CE - 250002342000201504176011SENTENCIA20220718135503
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- CE - 250002342000201504176011SENTENCIA20220718135503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., siete (7) de ju lio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017 ) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social 1
Demandad o: Santander Elías Su árez Hernández
Tema s: Lesividad. Reconocimiento pensión gracia.
Improcedencia devolución sumas percibidas de buena fe.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce l a Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2017 , proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundina marca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP 2 Folios 60 a 70 . 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
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2 1.1. Pretensiones
La nulidad de la s Resoluci ones 36295 del 28 de julio de 2006 y 2933 del 4 de febrero de 2008 , por medio de la s cual es , la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL – (hoy UGPP ), respectivamente, le reconoció la pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia y posterior mente, con ocasión de su fallecimiento la sustituyó al cónyuge supérstite .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada (i) reintegrar la totalidad de las sumas de dinero recibidas desde el 13 de diciembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago con su
del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada (i) reintegrar la totalidad de las sumas de dinero recibidas desde el 13 de diciembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago con su respectivo retroactivo ; (ii) indexar las sumas reintegradas y, (iii) condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Fundamentos fácticos
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:
(i) La señora Blanca Lilia Montaña de Su árez, causante de la pensión, nació el 13 de diciembre de 1949; (ii) prestó sus servicios como docente; (iii) mediante la Resolución 021663 del 29 de septiembre de 2000, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia por no haber demostrado 20 años de servicio en la docencia of icial; (iv) la decisión fue apelada y mediante la Resolución 5432 del 19 de noviembre de 2001 , CAJANAL confirmó la decisión por considerar que los servicios docentes fueron prestados en establecimientos educativos del orden nacional y departamental, los cu ales no son computables para tener derecho a la pensión gracia; (v) la demandada inició acción de tutela en contra de la entidad con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión ; (iv) en providencia del 16 de junio de 2006, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, le ordenó a CAJANALNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, le ordenó a CAJANALNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
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3 reconocerla ; (vii) mediante la Resolución 36295 del 28 de julio de 2006 , CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, reconoció la pensión g racia a la señora Blanca Lilia Montaña de Suárez, efectiva a partir del 13 de diciembre de 1999; (viii) la señora Blanca Lilia Montaña de Suarez falleció el 12 de enero de 2007; (ix) el señor Santander Elías Suárez Hernández reclamó la pensión de sobrevivi ente y, (x) a través de la Resolución 2933 del 4 de febrero de 2008 , CAJANAL reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite a partir del 13 de enero de 2007.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La entidad accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: el artículo 128 de la Constitución Política ; Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 37 de 1933.
Al desarrollar el concepto de violación , la UGPP so stuvo que con
de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 37 de 1933.
Al desarrollar el concepto de violación , la UGPP so stuvo que con los actos administrativos demandados se incurr ió en violación de la Ley 114 de 1913 , como quiera que la pensión gracia fue creada inicialmente para cierto grupo de maestros –los de las escuelas primarias oficiales –, por lo que se trata de una de pensión nacional reconocida solo a los docentes que prestaba n sus servicios a los departamento s y municipios y no a los maestros del orden nacional, por cu anto la norma en cita excluía a estos últimos.
Afirmó que la causante Blanca Lilia Montaña de Suárez n o cumplió con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que no demostró 20 años al servicio de la educación en el orden territorial, por lo que , el fallo de tutela mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la consecuente resolución emitida en cumplimiento del mismo, así como la sustitución pensional, desb ordan el ordenamiento jurídico causando un grave detrimento al patrimonio del Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
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4 Como medida cautelar s olicitó la suspensión provisional de los
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4 Como medida cautelar s olicitó la suspensión provisional de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
El señor Santander Elías Suárez Hernández se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante.
Sostuvo que la orden de reconocimiento de la pensión gracia fue resuelta por medio de un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal de l Circuito de Bogotá en providencia del 16 de junio de 2006 , decisión que goza de presunción de legalidad , se encuentra en firme y, por lo tanto , hizo tránsito a cosa juzgada .
Señaló que la entidad demandante atendió el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 que se materializó en los actos administrativos demandados con lo que dio cumplimiento a la orden emitida , por tanto, goza n también de la debida presunción de legal idad.
