CE - 250002342000201504091011SENTENCIA20220607085125
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201504091011SENTENCIA20220607085125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , dos (2) de junio de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
Demandante : GERMÁN ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN
Demandad a: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL - DPS
Tema: Inexistencia de relación laboral o subyacente .
Contador del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección de los recursos presentados por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 , proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor GERMÁN
ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor GERMÁN
ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor GERMÁN ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN , actuando por conducto de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículoNUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
Demandante: Germán Enrique Jiménez Gaitán
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2 138 del CPACA, demandó a la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el reconoc imiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones 1
La nulidad de l oficio No. 20156100360461 del 20 de abril de 2015 expedido por la subdirectora de contratación del DPS, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales requeridas .
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar y aceptar que existió una relación laboral el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012 sin solución de continuidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar y aceptar que existió una relación laboral el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012 sin solución de continuidad. • Reconocer y pagar a su favor todas las prestaciones sociales que debió recibir durante el per íodo citado. • Declarar que la relación laboral fue terminada sin justa causa y pagar la indemnización correspondiente. • Reconocer y pagar por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y proporcionales del 2012, la prima de servicios, el auxilio de las cesantías definitivas, los intereses de las cesantías, las vacaciones , la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de navidad , la bonificación por ser vicios prestados y la sanción moratoria. • Devolver las sumas pagadas por concepto de pensión y salud y por pólizas de cumplimiento. • Reajustar y pagar los aportes a seguridad social, conforme el 100% del salario realmente reconocido y pagado por cada año. • Re conocer y pagar los valores descontados por concepto de retención en la fuente y retención del impuesto de industria y comercio . • Declarar los nuev os hechos y pretensiones que sean reconocidas en el curso del proceso según las facultades ultrapetita y extrapetita. • Indexar las sumas reconocidas. • Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Condenar en costas a la entidad demandada .
Pretensi ones subsidiaria s
extrapetita. • Indexar las sumas reconocidas. • Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Condenar en costas a la entidad demandada .
Pretensi ones subsidiaria s
- Declarar que existe una relación laboral que inició el 1 de enero de 2003 y se encuentra vigente a la fecha.
1 Folios 266 a 269 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
Demandante: Germán Enrique Jiménez Gaitán
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3 • Condenar al reajuste del salario y prestaciones a partir del 2 de abril de 2012, conforme el salario que venía percibiendo en el mes anterior.
1.2. Fundamentos fáctico s2
El señor GERMÁN ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Laboró como contador público especialista en la G erencia Financiera del Departamento para la Prosperidad Social, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios , desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, de forma ininterrumpida.
Durante el periodo citado trabajó en las instalaciones de la entidad demandada, en el área de contabilidad, ubicada en la calle 7 No. 7de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, de forma ininterrumpida.
Durante el periodo citado trabajó en las instalaciones de la entidad demandada, en el área de contabilidad, ubicada en la calle 7 No. 711 en la ciudad de Bogotá , en un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y desempeñó las siguientes funciones bajo la dirección y con sujeción a las órdenes permanentes, directas, verbales y escritas impartidas po r el jefe de área : revisar, analizar y conciliar la información ingresada al sistema STONE y conciliación de cifras del sistema Aladino, revisión de información con los balances presentados, registrar en el sistema STONE las operaciones efectuadas, validar los pagos registrados por la Tesorería en el sistema contra los registros presupuestales, verificar los pagos con las bases de datos, elaborar los certificados de pagos, elaborar los estados contables y reportes financieros con la información requerida po r las entidades financiadoras, análisis de las cuentas contables, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de la dependencia Financiera, y demás que le asignó el jefe de la dependencia y el coordinador operativo del apl icativo Stone.
Como contraprestación por su trabajo recibió una remuneración mensual que le fue pagada por nómina y consignada en su cuenta de ahorros sin necesidad de presentar cuenta de cobro.
2 Folios 263 a 266 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
2 Folios 263 a 266 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
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4 A partir del 2 de abril de 2012 fue vinculado a la planta de personal en provisionalidad para desempeñar las mismas funciones en el área de la en tidad donde venía trabajando , bajo iguales directrices y con un salario inferior al que venía ejecutando cuando se encontraba trabajando por contrato de prestación de servicios.
El 26 de marzo de 2015, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, sin embargo, mediante oficio No . 20156100360461 del 20 de abril de 2015, la subdirectora de Contratación del DPS, resolvió negarlos.
