrieron; en pruebas ilícitamente recaudadas; y se observaron los testimonios de ciertas personas que declararon con temeridad. Que la sancionada solicitó investigación penal por corrupción contra el quejoso y otros oficiales, entre estos, al capitán Palomino (hermano del general Palomino), razón por la cual se acudió para sancionarla a los testimonios de personas que tergiversaron la realidad de los hechos, por la animadversión que existía entre la investigada y los directivos de la institución policial. Sostiene que los actos acusados también fueron proferidos con desviación de poder, porque la investigación no tuvo como fin descubrir la realidad de las faltas cometidas que son la causa de la sanción, sino el «[…] enmasillar la dignidad y la buen nombre de una persona que por el hecho de haber denunciado una corrupción en la escuela policial […] fue víctima de falsas imputaciones en varios procesos disciplinarios y penales por parte de las personas implicadas y de demás personal allegadas a ellos […]» (sic). Que fue sancionada al ser valorados equivocadamente «[…] unos testimonios que no dicen nada sobre los hechos […]» (sic), y lo que es más grave, al dársele alcance

a unos hechos «[…] que según el quejoso fueron de desacato […]» (sic), cuando «[…] la oficial sí estuvo en su lugar de trabajo, cumpliendo con la orden impartida, a pesar de las humillaciones a que estuvo sometida por este oficial […]» (sic), y de su estado de salud. Aduce se desconocieron los principios de la sana crítica y de valoración integral de la prueba, en atención a que, si bien los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario competente, con ellos se persiguieron fines distintos a los del servicio, como el afectar a la accionante en represalia por haber ella denunciado los actos de corrupción al interior de la institución. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 121 a 130). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asevera que se actuó conforme5

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tania Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

a derecho, en acatamiento al debido proceso y las garantías constitucionales y legales, en atención a que contrario a lo afirmado por la accionante, sí se realizó «[…] una valoración integral, juiciosa y racional tanto de las pruebas obrantes como de los diferentes argumentos de defensa que expuso la parte activa» (sic). Que «[…] el hecho [de] que los diferentes argumentos de defensa que planteó la disciplinada no hayan sido lo suficientemente consistentes para justificar su irregular acción, no significa que la administración esté incurs[a] en la presunta nulidad ahora alegada; la única realidad es que se probó y con suficiencia la comisión de la falta cometida, por lo que no quedaba otro camino sino el de imponer la sanción que ameritaba el hecho» (sic). Expresa que lo que se pretende por la accionante es plantear un nuevo debate probatorio, cuando esta ya no es la instancia para ello; sin embargo, si se llegase a analizar nuevamente cada una de las etapas del procedimiento disciplinario llevado a cabo, en efecto debe saltar a la vista que con su actuar la funcionaria sí vulneró el ordenamiento legal. Que «[…] la administración siempre plasmó en los documentos objeto de impugnación, de manera clara y detallada, cuáles fueron las razones que motivaron tanto la formulación de cargos como las sanciones impuestas» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 285 a 297). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, una

vez revisado el contenido de la orden de servicios 018 ESVEL-PLANE 38.16 de 2 de febrero de 2014 y sus anexos, no se observa que «[…] se hubiera designado de manera expresa ni tácita a la demandante como la oficial a cargo y responsable del servicio sobre el cual se le reprueba el incumplimiento […]»; como tampoco que del material documental obrante y/o de las declaraciones rendidas al interior del procedimiento disciplinario se evidencie que a la capitana «[…] le hubiere sido comunicada o notificada la referida orden de servicios a cumplirse el 5 de febrero de 2014 a las 05:00 a.m.» (sic), dado que esto no se hizo en debida forma, sino de manera verbal, vía telefónica, en horas de la noche del día anterior, por lo que «[…] al no señalarse en la comunicación efectuada […] la hora precisa en la que la orden de servicios que le fue encargada debía cumplirse, la Sala evidencia que, en contravía a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, dicha orden no fue clara ni precisa, por tanto, en razón de esa ambigüedad de la orden,6

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tania Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

resulta apenas razonable que se hubieren presentado problemas en su cumplimiento, como efectivamente ocurrió, pues la demandante estaba con el convencimiento, tal y como lo narra en su versión libre, que la orden de servicios que le fue encomendada no iniciaba sino a partir de las ocho (8) de la mañana, más aún si se observa que de acuerdo a la orden de servicios No. 018 ESVEL-PUXNE 38.16 del 2 de febrero de 2014, las labores de polígono empezaban a partir de la hora en comento, a pesar que a las cinco (5) de la mañana empezaba la preparación física» (sic). Que «[…] contrario a lo planteado en los fallos disciplinarios demandados, no es factible reprobarle a la demandante el tipo disciplinario consistente en incumplir sin causa justificada las [ó]rdenes relativas al servicio, puesto que, de acuerdo a lo previamente analizado, efectivamente se presentó una causa justificada para que la demandante no hubiera cumplido la orden de servicio en el sentido de ejecutarla a las cinco (5) de la mañana, puesto que dicha orden no fue clara ni precisa, motivo por el cual no podía exigirse su pleno cumplimiento sin ninguna consideración a la ambigüedad en que le fue comunicada […] todo lo cual generó en una serie de equívocos que no pueden reprobársele a la demandante, sino que, todo lo contrario, atribuible a las falencias administrativas en que incurrió la entidad demandada al comunicar de manera indeterminada una orden de servicio […]». Que «[…] no se configura la conducta disciplinable que le fue endilgada a la demandante, pues el fundamento de la misma se sustentó en unos hechos indebidamente valorados,

