CE - 250002342000201504171011SENTENCIA20220810221022
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- CE - 250002342000201504171011SENTENCIA20220810221022
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-2018)
Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________
Decide l a Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Érika Esmeralda Martínez Romero, por in termedio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Érika Esmeralda Martínez Romero, por in termedio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20156100346621 del 14 de abril de 2015 , expedido por la subdirectora de contratación del Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales por ella presentada.2
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y el DPS existió un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2012 sin solución de continuidad; ii) reconocer y pagar las sumas que legalmente correspondan por concepto de prima de servicios, cesantías definitivas , intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados; iii) devolver los dineros pagados por concepto de los aportes a la seguridad social y retención en la fuente, retención del impuesto de industria y comercio, y las sumas canceladas por concepto de pólizas de cumplimiento ; iv) reconocer la sanción moratoria por pago tar dío de las cesantías y una indemnización por despido sin justa causa legal; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y v i)
de cumplimiento ; iv) reconocer la sanción moratoria por pago tar dío de las cesantías y una indemnización por despido sin justa causa legal; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y v i) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 24 de noviembre de 2000, la señora Érika Esmeralda Martínez Romero se vinculó al Fondo de Inversiones para la Paz – Acción Social, ahora DPS, para desempeñar el cargo de técnico administrativo de la Subdirección Financiera y Tesorería, vinculó que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2012.
- El 2 de abril de 2012 , se le vinculó a la planta de personal del DPS a través de una relación legal y reglamentaria para desempeñar las mismas funciones que suplía cuando era contratista, bajo iguales directrices, pero co n un salario inferior al que recibía bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
- Durante el tiempo que se mantuvo el vínculo contractual desarrolló las labores de recibo de la contabilidad, revisión, radicación y distribución de documentos para el trámite de pago, informar al interior de la subdirección financiera los embargos radicados para su respectivo descuento, y llevar el control de los pagos realizados,3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero apoyo al subdirector financiero en la elaboración de certificaciones de pagos y
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero apoyo al subdirector financiero en la elaboración de certificaciones de pagos y descuentos, notificación de pagos, registro de información en las herramientas de apoyo de la dependencia y elaboración de informes para el cálculo de los indicadores, entre otras.
- El 25 de marzo de 201 5, solicitó al DPS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos ante la existencia de un verdadero vínculo laboral.
- El 14 de abril de 2015, el DPS dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, 17 de la Ley 6ª de 1945; 46, 58, del Decreto 1042 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993, 8 de la Ley 478 de 1998; 2 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 138, 156, 157, 162 a 166, 192, 194 y 195 del CPACA; 392 del Código General del Proceso; y 22, 23, 24, 127, 249 del Código Sustantivo del Trabajo ; y 23 de la Ley 640 de 2001. Asimismo, invocó como vulneradas las Leyes 174 y 230 de 1975;
del Proceso; y 22, 23, 24, 127, 249 del Código Sustantivo del Trabajo ; y 23 de la Ley 640 de 2001. Asimismo, invocó como vulneradas las Leyes 174 y 230 de 1975; 4 de 1992; 100 de 1993; 244 de 1995; 797 de 2003; y 909 de 2004 y los Decretos 3135 de 1968, 3118 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 853 de 2012; 1716 de 2009, y 4165 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- La entidad demandada, con la expedición del acto administrativo violó preceptos constitucionales y legales al desconocer los principios de primacía de la realidad sobre las formas y el de la buena fe.
- Existen elementos probatorios suficientes que acreditan que a la demandante4
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero se le dio trató de servidora pública, pues efectuó funciones misionales de la entidad, cumplía horario, y estuvo subordinada.
1.2. Contestación de la demanda
DPS
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Corresponde a la parte demandante demostrar la configuración de una relación de trabajo, acreditando la prestación personal del serv icio, la continuada
y expuso las siguientes razones de defensa:
- Corresponde a la parte demandante demostrar la configuración de una relación de trabajo, acreditando la prestación personal del serv icio, la continuada subordinación laboral, y la remuneración como contraprestación de este, circunstancias que no están debidamente probadas en el dosier.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados se r igieron por las disposiciones civiles y come rciales, salvo las materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y fueron producto de la autonomía de la voluntad, por lo cual generaron una serie de obligaciones.
- En las actas de liquidación de los contratos correspondientes a las vigencias 2000 a 2010, de manera expresa, se señaló que las partes se declaraban a paz y salvo por todo concepto y se exonera ban mutuamente de reclamar perjuicios por cualquier tipo de incumplimiento.
Propuso las excepciones de falta de acervo probatorio, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debi do, buena fe y supervisión no implica subordinación.
1 Folios 353 al 363.5
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia escrita proferida el 3 de agosto de 2017, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia escrita proferida el 3 de agosto de 2017, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Del material probatorio allegado al expediente se destaca que la demandante prestaba sus servicios bajo una supervisión constante y con cumplimiento de horario, ya que sus funciones consistían en generar órdenes de pago, impuestos, reintegros y otros, lo que requería un proceso dispendioso, además, se probó la necesidad continua de prestación del servicio, tan es así, que si la actora se ausentaba de su lugar de trabajo debía avisar para que l a suplieran en sus funciones.