1.3. Normas violadas y concepto d e violació n3
El demandante citó c omo normas vulneradas : La Constitución Política, en sus artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209; en la Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 4 de 1992; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978,
125 y 209; en la Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 4 de 1992; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decretos Leyes 174 y 230 de 1975, artículo 17 de la ley 6ª de 1945, Decreto 3118 de 1968, Ley 244 de 1995 articulo 2°, artículo 5 ley 1071 de 2006, los artículos 46, 58 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 853 de 2012; Ley 100 de 1993 m odificada por Ley 797 de 2003 en sus artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 204; Decreto 692 de 1994 en su artículo 27, Ley 909 de 2004, artículo 41 y 44.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debe ser de clarado nulo, toda vez que la entidad demandada no se puede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios, para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuvieron, tenien do en cuenta que se configuraron los tres elementos fundamentales del contrato realidad: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo.
En ese sentido, precisó que en el desarrollo de sus funciones debió cumplir un horario de trabajo, recibió instrucciones por parte del
3 Folios 269 a 285 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO
En ese sentido, precisó que en el desarrollo de sus funciones debió cumplir un horario de trabajo, recibió instrucciones por parte del
3 Folios 269 a 285 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
Demandante: Germán Enrique Jiménez Gaitán
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5 jefe inmediato , fue capacitado , se le impuso el cumplimiento de los reglamentos y directrices de la entidad , se le hizo entrega de un puesto de trabajo que era exclusivo para él y percibió periódicamente sumas iguales durante años como retribución a su trabajo.
2. Contestación de la demanda
2.1. La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS 4 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda , pues aseguró que entre el demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculado por contrato de prestación de servicios.
De acuerdo con lo anterior , indic ó que no existió subordinación, por que el señor GERMÁN ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN siempre gozó de autonomía e independencia en las tareas que le fueron encomendadas por los diferentes departamentos: tesorería, contabilidad, área de gestión fi nanciera, entre otros, las cuales no requerían de su asistencia permanente y continua .
gozó de autonomía e independencia en las tareas que le fueron encomendadas por los diferentes departamentos: tesorería, contabilidad, área de gestión fi nanciera, entre otros, las cuales no requerían de su asistencia permanente y continua .
En ese sentido, precisó que el demandante en escrito del 23 de enero de 2006 dirigido a esa entidad, reconoció las condiciones de cómo se ejecutarían las actividades de los contratos de prestación de servicios en los siguientes términos: «Por medio de la presente me comprometo a prestar por mis propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, mis servicios profesionales en el área de contabilidad del fondo de inversión para la paz. En atención a la invitación para realizar una asesoría profesional en el área financiera de la ACCION SOCIAL - FOP, les comunico que acepto las obligaciones y condiciones planteadas en los términos de la referencia », es decir que sabía el contenido de los contratos y las condiciones para ejecutarlos.
Congruente con lo expuesto, aseguró que nunca se le impuso un horario de trabajo y que el hecho de destinar cierto tiempo al
4 Folios 314 a 335 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
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6 cumplimiento de sus obligaciones contractuales o que se le
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
6 cumplimiento de sus obligaciones contractuales o que se le brindaran los elementos materiales y capacitaciones para ejecutarlo no significaba la conf iguración de una relación laboral.
Asimismo, afirmó que en virtud del principio de autonomía de las parte el demandante no tenía que presentar cuenta de cobro sino que llegaron a un acuerdo de desembolso de los honorarios por los servicios contratados el cual consistió en la emisión de un certificado de cumplimiento de las obligaciones por parte del supervisor del respectivo contrato y una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones, se efectuaba el correspondiente pago por ese concepto.
Por último , señaló que el vencimiento del plazo de los contratos de prestación de servicios no constituye un despido injustificado y no genera perjuicios porque la duración de los mismos era definida y resaltó que las funciones desempeñadas por el demandante como em pleado de planta son diferentes a las que ejerció como contratista lo cual se advierte en los objetos contractuales.
Formuló como excepciones las de (i) inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales a favor del demandante por las razones precedentes , (ii) prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral, en el entendido que los términos de prescripción de cada contrato se cuentan por separado, la reclamac ión administrativa fue presentada el 26 de marzo de 2015 y solo hasta el 19 de agosto de 2015 interpuso el medio de control e (iii) insuficiencia probatoria, puesto que el demandante no aportó
reclamac ión administrativa fue presentada el 26 de marzo de 2015 y solo hasta el 19 de agosto de 2015 interpuso el medio de control e (iii) insuficiencia probatoria, puesto que el demandante no aportó las pruebas que acreditaran la existencia de la relación labora l cuya declaración pretende.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 18 de agosto de 2016 , la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declar ar saneado el proceso , (ii)
5 Folios 349 a 357 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
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7 declarar que las excepciones formuladas por la parte demandada se resolverían en el fondo del asunto y que la excepción de prescripción extintiva del derecho no estaba llamada a prosperar y (iii) fij ar el litigio en los siguiente s términos:
«En este proceso se debe determinar si le asiste o no el derecho al señor German Enrique Jiménez Gaitán a que la NaciónDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social - Fondo de Inversión para la Paz, le reconozca la existenc ia de un contrato de
señor German Enrique Jiménez Gaitán a que la NaciónDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social - Fondo de Inversión para la Paz, le reconozca la existenc ia de un contrato de trabajo o en subsidio una relación laboral que a su turno genere el pago de los emolumentos laborales que reclama en virtud del vínculo formal mediante contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, mismos que se han configurado en realidad » en consecuencia, si se debe declarar o no la nulidad del acto administrativo demandado 6.
