🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201504172011SENTENCIA20220823125222

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201504172011SENTENCIA20220823125222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: ISAAC FORIGUA MOJICA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que neg ó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Isaac Forigua Mojica , en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Isaac Forigua Mojica , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Isaac Forigua Mojica , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2015 6100286241 del 20 de mar zo 2015 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidi ó se declare un contrato de

1 Folios 165 a 192. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 trabajo desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2012 ; asimismo se reconozca y pague las prestaciones sociales ; así como también la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; se condene a la entidad accionada a la devolución de los aportes a seguridad en salud y pensión ; además de las sumas descontadas por retención en la fuente y del impuesto de industria

moratoria; se condene a la entidad accionada a la devolución de los aportes a seguridad en salud y pensión ; además de las sumas descontadas por retención en la fuente y del impuesto de industria y comercio y a las sumas por concepto de pólizas de cumplimiento ; valores debidamente indexados.

De otra parte, de discutirse nuevos hecho s y pretensiones requirió que los mismos fueran recono cidos de manera ultra y extra peti ta.

Por último, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA ; además se condene en costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicitó se declare la existencia de una relación laboral desde el 2 de mayo 2001 hasta la fecha y como consecuencia de ello se condene a la entidad acci onada al reajuste del salario y prestaciones a partir del 20 de marzo de 2012, conforme el salario que venía pe rcibiendo en el mes anterior.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Isaac Forigua Mojica laboró como auxiliar administrativo en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2012 de manera ininterrumpida .

2. Indicó que desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad en atención a un horario que iba desde las 8:00 am a las 5: 30 pm, con sujeción a la s órdenes impartidas por el jefe de área de Gestión Administrativa y el subdirector de

la entidad en atención a un horario que iba desde las 8:00 am a las 5: 30 pm, con sujeción a la s órdenes impartidas por el jefe de área de Gestión Administrativa y el subdirector de operaciones, recibía remuneración como contraprestación ; no se podía ausentar del sitio trabajo , puesto que debía solicitar permiso ; no podía subcontratar con otra persona y debía asistir a las capacitaciones programadas .

3. Actividades que consistían en trabajo de fotocopiado , armar expedientes, funciones de archivo, entrega de correspondencia a otras áreas, recepcionar, radicar y digitalizar la correspondencia, atender al público mediante la recepción de llamadas telefónicas , entre otras.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

4. Con posterioridad, esto es, el 20 de marzo de 2012 fue vinculado a la planta de personal de la entidad en provisionalidad para desempeñar las mismas funciones , en la misma área , pero con un salario inferior al que percibía bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios .

5. Por lo anterior, el 13 de marzo de 2015 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, petición que fue negada a través del acto administrativo

5. Por lo anterior, el 13 de marzo de 2015 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, petición que fue negada a través del acto administrativo No.20156100286241 del 20 de marzo de 2015.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 83,121,122,123, 125 y 209; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 6ª de 1945 ; 2° de la Ley 244 de 1995 ; 5º de la Ley 1071 de 2006; 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 853 de 2012; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 204 de la Ley 797 de 2003; 27 del Decreto 692 de 1994; 41 y 44 Ley 909 de 2004 ; 22, 23, 24, 127 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo138, 156,157, 162 a 166,192, 194 y 195 del CPACA; 392 del CGP; 23 de la Ley 640 de 2001 ; 8º de la Ley 487 de 1998; la Ley 4 ª de 1992; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 174 y 230 de 1975 ; Decreto 3118 de 1968; Decreto 446 de 1998; Decreto

Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 174 y 230 de 1975 ; Decreto 3118 de 1968; Decreto 446 de 1998; Decreto 1716 de 2009 ; Decreto 4165 de 2011 y demás normas concordantes.

