CE - 250002342000201504103011SENTENCIA20220506170606
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- CE - 250002342000201504103011SENTENCIA20220506170606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04103-01 (6021-2018) Demandante: BEATRIZ ALEJANDRA PINZÓN LOPERA Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS1 Tema: Reconocimiento relación laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20156100120831 del 9 de febrero de 2015, por medio del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, derivadas de la contratación mantenida por la señora Beatriz Alejandra Pinzón con dicha entidad, desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2012. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la
derivadas de la contratación mantenida por la señora Beatriz Alejandra Pinzón con dicha entidad, desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2012. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la convocante, debidamente indexadas, las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; así como el reembolso de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, durante el tiempo de servicios. 3. Para los anteriores efectos se deberá tener en cuenta la variación del IPC. 1 En adelante DPS. 2 Folios 132 y 133, C1.2
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4. Condenar en costas al DPS. Fundamentos fácticos relevantes3 1. La señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera se vinculó con el Fondo de Inversión para La Paz – FIP, con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – FIP, y con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad y con identidad de objeto y obligaciones, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2012. 2. Pese a no existir documento contractual escrito entre las partes, la demandante debió continuar ejerciendo sus labores durante los días en los cuales no estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios, que usualmente correspondían a los primeros días del año, es decir, sin descanso o vacaciones. Los días trabajados bajo dichas condiciones, igualmente le fueron reconocidos por la entidad, conforme las constancias de pago expedidas por la demandada. 3. A partir del 3 de abril de 2012, el DPS vinculó a la demandante en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado Grado 22, cargo que continuó desarrollando, en esencia, con las mismas funciones para las cuales fue contratada desde el año 2004. 4. La comisión Nacional del Servicio Civil, por solicitud de la entidad demandada, convocó a concurso de méritos para proveer 994 cargos de planta, entre los cuales se encuentra el que actualmente ejerce la señora Pinzón Lopera. 5. La convocante está concursando para el cargo de Profesional Especializado Grado 20 en la Dirección Territorial con sede en Cali, toda vez que se trata del cargo que actualmente ejerce en provisionalidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y
Cali, toda vez que se trata del cargo que actualmente ejerce en provisionalidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones 3 Folios 133 y 134, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…] el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda a través de escrito visible de folios 158 a 173 del expediente, en el que propuso las excepciones de: 1. “Inexistencia de relación laboral entre la señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social – FIP hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – FIP”. 2. “Inexistencia de la obligación a cargo del DPS de cancelar los salarios, prestaciones sociales a favor de la señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera”. 3. “Prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral”. 4. “Excepción de insuficiencia probatoria”. 5. “Buena fe contractual”. 6. “Las actividades desarrolladas por la actora no guardan la debida simetría o correspondencia con la visión o misión de la entidad, para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral” Al respecto el señor Magistrado manifestó que no había lugar al estudio y decisión de las excepciones antes referidas, por cuanto se orientan a cuestionar el derecho reclamado, razón por la cual sobre las mismas se haría pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver
previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La relación que existió entre la demandante y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2012, en virtud de contratos de prestación de servicios, presenta los elementos esenciales de un vínculo laboral? (ii) En virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la demandante entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2012, desarrolló ésta de manera continua funciones iguales a las de algún cargo permanente de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? (iii) Si la respuesta a los interrogantes anteriores es afirmativa, tiene la actora derecho al pago de las prestaciones sociales que corresponderían a quien hubiera ocupado cargo con funciones iguales a las actividades desarrolladas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios que celebró con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? […]». (Negrilla del texto original) SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 10 de mayo de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 5 Folios 217, C1. 6 Folios 217 y 218, C1. 7 Folios 332 a 349 Vto., C1.4