Asimismo, (i v) declar ó fallida la concilia ción , (v) decret ó pruebas y (vi) fijó fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
El 9 de agosto de 2017 , la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 declaró la nulidad del acto administrativo demandado , en consecuencia ordenó a la entidad demanda da a que reconociera y pagara al demandante las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012 , sin tener en cuenta las interrupciones, de acuerdo con el salario correspondiente al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20 de la planta global del DPS o su equivalente en la planta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social 8.
6 Folio 353 del expediente. 7 Folios 410 a 433 del expediente.
su equivalente en la planta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social 8.
6 Folio 353 del expediente. 7 Folios 410 a 433 del expediente. 8 «PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio n°. 20156100360461 del 20 de abril de 2015, por medio del cual la Subdirección de Contratación del DPS negó al señor Germán Enrique Jiménez Gaitán, la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales causados entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012, por los motivos plasmados en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del dere cho, se condena a la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a reconocer y pagar en forma indexada al señor Germán Enrique Jiménez Gaitán, el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aporte s a seguridad social en pensiones y salud en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el periodo comprendidoNUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
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8 Como sustento de la decisión , advirtió que de las pruebas aportadas al expediente quedó acreditado que el demandante prestó sus
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8 Como sustento de la decisión , advirtió que de las pruebas aportadas al expediente quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios al DPS de forma personal y recibió una remuneración económica como contraprestación a sus servicios.
Igualmente , evidenció que las funciones desempeñadas por el demandante como contratista fueron las mismas que se le asignaron después , cuando fue nombrado empleado público en provisionalidad , en consecuencia, las mismas no fueron transitorias, ni ajenas al propósito principal de la entidad, adem ás resaltó que no requerían de conocimientos especializados según el manual de funciones.
En relación con la subordinación, advirtió que el DPS le facilitó al demandante los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendada s las cuales eran inherentes a los procesos misionales de la entidad, puesto que estaba encargado de registrar en los sistemas y aplicativos las
entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado , es decir salvo sus interrupciones, cuya base de liquidación es el salario correspondiente al cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 20 de la planta global del DPS o su equivalente en la planta de la entonces Agencia Presidencial para la A cción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social. Conforme al decreto ley 1042 de 1978, reconocerá y pagará la bonificación por servicios prestados (artículo 45) y la prima de servicios (artículo 58); de acuerdo al decreto ley 1045 de 1978 las vac aciones, prima de vacaciones, cesantías intereses
servicios prestados (artículo 45) y la prima de servicios (artículo 58); de acuerdo al decreto ley 1045 de 1978 las vac aciones, prima de vacaciones, cesantías intereses de cesantías (en concordancia con las leyes 50 de 1990 - articulo 99 – y 432 de 1998) y la prima de navidad, y bajo las previsiones del decreto 3535 de 2003 y aquellos que lo derogaron la bonificación espec ial de recreación, conforme a lo pedido en las pretensiones de la demanda. TERCERO. La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, debe pagar la indexación de las sumas que resulten a favor de la parte demandante, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta, para tales efectos, la siguiente fórmula:
R= Rh índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir desde el momento en que debió hacerse el pago, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, para cada prestación, comenzando por la primera que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. CUART O. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
la causación de cada una de ellas. CUART O. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. QUINT O. Sin condena en costas. SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda».NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
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9 obligaciones contables de los programas del Fondo de Reparación de las Víctimas de la Violencia, el Fondo de Co operación y Asistencia Técnica Internacional - FOCAI y AFROPAZ, las cuales eran actividades que también desempeñaban los servidores de planta.
Asimismo , destacó que en correo electrónico del 27 de noviembre la señora Olga Patricia Peña Guerrero solicitó d iligencia s un cuadro para los descansos programados para navidad y año nuevo el cual envió al demandante, es decir , aunque tenía la calidad de contratista , la entidad lo incluyó en esa programación y se le exigía el cumplimiento de un horario.
Adicionalmente , señaló que el demandante junto con otros trabajadores fue convocado a realizar una encuesta sobre ambiente laboral realizada por Great Place to Work producto de la cual se impuso la prohibición que los martes, jueves y viernes, tanto los
Adicionalmente , señaló que el demandante junto con otros trabajadores fue convocado a realizar una encuesta sobre ambiente laboral realizada por Great Place to Work producto de la cual se impuso la prohibición que los martes, jueves y viernes, tanto los se rvidores como los contratistas, bajo la denominación de colaboradores, no podían permanecer en las instalaciones de la entidad después de las 5:45 p.m. , circunstancia que analizada frente a las demás pruebas permite inferir que tenía una jornada de trabajo .