En el concepto de violación indicó qu e la entidad accionada siempre le dio trato de servidor públi co, porque lo obligó a cumplir un horario de trabajo, le impartía instrucciones , lo capacitó , le impuso reglamentos, prestaba los servicios de manera personal , percibía salario como contraprestación, ejecut ó labores propias de la actividad misional del ente , asimismo, no era autónomo en el desarrollo de sus labores, pues no podía tomar decisiones sin la autorización de su jefe inmediato, por lo que , estimaba que existió una relación laboral entre las partes.

De otra parte, manifestó que su contratación obedeció a la falta de personal , pues sus actividades eran realizadas por el personal de planta de la entidad, labor que ejecutó durante 10 años.

2.2. Contestación de la demanda.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3 por

3 Folio 354 a 356.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que el accionante desplegó sus funciones mediante contratos de prestación de servicios, es decir, que ostentó la calidad de contratista.

Señaló, que el material probatorio no permitía inferir que hubo subordinación, ni cumplimiento de un horario, además que la prestación del servicio se dio con total autonomía técnica y administrativa dentro de las obligaciones pactadas, entre ellas, presentar los inform es solicitados y atender los requerimientos del supervisor.

Por ende el supervisor del contrato estaba facultado para impartir instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución del mismo, pero sin salirse de los lineamientos establecidos.

Concluyó que para que existiera una relación laboral debían configurarse los tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración como contraprestación.

De otra parte, indicó que el accionante aportó copias impresa s de correos electrónicos que aduce le fueron enviados , no obstante los mismos habían sido dirigidos a los funcionarios de la entidad , a través de correos de manera masiva, por ende no podía inferirse que éstos iban dirigidos específicamente al demandante.

Ahora bien, indicó que mediante Decreto 4966 del 30 de diciembre 2011 se creó en la planta de personal de la entidad el cargo de auxiliar administrativo en la Subdirección de Operaciones , por lo que se incorporó al accionante dentro de la misma, cargo que

2011 se creó en la planta de personal de la entidad el cargo de auxiliar administrativo en la Subdirección de Operaciones , por lo que se incorporó al accionante dentro de la misma, cargo que aceptó y tomó posesión desde el 20 de marzo de 2012 y el cual seguía desempeñando a la fecha, no obstante, precisó que desde el 2005 al 2011 Acción Socia l, no contaba con dicho cargo.

Expresó, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no correspondían al objeto misional que desarrollaba en su momento Acción Social .

Indicó que el horario hacía parte de la coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada .

Manifestó que para determinar la existencia un vínculo labor al se debían analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual, pues el horario por sí mismo no resultaba suficiente para su configuración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, falta acervo probatorio, inexistencia de obligación a cargo de la demanda da , prescripción trienal, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación ; independencia

litisconsorcio necesario, falta acervo probatorio, inexistencia de obligación a cargo de la demanda da , prescripción trienal, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación ; independencia entre sí de los contratos de prestación de servicios y la genérica.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 11 de julio de 2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, manifestó que t odas eran de fondo , por ende (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con la Nación -Departamento Administrativo para la prosperidad social, durante los periodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicio, y en consecuencia sí se debe:

  1. Pagar las acreencias laborales, prestaciones sociales, c esantías, intereses a las cesantías a favor del demandante dejados de devengar, desde 2001 a 2012, de manera indexada; ii) pagar los respectivos aportes al sistema de seguridad social con la devolución al actor de los valores ya pagados por dicho concepto; iii) cancelar los valores pagados por conceptos de retención en la fuente, RETEICA y pólizas de cumplimiento; (iv) pagar la sanción de un día

al actor de los valores ya pagados por dicho concepto; iii) cancelar los valores pagados por conceptos de retención en la fuente, RETEICA y pólizas de cumplimiento; (iv) pagar la sanción de un día de salario por cada día de mora, por no consignación de las cesantías en un fondo para los años 2001 a 2012; vi) cancelar la indemnización por despido sin justa causa; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D , mediante sentencia del 11 de agosto 2020 5 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Con relación a la prestación personal del servicio , manifestó que se encontraba aprobado dentro del plenario que el accionante se vinculó al Departamento Administrativo para la pros peridad So cial desde 2 de mayo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2012 , a través de contratos de prestación de servicio s como auxiliar

4 Folio 248 a 253. 5 Folios 722 a 742.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 administrativo .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 administrativo .