toda vez que se dio por sentado que la orden de servicio dada […] resultaba legítima, lógica, oportuna, clara y precisa, cuando lo cierto es que […] la misma no cumple con la totalidad de esas características, puesto que no fue clara ni precisa en cuanto a la hora en que esta debía ejecutarse, motivo por el cual se suscita una falsa motivación de los actos acusados al dar por sentado un incumplimiento injustificado de una orden que cuando según lo analizado, no fue así […]». Sostiene que se puede, igualmente, determinar que con los actos acusados se incurre en una desviación de poder, al «[…] concluir[se] que dentro de Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez se presentaba un acoso laboral en contra de aquélla, tendiente a que dicha señora fuera retirada del servicio. Además, no puede perderse de vista que dentro del proceso disciplinario se cuenta con noticias que por parte de distintos policiales se buscaba amedrentar e intimidar para que testigos como la señora Elizabeth Viasus Guadrón no7

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tania Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

rindieran una declaración a favor de la demandante o descartarla en los actos acusados con el simple pretexto de ser sospechosa por declarar de manera apasionada […] junto al hecho que en razón de unas denuncias realizadas por la demandante, en razón de irregularidades dentro de esa institución, la situación de acoso laboral desencadenó en que, de un momento a otro, se abrieran en su contra un gran número de procesos disciplinarios y penales, evidenciándose de esta manera que la intención de la entidad demandada, por conducto de sus falladores disciplinarios, no fue propender por el buen servicio, al sancionar disciplinariamente a la demandante, sino continuar y justificar el acoso laboral del cual fue víctima la demandante, de ahí que se configure la causal de nulidad de desviación de poder de los actos administrativos demandados […]». En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante los 12 meses que se le suspendió e inhabilitó por el mismo período, decretó la inexistencia de la solución de continuidad y ordenó indexar las condenas, las desanotaciones ante la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y sufragar perjuicios morales por la suma 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 1.7 El recurso de apelación (ff. 306 a 314). La Policía Nacional, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que se opone a las consideraciones del Tribunal, al argumentar que se realizó una errada interpretación del material probatorio lo que conllevó una equivoca sentencia.

Afirma que se debe hacer claridad en el hecho de que «[…] la vulneración al ordenamiento disciplinario por parte de la demandante se dio en la escuela de formación de policía de Vélez, lugar en el que la actora ejercía sus funciones, entiéndase era personal de planta de dicha institución educativa, por lo que las diferentes actividades o servicios a los que eran designados los oficiales que ahí laboraban, no eran desconocidos ni nuevos para ella, como tampoco los horarios ni funciones que debían cumplir en cada uno de ellos […]» (sic), por lo que, no solo debió observarse que «[…] la accionante para la fecha de los hechos tenía el grado de Capitán […] hacía parte del cuerpo de oficiales - nivel directivo de la policía, lo que significa[ba] que su grado le imponía mayores obligaciones y compromisos para con los servicios que institucionalmente se le asignaban […]» (sic), sino que resultaba cuestionable que se pretendiera «[…] se surtiera todo un protocolo de notificación para que cumpliera una orden del director de la escuela de formación en la cual prestaba sus servicios […]» (sic).8

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Que se rechaza por completo la decisión impugnada, respecto de lo consignado en la orden de servicios 18 ESVEL PLANE de 2 de febrero de 2014, en atención a que «[…] en su numeral 5 se relacionó al personal o cuerpo de oficiales que debían de cumplir con los servicios de supervisores de actividades diarias de los estudiantes, desde el día 02/02/2014 hasta el 16/02/2014, listado en el cual está incluida la demandante […]» (sic); inclusive, si no se hubiese relacionado a la demandante en dicho listado, al ser notificada como efectivamente aconteció, debió proceder a cumplir la actividad, pues era su imperativo acatar la orden de realizar el servicio, porque era legal. Aduce que no es cierto, como lo argumenta el despacho de primera instancia, que no se encontró probada de manera clara la notificación que se realizó a la demandante del servicio que debía cumplir, toda vez que se encuentra probado que fueron «[…] varios los antecedentes que demuestran que la actora sí fue notificada y sabia plenamente y con toda conciencia del servicio que debía cumplir […]» (sic); a partir de las declaraciones recibidas se puede concluir que «[…] a la demandante si se le informó que tenía que cumplir con el servicio ya conocido y que tenía pleno conocimiento no solo de la actividad que debía desplegar en ejercicio del mismo, sino del horario que debía cumplir […]» (sic); por tanto, yerra el despacho al pretender echar de menos una planilla firmada o una notificación por escrito del servicio, olvida que la orden de realizar determinado servicio puede ser vía telefónica, por radio o a través de cualquier otro integrante de la institución que trasmita la orden, tal como aconteció, y el deber del servidor público de policía es acatar lo requerido. Que también se aparta de lo estimado por el Tribunal frente a la desviación de poder, «[…] porque el hecho de formular denuncia por un presunto acoso laboral, no exime en modo alguno a un servidor público de ser