Congruente con lo expuesto, manifestó que los testigos fueron concordantes en que al demandante se le exigió el cumplimiento de un horario, la entidad le suministró los elementos para desarrollar su trabajo y se le reconocieron descansos en fin de año previa programación .
En ese orden ideas, aseguró que las funciones desempeñadas por el señor GERMÁN ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN no fueron transitorias , ni ajenas al propósito principal de la entidad , pues del contenido de l manual de funciones de la entidad y el cuadro de funciones del personal de planta, se advirtió que fueron propias de los proc esos misionales de la DPS, no requirieron conocimientos especializados, eran desarrolladas por el personal de planta y continuó ejecutándolas como empleado en provisional idad a partir del año 2012.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
Demandante: Germán Enrique Jiménez Gaitán
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Demandante: Germán Enrique Jiménez Gaitán
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10 De acuerdo con lo manifestado, consideró que se configuraron los elementos de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012, en consecuencia, señaló que a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada debía pagarle al señor GERMÁN ENR IQUE JIMÉNEZ GAITÁN las prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20 de la planta global del DPS, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de navidad y la bonificación especial por recreación.
De igual forma, ordenó pagar al demandante el valor correspondiente al 8.5% de la cotización mensual al sistema de salud, en caso de que él lo h aya pagado al sistema y establecer los aportes a salud y pensión correspondientes.
Ahora bien, en relación con el reajuste salarial y prestacional pretendido, sostuvo que existió ineptitud sustantiva de la demanda porque esa solicitud no fue formulada ante la administración de tal manera que no había lugar a un pronunciamiento al respect o.
Por otra parte, negó la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente, ICA y pólizas de cumplimiento conforme al criterio expuesto por el Consejo de Estado según la cual no hay
Por otra parte, negó la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente, ICA y pólizas de cumplimiento conforme al criterio expuesto por el Consejo de Estado según la cual no hay lugar a ello y el pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías en el entendido que solo hasta la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales.
Finalmente , en relación con la prescripción afirmó que «de conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el señor Germán Enrique Jiménez Gaitán reclamó al DPS, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad entre el 3 de enero de 2003 y 31 de marzo de 2012, fecha esta última en que expiro el contrato n° 083 de 2012,NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
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11 mediante petición radicada el día 26 de marzo de 2015, es decir, no transcurrieron 3 años entre la terminación del último contrato (31 d e marzo de 2012) y la prestación de la reclamación.
5. Los recursos de apelación
no transcurrieron 3 años entre la terminación del último contrato (31 d e marzo de 2012) y la prestación de la reclamación.
5. Los recursos de apelación
5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 9 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues afirmó que no se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral.
En ese orden de ideas, sobre la subordinación resaltó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 el hecho que las funciones realizadas por el demandante como contratista y el empleado de planta fueran las mismas no significa que existió una relación laboral, pues estas obedecen a la necesidad del servicio y a la imposibilidad de contar con el personal suficiente para ejercerlas. Lo mismo sucede con el cumplimiento de un horario, la recepci ón de instrucciones y la elaboración de informe, toda vez que se enmarcan en una relación de coordinación entre el contratista y el contratante.
Indicó que de acuerdo con la Sala de Consulta y Servicio Civil las capacitaciones brindadas al demandante no pueden ser entendidas como un acto de disposición de la fuerza de trabajo del contratista, porque están destinad as es al mejoramiento operativo inte rno de la entidad.
Señaló que , a diferencia de lo considerado por el Tribunal, las actividades del demandante sí requerían de conocimientos especializados pues se contrató para la elaboración de estados financiaros y apoyo en materia de impuestos y regist ros contables dado el amplio objeto de la entidad como los programas de política de inversión social focalizada, entre otros.
Reiteró que los testigos colaboraron con el señor GERMÁN
financiaros y apoyo en materia de impuestos y regist ros contables dado el amplio objeto de la entidad como los programas de política de inversión social focalizada, entre otros.
Reiteró que los testigos colaboraron con el señor GERMÁN
9 Folios 443 a 458 del expediente. 10 Citó la sentencia del 14 de abril de 2016, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04091 -01 (4537 -2017 )
Demandante: Germán Enrique Jiménez Gaitán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
12 ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN, por cuanto demandaron a la entidad por las mismas razones de tal manera que existe un beneficio para ellos de las resultas del proceso.
Por otra parte, en relación con la remuneración, dijo que el demandante no recibió un ingreso por la prestación personal del servicio, sino que recibió honorarios previ a presentación de informes mensuales que acreditaran el cumplimiento de
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