En cuanto a la remuneración indicó que en las órdenes de prestación de servicios la entidad le fijó al accionante una retribución por sus servicios, la cual percibía cada mes según el informe mensual de actividades.

En torno a la subordinación, sostuvo que se encontraba probado que el accionante suscribió contratos de prestación de servicio s de manera continua durante 10 años, pero con algunas interrupciones, no obstante dicha circunstancia no resultaba suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad en razón a que las de más pruebas obrantes entro del plenario no demostraban dicho elemento .

Lo anterior, d ado que las actividades desplegadas no indicaban que la labor haya sido ejercida en las mismas condiciones que las de un empleado público , por el contrario se demostró que fue contratado para unas labores específicas, relacionadas con el manejo de la fotocopiadora y su mantenimiento, sacar las copias solicitadas, mantener el registro de las mismas y archivar la documentación , labores que po día ejecutar se con cierta independencia, pues no requería necesariamente de una persona que estuviera dando órdenes, sino que estás podían desarrollarse , a través de pautas para el correcto desarrollo de la labor contratada .

De acuerdo con las certificaciones de los contratos suscritos , indicó que la entidad procedió a contratar al demandante , a través de

a través de pautas para el correcto desarrollo de la labor contratada .

De acuerdo con las certificaciones de los contratos suscritos , indicó que la entidad procedió a contratar al demandante , a través de órdenes de prestación de servicio, toda vez que no contaba con personal suficiente para desarrollar las actividades con el servicio de fotocop iado .

Concluyó que los testimonios no resultaban ser una prueba fehaciente para demostrar la existencia de una relación subordinada y dependiente , teniendo en cuenta las demás pruebas obrantes dentro del plenario .

En ese sentido , aseveró que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas con pruebas documentales que acreditaron que hubo suspensión en algunos contratos, que si bien asistió a la entidad casi a diario , su ingreso y salida era distinto cada día , ninguno de los correos fue enviados dire ctamente al accionante, sino que iban dirigidos a otras personas.

Agregó, que no obraba dentro del plenario prueba documental queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 demostrar a que se le impartían órdenes o que recibía algún tipo de instrucciones, ni memorandos, comunicaciones, solicitud o concesión de permisos, llamados de atención entre otro s.

Sostuvo, que pese a los testigos manifestaron que el actor recibió

instrucciones, ni memorandos, comunicaciones, solicitud o concesión de permisos, llamados de atención entre otro s.

Sostuvo, que pese a los testigos manifestaron que el actor recibió instrucciones de un supervisor, tal aspecto no representaba subordinación, toda vez que los contratos de prestación de servicios debían cumplir con las actividades fijadas entre ellas rendir informes.

Así la s cosas, aunque la contratación se prolongó por varios años, lo cierto era que no se demostró el elemento de subordinación.

Por otra parte, resaltó que si bien el accionante se vinculó a la entidad en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 4044, grado 14 , lo cierto era que evidencia ba que las funciones que le fueron asignadas no correspondían a las actividades realizadas con base en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad , comoquiera que estas consistían en recepcionar, radicar, digitalizar y enviar correspondencia , atender público y entidades mediante la recepción de llamadas telefónicas distribuir la correspondencia recibida entre otras , actividades que no se encontraban relacionadas con la op eración de fotocopiado o mantenimiento de las fotocopiadoras, las cuales fueron desplegadas mientras estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, negó las súplicas de la demanda al no acreditar que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado para fines distintos a los establecidos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2.5 Recurso de apelación

servicios se hubiera realizado para fines distintos a los establecidos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2.5 Recurso de apelación

El accionante 6, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que al desempeñarse como auxiliar administrativo cumplía labores misionales de la entidad, máxime cuando estuvo sometido a un tratamiento de índole laboral, pues durante el ejercicio de su cargo le impartieron órdenes y directrices que solo un empleado de planta debía cumplir.