tal como aconteció, y el deber del servidor público de policía es acatar lo requerido. Que también se aparta de lo estimado por el Tribunal frente a la desviación de poder, «[…] porque el hecho de formular denuncia por un presunto acoso laboral, no exime en modo alguno a un servidor público de ser investigado disciplinariamente por vulnerar el ordenamiento disciplinario […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido en audiencia de 28 de enero de 2019 (ff. 332 a 333) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 339), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite9

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regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 445), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por estas1. 2.1.1 La demandante, por intermedio de su apoderado, repitió los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en el sentido de que está demostrada la falsa motivación, la violación del derecho de audiencia y de defensa y, por supuesto, el desvío de poder. 2.1.2 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en que «la demandante sí vulneró el ordenamiento disciplinario sin justificación alguna; que la administración actuó ajustada a derecho y que, la sentencia del a quo incurrió en yerros al declarar la nulidad del acto administrativo atacado, [por ende, se debe] revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y subsiguientemente, niegue en su totalidad las pretensiones del medio de control». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión de primera instancia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el inspector delegado regional de policía cinco de Cúcuta (Santander), dentro del expediente disciplinario REG 52014-27, por la cual se sanciona a la accionante con suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de doce (12) meses (ff. 37 a 63). 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 19 de enero de 2015, con el que el inspector general mayor regional de la Policía Nacional confirma aquella determinación (ff. 30 a

a remuneración, por el término de doce (12) meses (ff. 37 a 63). 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 19 de enero de 2015, con el que el inspector general mayor regional de la Policía Nacional confirma aquella determinación (ff. 30 a 36). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.10

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accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con desviación de poder, falsa motivación y violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si se encuentran ajustados a derecho, como lo asegura la demandada en el escrito de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia

de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Oficio S-214722 / SUDIE-SEGUR 29.57 de 5 de febrero de 2014, suscrito en Vélez (Santander), por el capitán Harvey Augusto Silva Guzmán, comandante grupo de instructores curso 36 de estudiantes, en el que denuncia la siguiente irregularidad cometida por la demandante: Respetuosamente me permito informar a mi Mayor la novedad presentada con la capitana Tania Rocío Rodríguez Salomón quien mediante orden de servicios No. 018 ESVEL — PLANE del 02.02.14 se encontraba11

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notificada para el día de hoy 05.02.14 como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en desarrollo del proceso de capacitación en operaciones urbanas y rurales. HECHOS 1. De acuerdo a la mencionada orden de servicios el oficial supervisor de las actividades diarias del personal de estudiantes debe estar atento desde las 05:00 horas; sin embargo, el día de hoy la capitán no se presentó y/o reporto para ponerse al frente del servicio. 2. Mientras me encontraba en compañía del señor intendente jefe Gerardo Uribe Corredor coordinando la expedición de unas constancias para que fueran atendidos dos estudiantes en el hospital de Vélez, frente a las instalaciones del casino de patrulleros le recordé personalmente a la capitán su compromiso con la supervisión de los eventos a lo que manifestó que ya se encontraba trasladándose para el polígono. 3. Siendo las 08:40 horas aproximadamente y luego de pasar revista por las instalaciones del polígono y autorizar la iniciación del mismo, reporté a la capitán preguntándole por radio sobre su ubicación a lo que respondió que se encontraba primero en la parte baja del polígono y segundo que en la parte posterior. Con base en esto y en que yo había constatado que la oficial no se encontraba en el lugar le solicite que se me presentara. 4. La capitán se presentó aproximadamente 10 minutos después en el polígono y en compañía de la señora Elizabeth Viasus procedentes de la parte alta de la escuela (bloque académico y de aulas). 5. Una vez en el polígono le realice un llamado de atención a la capitán primero haciéndole saber que a mí en lo personal no me gustan las mentiras y menos cuando por radio se trata;

y segundo manifestándole que era su obligación estar presente en el polígono cumpliendo las funciones de supervisión que se le han asignado. Aclaro a mi Mayor que este llamado de atención lo realice de una manera adecuada en presencia del señor Patrullero Ferney Suarez Salcedo, instructor de servicio y que si en algún momento alce un poco la voz fue para interrumpir a la capitán cuando quiso contestarme y no dejarme continuar con el llamado de atención. 6. Ante lo anterior la capitán manifestó su indisposición para prestar el servicio a lo cual le dije que se retirara del lugar y que por escrito solicitara la modificación a la orden de servicios argumentando los motivos que no le permiten cumplir la actividad. […] [cederrón f. 139]. En términos similares está la anotación r

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