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En primer lugar, relacionó el material probatorio allegado en el curso del proceso, y luego efectuó los planteamientos normativos concernientes al contrato de prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, haciendo énfasis en que dicha modalidad concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar la función contratada, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo. Resaltó que el mismo, implica un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues si la necesidad lo amerita es deber de la entidad pública realizar las apropiaciones del cargo para incluir el empleo en la respectiva planta de personal. Al analizar los elementos de juicio recaudados, el a quo indicó que se había constatado que la señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera fue contratada por la entonces Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – FIP, como asesora de los procesos de infraestructura, cargo y área que no existían para la época y que solo se implementaron a partir de enero de 2012. Aunado a lo anterior, el tribunal sostuvo que era de responsabilidad de la demandante acreditar la subordinación de la relación laboral, y que, sin embargo, las pruebas documentales, esto es, circulares y correos electrónicos no lograron soportar con suficiencia dicho elemento entre la contratante y la señora Pinzón Lopera, pues la mayoría de aquellos estaban dirigidos a todo el personal de la entidad, promoviendo prácticas de salud y horarios generales de salida, y los que estaban dirigidos de manera específica a la interesada, referían solicitudes inherentes al contrato de prestación de servicios y no a órdenes provenientes de superiores. Al valorar los testimonios recibidos, el juez de conocimiento señaló que con los mismos tampoco se demostraron los elementos constitutivos del contrato realidad. Corolario de lo expuesto, el tribunal estimó que no había lugar a reconocer la relación laboral reclamada, y negó las
de superiores. Al valorar los testimonios recibidos, el juez de conocimiento señaló que con los mismos tampoco se demostraron los elementos constitutivos del contrato realidad. Corolario de lo expuesto, el tribunal estimó que no había lugar a reconocer la relación laboral reclamada, y negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: La sentencia recurrida tuvo un salvamento de voto que evidencia criterios acordes con los planteados en la demanda, por lo que insistió en que, en el presente asunto, se configuraron los elementos característicos del contrato de trabajo, que estuvieron presentes durante toda la relación contractual sostenida entre la demandante y la entidad demandada. Adujo que la señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera fue contratada para desarrollar labores y gestiones de la naturaleza y misión de la entidad, por lo que no es posible darle más relevancia al hecho de que el área de infraestructura y el cargo al cual estuvieron asignadas las funciones, que ejecutó durante más de ocho años, no existieran durante la contratación por servicios. 8 Folios 371 a 385, C1.5
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Recalcó la importancia de las labores desempeñadas por la interesada, y que la demandada omitió durante años su deber de implementar la planta de personal que necesitaba, pues más del 85% del personal que trabajaba para aquella, se encontraba vinculado por prestación de servicios. Para efectos de resaltar el rol de la demandante, hizo referencia al estudio técnico elaborado por el DPS en el año 2011, de donde es posible extraer que los programas sociales han sido el objetivo de la entidad desde que se denominaba Fondo de Inversión para la Paz, en los cuales, además, ha sido preponderante el tema de infraestructura. Sostuvo que las pruebas testimoniales dan cuenta de las conclusiones a las que se arribó a través del estudio técnico y que indican, de manera clara, las deficiencias de la demandada y la necesidad de una planta de personal; así como que el trato entre los contratistas y los empleados de la entidad no reflejaba diferencia alguna. Manifestó que la señora Pinzón Lopera prestó sus servicios personales, que estaba sujeta al cumplimiento de horarios, que recibió una remuneración mensual y que estuvo bajo una relación de subordinación. Para concluir resaltó que las pruebas no fueron analizadas en su conjunto por el a quo, sino que efectuó una valoración aislada de las mismas que lo condujo a una decisión equivocada en el asunto que se debate. Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia apelada para, en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el DPS, y, en consecuencia, condenar al reconocimiento y pago de las prestaciones requeridas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación y precisó la importancia de valorar, de manera adecuada, todos los elementos probatorios recaudados en el proceso. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 hizo referencia a las pruebas testimoniales practicadas y
parte demandante9 reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación y precisó la importancia de valorar, de manera adecuada, todos los elementos probatorios recaudados en el proceso. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 hizo referencia a las pruebas testimoniales practicadas y planteó argumentos encaminados a desvirtuar la configuración de los elementos del contrato realidad. Asimismo, indicó que la contratación de la demandante estuvo regida por los lineamientos legales. En ese orden de ideas, solicitó mantener incólume la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 416 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 402 y 403, C1. 10 Folios 405 a 415, C1.6
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De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante? 4. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo
y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San7
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jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades
servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
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indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11
ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por
las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.10
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Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿La señora Beatriz Alejandra Pinzón Lopera demostró la confi
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