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CE - 250002342000201503921011SENTENCIA20220405171934

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Título
CE - 250002342000201503921011SENTENCIA20220405171934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018)

Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON

Temas: Ajuste mesada pensionalEjecución Sentencia C-258 de 2013

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 201 8 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Martinezguerra Zambrano formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) 021 de 16 de

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Martinezguerra Zambrano formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) 021 de 16 de abril de 2015 expedida por FONPRECON mediante la cual a) se dejó sin efectos la Resolución N.º 0726 de 2014; b) se dio cumplimiento a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2015 (que accedió a la2

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano solicitud de desacato contra el director de la referida entidad por incumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 16 de julio de 2014; y c) se adoptaron medidas tendientes al c umplimiento de la S entencia C-258 de 2013 en el caso particular del señor Martinezguerra Zambrano; y ii) 0422 de 9 de julio de 2015, emitida la entidad demandada a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuest o contra el primer acto adm inistrativo, en el sentido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos y cuantías equivalente a lo devengado con anterioridad al mes de julio de 2013; ii) condenar a FONPRECON a pagar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde julio de 2013, fecha en la que se modificó

de 2013; ii) condenar a FONPRECON a pagar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde julio de 2013, fecha en la que se modificó la prestaci ón; y iii) ordenar a FONPRECON esperar el resultado final del debido proceso que aquí se adelante con este medio de nulidad y restablecimiento del derecho, para decidir sobre la aplicación definitiva de la Sentencia C-258 de 2013.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el demandante, a nombre propio, señaló los siguientes:

  1. El 12 de julio de 2013, a través de la Resolución 0443 el director general de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C -258

de 2013, ordenando:

[…] Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

  1. El 16 de julio de 2014, el Consejo de Estado profirió sentencia en el marco de la acción de tutela radicada por el señor Martinezguerra Zambrano contra FONPRECON, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso invocado y ordenó a la referida entidad garantizarlo en las actuaciones que deb ía adelantar para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Sentencia C-258 de 2013.3

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018)

cumplimiento a las decisiones contenidas en la Sentencia C-258 de 2013.3

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano iii) El 30 de septiembre de 2014, FONPRECON emitió la Resolución N.º 0726.

  1. El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud de desacato formulada por el señor Martinezguerra Zambrano contra la hoy demandada.
  1. El 29 de enero de 2015, FONPRECON expidió la Resolución N.º 0051 a partir de la cual resolvió dejar sin efectos la Resolución N.º 0726 de 2014 y dar inicio a una actuación administrativa tendiente a la aplicación de la Sentencia C -258 de 2013 y en consecuencia, informar al pensionado sobre la existencia de aquella actuación.
  1. El 16 de abril de 2015, la entidad demandada p rofirió la Resolución N.º 0201, reproduciendo, en gran parte , el contenido de la Resolución N.º 0726 de 2014 .

Igualmente, negó el pago de la pensión de jubilación en la cuantía percibida con anterioridad al mes de julio de 2013.

  1. El 9 de julio de 2015, la entidad demandada emitió la Res olución N.º 0422, notificada el 30 del mismo mes y año.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29, 238 de la Constitución Política.

notificada el 30 del mismo mes y año.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29, 238 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos. A su vez, se indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales; esta sentencia fue ejecutada por la entidad demandada a través de la Resolución N.º 0443 de 2013.
  1. FONPRECON aplicó erradamente la Sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la cual se acudió, en sede de tutela, al Consejo de Estado4

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano con el fin de que se amparara el derecho al debido proceso para al ajuste del monto de sus mesadas pensionales al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

Luego de un fallo favorable emitido el 18 de julio de 2014 , y ante la negativa a su cumplimiento por parte de FONPRECON, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud de desacato formulada por el

cumplimiento por parte de FONPRECON, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud de desacato formulada por el señor Martinezguerra Zambrano contra la referida entidad . Pese a que aquella autoridad judicial no accedió a la petición de restituir la pensión de jubilación en los montos anteriores a la aplicación de la Sentencia C -258 de 2013, esto no significa que no deba hacerse en esta instancia.

  1. En este orden de ideas, los actos acusados fueron expedidos de manera irregular porque la entidad demandada deb ió esperar a que se emit iera una sentencia en esta instancia para poder así aplicar la Sentencia C-258 de 2013, no antes.

1.2. Contestación de la demanda

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. El proceso contencioso administrativo no puede convertir se en un apéndice del proceso de tutela y no tiene sentido plantear la misma discusión que se resolvió en este último. Así mismo, el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado el 16 de julio de 2014, bajo ninguna circunstancia implicaba que al demand ante no le fuera aplicable la Sentencia C-258 de 2013, porque esta corporación señaló que «[…] con

1 Folios 294 al 310 del cuaderno principal5

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018)

Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano

1 Folios 294 al 310 del cuaderno principal5

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano lo anterior se aclara, de ninguna manera se está indicando que la entidad no deba dar cumplimiento frente a la situación del accionante a la sentencia C-258 de 2013, simplemente se destaca que aún actuando en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional, debe garantizarle al demandante el derecho el derecho (sic) al debido proceso.»2

  1. En virtud de lo decidido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013, el ajuste de las mesadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no puede ser considerado como revocatoria o reliquidación del monto de la pensión de jubilación, sino como un ajuste que procedía de forma automática, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias T-392 y T-615 de 2015.
  1. El juez de lo contencioso administrativo no tiene competencia legal para determinar o interpretar la voluntad del constituyente derivado del año 2005 , labor exclusivamente asignada a la Corte Constitucional y ejercida en la Sentencia C-258 de 2013, por lo cual en el presente asunto debe otorgarse aplicación preferente a los razonamientos que en casos análogos ha efectuado la propia corte.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 201 8, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 201 8, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 las pensiones reconocidas en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a dicho tope con cargo a recursos de naturaleza pública.