- Las labores desarrolladas por la demandante en su condición de técnico administrativo en el área de tesorería no eran temporales , pues se perpetuaron por más de 10 a ños de manera ininterrumpida, dejando lapsos entre uno y otro contrato no mayor es a 3 meses; además , aquella no contaba con autonomía e independencia, por cuanto estaba sometida a horarios y sus funciones estaban bajo la coordinación y órdenes del jefe inm ediato, es decir , era dependiente y sometida a la subordinación.
- Adicionalmente, l as funciones que desempeñaba en su calidad de contratista son las mismas que desempeña como trabajadora de planta, lo que demuestra la necesidad del servicio y que nunca desarrolló funciones temporales, desvirtuándose así el vínculo contractual.
- En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó el pago de la diferencia de todas y cada una de las prestaciones sociales entre lo
desvirtuándose así el vínculo contractual.
- En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó el pago de la diferencia de todas y cada una de las prestaciones sociales entre lo recibido por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo per íodo hubiera percibido como trabajadora de planta dentro del lapso
2 Folios 417 al 428. Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón.6
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero comprendido entre la celebración del contrato 038/01 de 2 de mayo de 2001 y el 751/12, es decir, el 31 de marzo de 2012 ;así como el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud que asumió mientras duró el vínculo; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
La señora Érika Esmeralda Martínez Romero , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto de los siguientes puntos de inconformidad.
- El fallador de primer grado erró al afirmar que la relación laboral inició el 2 de mayo de 2001, supuestamente por no encontrar pruebas de los contratos suscritos del período comprendido entre el 24 de noviembre de 2000 y el 30 de abril de
- El fallador de primer grado erró al afirmar que la relación laboral inició el 2 de mayo de 2001, supuestamente por no encontrar pruebas de los contratos suscritos del período comprendido entre el 24 de noviembre de 2000 y el 30 de abril de 2001, cuando, por el contrario, en el expediente reposan copias de los contratos que sustentan dicha vinculación.
- En la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa, aun cuando ello procedía a título resarcitorio. Asimismo, el a quo pasó por alto que la demandante asumió el pago de los aportes a la seguridad social durante toda la relación laboral, incluso la parte que le correspondía al empleador efectuar, y no obstante, no emitió órdenes concretas al respecto.
- Tampoco se dispuso el reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente ni de los gastos en los que incurrió con las pólizas de garantía de cumplimento, los cuales devienen procedentes ante la declaratoria de
3 Folios 454 al 457.7
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero la existencia de una relación laboral encubierta , así como no hizo referencia alguna al reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
- Finalmente, indicó que el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA.
1.4.2. La demandada
- Finalmente, indicó que el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA.
1.4.2. La demandada
El apoderado del DPS interpuso recurso de apelación 4 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Respecto del elemento de la subordinación la sentencia yerra al trastocar las situaciones fácticas que dan cuenta de la actividad de coordinación que se presenta en desarrollo de un contrato estatal con el mentado elemento, suponiendo que las actividades d e supervisión y coordinación que realiza el contratante no son de suyo permitidas porque implicarían una dependencia a la entidad.
- La señora Martínez Romero siempre desarrolló actividades enmarcadas en las obligaciones emanadas en los contratos suscritos, sin excederse , pues se limitó al cumplimiento del pacto.
- No resulta procedente que el Tribunal hubiera dado valor probatorio a situaciones desarrolladas en el marco de un contrato estatal para transmutarlo en una relación laboral sin tener un asidero probatorio que demuestre de manera completa y sin l ugar a controversias los elementos de una relación laboral , especialmente cuando la señora Martínez Romero siempre desarrolló sus
4 Folios 460 al 464.8
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero actividades de manera independiente y actuando de forma coordinada para el objeto contractual.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero actividades de manera independiente y actuando de forma coordinada para el objeto contractual.
- También hubo una errada interpretación y conteo del término de prescripción aplicable al asunto.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Éricka Esmeralda Martínez Romero, a través de su apoderado, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5
1.5.2. La demandada
El DPS no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.6
1.6. El ministerio público
El procurador tercero delegado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, salvo lo relativo al extremo temporal de inicio de la relación laboral encubierta o subyacente.7
Concretamente señaló que los contratos de prestación de servicios no tienen vocación de permanencia de ahí que en asuntos como el estudiado surja con toda contundencia la existencia de u n vínculo de carácter laboral , por cuanto está probada la continuidad del servicio por más de 10 años. No obstante, frente a la fecha de iniciación de la vinculación la providencia impugnada se equivocó, ya que está probado en el plenario que , en efecto, la señora Martínez Romero se vinculó con la entidad desde el 24 de noviembre de 2000.
5 Folios 501 al 504. 6 Folio 516. 7 Folios 505 al 517.9
con la entidad desde el 24 de noviembre de 2000.
5 Folios 501 al 504. 6 Folio 516. 7 Folios 505 al 517.9
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18)
Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre la señora Érika Esmeralda Martínez Romero y el DPS existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, cuáles fueron los extremos temporales en los que se desarrolló, si operó el fenómeno de la prescripción, y
2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, la devolución de los valores por concepto de pólizas de garantía, retención en la fuente , el reconocimiento de una indemnización por despido injusto y el otorgamiento de la sanción moratoria.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y
normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez,10
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentale s, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por raz ones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir
oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero cualquier discriminación a este respecto».
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo p úblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios12
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan
de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marc o jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:13
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18)
Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Par te 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades rel acionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
desarrollar «actividades rel acionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.14
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04171-01 (0174-18) Demandante: Érika Esmeralda Martínez Romero 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un cont
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