Indicó que el acervo probatorio allegado al plenario demostraba que no era independiente y autónom o, sino que estaba sujet o por un superior jerárquico y demás funcionarios directivos de la entidad,

6 Folio 139 a 144 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 labores que fueron desarrolladas de manera personal durante 10 años , en cumplimiento de una jornada laboral y que percib ía remuneración por sus servicios .

Por lo tanto, estimaba que en el presente asunto se configuró el elemento de subordinación.

De otra parte, señaló que la justificación de la entidad para contratar lo no obedeció por su especialidad o conocimientos específicos que tuviera sobre el tema , pues en ningún documento

elemento de subordinación.

De otra parte, señaló que la justificación de la entidad para contratar lo no obedeció por su especialidad o conocimientos específicos que tuviera sobre el tema , pues en ningún documento se acreditó que fue contratado por su calidad de experto en fotocopiado , archivo, atender y vigilar los mantenimientos de la fotocopiadora entre otras, sino lo que se lograba ev idenciar era que cursó hasta 7º grado de secundaria y que con posterioridad fue vinculado a la planta de personal para ejecutar las mismas labores que desempeñaba como contratista.

Afirmó que el vínculo se dio de manera ininterrumpida , ello, en atención a lo expresado por los testigos y en el interrogatorio parte.

Ahora bien , en cuanto a las suspensiones de los contratos indicó que dichas circunstancias no obedecieron a consecuencias disciplinarias por mal comportamiento u otra sanción de tipo contractual o laboral , por ende no afectaron el vínculo ininterrumpido entre las par tes.

Concluyó, que la labor por él desarrollada durante más de 10 años advertía la necesidad del servicio y la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política que consagraba una estabilidad en el empleo en igualdad de condiciones a los funcionarios de la entidad demandada , porque en el presente asunto se dieron los tres elementos que ti pifi can una relación laboral , esto es, la prestación personal, la subordinación y el salario como retribución.

Finalmente discrep ó de la condena en costas en primera instancia.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 27 de mayo de 2021 7 y del 6 de agosto de la misma

Finalmente discrep ó de la condena en costas en primera instancia.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 27 de mayo de 2021 7 y del 6 de agosto de la misma anualidad 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

7 Folio 371. 8 Folio 373 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 El demandante 9 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

La entidad accionada 10 indicó que si bien la contratación se prolongó por varios años, circunstancia que en principio desnaturaliza ba la temporalidad que se predica de los contratos de prestación de servicios; también lo era que las actividades contratadas mediante las ordenes de servicios relacionadas con “fotocopias y mantenimiento de fotocopiadoras”, no correspond ían a la misión, vis ión, objetivos y giro ordinario de la entidad , aunado a ello, para efectos de una posible desnaturalización de los contratos y órdenes de servicios deben desplegarse acciones directas, concretas e inequívocas al sujeto contratista, tales como,

a ello, para efectos de una posible desnaturalización de los contratos y órdenes de servicios deben desplegarse acciones directas, concretas e inequívocas al sujeto contratista, tales como, llamados de atención, cumplimiento de horarios, ordenes, requerimientos, solicitud y autorización de permisos, investigaciones disciplinarias, entre otros, lo cual no existió .

Así como tampoco hubo acción u omisión por parte de la entidad contratante con respecto al demandante en calidad de contratista para pregonar el contrato realidad que se reclama .

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el ministerio público 11 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los

9 Índice 15 10 Folio 815 a 813. 11 Folio 835 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio la parte acciona nte es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Isaac Forigua Mojica y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad, derivada de los contratos suscritos entre las partes , o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

partes , o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

3. Finalmente, si hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia que le fue impuesta a la parte accionante.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacio nal, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -04172 -01 (0934 -2021)

Demandante: Isaac Forigua Mojica

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico in terno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con perso nal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar

indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admit ido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...