Solicitó que se tenga en cuenta la buena fe de la parte demandada, quien, además, se vería afectada al pretenderse un nuevo proceso judicial que vulnera el principio de seguridad jurídica .
Respecto de la medida cautelar, consideró que al suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados se genera un desmedro de los intereses de la parte demandada, pues, al no recibir dicho pago, genera un cambio drástico en el poder adquisitivo y viola los principios de igualdad, seguridad socia l y
desmedro de los intereses de la parte demandada, pues, al no recibir dicho pago, genera un cambio drástico en el poder adquisitivo y viola los principios de igualdad, seguridad socia l y derecho al mínimo vital .
Propuso las excepciones de (i) ausencia de legitimación pasiva respecto de la devolución de los dineros recibidos, por considerar que, si bien es sustituto de la misma, no es el sucesor de las
4 Folios 109 a 112 y 145 a 146.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
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5 obligaciones de la causante y debe llamarse a los herederos o sucesores de la señora Montaña de Suárez respecto de las sumas que e ll a recibió en vida y , (ii) buena fe.
Mediante auto de 4 de mayo d e 2016, el Tribunal se pronunció respecto de la medida cautelar , decretando la suspensión temporal de los actos demandados hasta que la Sala de decisión dicte la sentencia de fondo ; dicha decisión fue apelada por la parte demandada y resuelta en la audiencia inicial .
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 8 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal
demandada y resuelta en la audiencia inicial .
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 8 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de « ausencia de legitimación pasiva »; difirió el estudio de la buena fe al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«En este proceso se debe determinar si la resolución (sic) No. 36295 del 28 de julio de 2006 que reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Blanca Lilia Montaña de Suárez de una pensión gracia, y la resolución (sic) No. 2933 del 4 de febrero de 2008 qu e la sustituyó a su cónyuge supérstite, el señor Santander Elías Suárez Hernández, se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos alegados en la demanda .
En caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. ».
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la parte demandada apeló la d ecisión de suspender provisional mente los efectos de los actos administrativos objeto de demanda , advirtió el Tribunal que la parte
a la de nulidad. ».
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la parte demandada apeló la d ecisión de suspender provisional mente los efectos de los actos administrativos objeto de demanda , advirtió el Tribunal que la parte
5 Folios 60 a 169. CD a folio 159.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
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6 apelante no pag ó el valor de las expensas para la expedición de copias y por lo tanto , declaró desierto el recurso.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia del 17 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos demandados y, encontró probada la excepción de buena fe propuesta por el demandado con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Luego de realizar un recuento de las normas que regulan la materia y de acuerdo con el acervo probatorio , encontró probado que la causante prestó sus servicios dentro del programa de Planteles Nacionales con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional de Bogotá , constituido por aportes de la Nación , por lo que se trata de planteles y c argos nacionales, los que, según el
que la causante prestó sus servicios dentro del programa de Planteles Nacionales con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional de Bogotá , constituido por aportes de la Nación , por lo que se trata de planteles y c argos nacionales, los que, según el Consejo de Estado, constituyen «repartimientos administrativos del Ministerio de Educación» de quien dependen a efectos de aprobación de presupuesto, renta, gastos, planta de personal y creación de nuevos cargos tanto do centes como administrativos . Por lo anterior, concluyó que los tiempos laborados fueron nacionales y por lo tanto, no tiene derecho a la pensión gracia . En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 36295 del 28 de julio de 2006 y 2933 del 4 de febrero de 2008.
- Sostuvo que , si bien la pensión gracia se reconoció en cumplimiento de un fallo de tutela, de la Resolución 36295 del 28 de julio de 2006 no se concluye que la autoridad judicial haya valorado en concreto el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado, sino que simplemente se limitó a verificar el cumplimiento del factor temporal , sin valor ar
6 Folios 221 a 234.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
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7 la natural eza de la vinculación, presupuesto indispensable para
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7 la natural eza de la vinculación, presupuesto indispensable para adquirir el derecho a la pensión gracia, cuestión que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural de tales controversias.
De lo anterior, concluyó que el acto que reconoció la pensión gracia es contrario al ordenamiento jurídico , toda vez que no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada .
- Consideró que no era procedente acceder a la pretensión de ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la entidad demandante no aportó medio de prueba alguno que permita inferir que la señora Blanca Lilia Montaña de Suárez (q.e.p.d) o el señor Santander Elías Suárez Hernández actuaron de mala fe.
Por el contrario, resaltó que el fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, por una autoridad judicial del lugar donde prestó sus servicios la causante y donde reside actualmente el beneficiario de la pensión sustituida , sin que dicha decisión haya sido apelada por la entidad de pr evisión.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7
La UGPP apeló la decisión de negar la pretensión de restablecimiento del derecho , esto es, el reintegro de las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia .
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7
La UGPP apeló la decisión de negar la pretensión de restablecimiento del derecho , esto es, el reintegro de las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia .
(i) Adujo que para la fecha de reconocimiento de la pensión, era aplicable la Ley 114 de 1993 , que exigía haber ejercido la docencia con vinculación municipal, distrital, departamental o con carácter nacionalizado, cosa que no ocurrió con la causante, «por lo cual
7 Folios 242 a 244.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
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8 queda desvirtuado el supuesto derecho adquirido».
(ii) Aseveró que debe ordenarse la restitución de l os dineros al haberse demostrado la mala fe , por cuanto «el demandado (sic)» , conocía los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 en el que «se estableció el derecho a la reliquidación de las pensiones ordinarias liquidadas por aportes, a l cual no pertenece la pensión gracia.»
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La parte demandada 8 se mostró inconforme con el planteamiento de la entidad demandante respecto de la presunta
la pensión gracia.»
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La parte demandada 8 se mostró inconforme con el planteamiento de la entidad demandante respecto de la presunta mala fe d e la causante , que no fue probada siquiera sumariamente dentro del proceso, pues, contrario sensu , las actuaciones han seguido las vías constitucionales y legales sin el más mínimo rastro que comprometa su honestidad o decoro.
6.2 La entidad demandante 9 reiteró los argumentos de la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se condene a la parte demanda da a reintegrar los dineros que recibió en virtud de la pensión gracia negando la existencia del «supuesto derecho adquirido».
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de
8 Folios 274 a 277. 9 Folios 279 a 285 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conoceráNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
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9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de se gunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
➢ ¿es procedente el reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, a favor de la señora Blanca Lilia Montaña de Suárez (q.e.p.d.) y del señor Santander Elías Suarez Hernández en calidad de sustituto , en virtud de la Resoluci ón 36295 del 28 de j ulio de 2006 que dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó dicho reconocimiento y la Resolución 2933 del 4 de febrero de 2008 que dispuso la sustitución pensional , por haberse desvirtuado la buena fe en su actuación?
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptible s de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
susceptible s de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurs o, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
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10 Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
10 Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) normativo y jurisprudencial d el principio de la buena fe , y (ii) el análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta –vir bonus –»12. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la « confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada» .13
El artículo 83 de la Constitución Política, dispone:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
De la disposición anterior, se colige que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridad es públicas, es decir en las relaciones jurídico -administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario 14.
Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del
opera como presunción legal que admite prueba en contrario 14.
Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la
12 Ver Sentencia T -475 de 1992 13 Ibídem. 14 Ver Sentencia C -071 de 2004Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
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11 función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía , entre otros 15.
Por su parte , la Corte Constitucional 16, frente al principio de la buena fe ha sostenido:
«[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credi bilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales,
manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben se r entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que un a declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administr ación pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” 17
Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado an teriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto).
A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o
15 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el
cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o
15 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949 - 2006. 16 Sentencia T -437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T2809770. 17 Sentencia C -131 de 2004, citado en la sentencia C -1094 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
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12 parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a rec uperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . […]». (Subraya la Sala).
Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación 18, ha sostenido :
«[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas al señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación
proceso, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora p robar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así” 19.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación p agó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, l a Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar qu e el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite — en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad
apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
18 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123 -33 -000 -2012 -00121 -01(4402 -13). 19 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489 -2017)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
13 Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte
Constitucional ha dicho:
[…] »
Posteriormente, en otro pronunciamiento , esta Sección 20, expres ó lo siguiente:
«L a posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judic ial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de
el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judic ial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción lega l, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa
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