Para implementar los límites constitucionales fijad os en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció, entre otras cosas, que como efecto

2 Folio 296 del cuaderno principal 3 Folios 385 al 394 del cuaderno principal6

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano inmediato de la sentencia, a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá s uperar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a dicho monto por la autoridad administrativa.

  1. La Corte Constitucional ha señalado que todas las mesadas pensionales están sujetas a límite máximo, independientemente de la fecha de la causación de la

automáticamente a dicho monto por la autoridad administrativa.

  1. La Corte Constitucional ha señalado que todas las mesadas pensionales están sujetas a límite máximo, independientemente de la fecha de la causación de la prestación, por cuanto desde la Ley 4 de 1976, el legislador ha sometido a topes el valor que una persona puede recibir por razón de pensión.
  1. Como quiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de tutela de 16 de julio de 2014 no ordenó el restablecimiento del monto de la mesada ni el pago de valores dejados de cancelar, es claro que el amparo otorgado al señor Martine zguerra solo se limitó a la protección al debido proceso, sin que se impusiera obligación diferente a la de garantizar ese derecho.

De ahí que los actos censurados dan cumplimiento al fallo de tutela en mención, sin desconocer los lineamientos que en mat eria pensional estableció la Corte Constitucional en Sentencia C -258 de 2013, respecto del reajuste automático allí ordenado. 1.4. El recurso de apelación

El señor Guillermo Martinezguerra Zambrano , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El a quo desconoció que el ajuste de su mesada pensional conllevó la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó. Es decir, aplicar retroactivamente interpretaciones judiciales a situaciones definidas y consolidadas , afecta la esencia del derecho material reconocido, esto es, su núcleo esencial.

para la época en que se otorgó. Es decir, aplicar retroactivamente interpretaciones judiciales a situaciones definidas y consolidadas , afecta la esencia del derecho material reconocido, esto es, su núcleo esencial.

  1. Pese a que la entidad demandada aceptó expresamente y corrigió y/o enmendó

4 Folios 402 al 415 del cuaderno principal7

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano la existencia de decisiones administrativas expedidas con violación al debido proceso, esta aplicó en forma equivocada la Sentencia C -258 de 2013 y p or ello desconoció lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia para su caso particular, específicamente la sentencia que en sede de tutela profirió amparando aquel derecho fundamental.

  1. Solo cuando quedó en firme el acto administrativo proferido en julio de 2015, FONPRECON debió proceder a realizar el ajuste pensional ordenado en l a Sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, dicha providencia debe «aplicarse a partir del 1.º de julio de 2015, día reconocido por el demandado como fecha de culminación del debido proceso gubernamental».5
  1. Si es que se considera que los actos reprochados son de ejecución, aun dándoles esa connotación aquellos están decidiendo una situación sustancial en una actuación administrativa, que vulnera derechos fundamentales, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.6

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

actuación administrativa, que vulnera derechos fundamentales, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.6

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Guillermo Martinezguerra Zambrano, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo de cidido en primera instanci a, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.7

1.5.2. La entidad demandada

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo de cidido en primera instanci a, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.8

5 Folio 414 del cuaderno principal 6 El demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1001-03-15-000-2013-02573-00 y 25000-23-42-000-2013-04912-01. Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de 26 de febrero de 2014, radicado N.º STL 25842014 (52439) 7 Folios 435 al 448 del cuaderno principal 8 Folios 433 y 434 del ibidem8

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018)

Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.9

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si, conforme con lo expuesto en el recurso de

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.9

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si, conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, es dable ajustar de manera automática la mesada pensional percibida por el demandante al monto de 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía.

Así mismo, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que « La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.».

Por su parte, los artículos 53 y 334 de la Carta Política, establecen:

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]

9 Constancia secretarial Folio 449 del cuaderno principal9

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Artículo 334. Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de

2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cua lquier caso el gasto público social será prioritario.

[…] La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,

progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cua lquier caso el gasto público social será prioritario.

[…] La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

Ahora, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C -037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:

  1. Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
  1. Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
  1. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
  1. Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material10 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».11

10 Las sentencias C-543 de 1992 y C -532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad.

cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 11 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.10

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad s ocial y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó

pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accion antes sostenían que para aplicar el mencionado límite los11

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:

  1. La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida

de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:

  1. La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25

SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.

  1. El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos

esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015:

En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pension al estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite

a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pension al estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].

  1. La orden adoptada en la Sentencia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición . En ese orden , la Corte Constitucional fue enfática en señalar que d icho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaci ones reconocidas bajo los regímenes12

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano pensionales especiales , como el de Congresistas y Magistrados de las Alta s Cortes, pues, como lo explicó , el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la fina nciación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la fina nciación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

  1. Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:

Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]

Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló:12 En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición d

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