CE - 250002342000201504402011SENTENCIA20220322080724
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201504402011SENTENCIA20220322080724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019)
Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019)
Demandante: JHON JAIRO ARANGO RODRÍGUEZ Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP (Como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS)
Tema: Relación laboral encubierta. Escolta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
El señor Jhon Jairo Arango Rodríguez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Pretensiones1
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad del acto administrativo OFI14-00031692, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral , unos haberes, unas acreencias laborales, legales y reglamentarias entre el señor Arango Rodríguez y el DAS.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Declarar la existencia de la relación laboral estructurada entre el DAS y el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez, a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se deriven y, en forma equivalente a la existencia en la planta de personal de esa institución, de acuerdo con la asignación básica mensual y las funciones ejercidas por el demandante.
1 Folios 277 y 278.2
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019)
Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
3. Condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor Jhon Jairo Arango Rodríguez de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos como son: indemnización por retiro sin justa cau sa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías , interes es a las cesantías, dotación, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones
servicios prestados, viáticos, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías , interes es a las cesantías, dotación, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales incluyendo los viáticos, devolución de los dineros correspondientes a los porcentajes de pensión y salud, devolución de dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y sus intereses, devolución del pago de pólizas y demás gastos asumidos derivados de los contratos de prestación de servicios, subsidios de caja de compensación familiar y sanción moratoria . Los anteriores, en proporción al tiempo laborado y debidamente indexados.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos2
El señor Jhon Jairo Arango Rodríguez fue contratado de forma continua e ininterrumpida por el DAS entre el 30 de diciembre de 2002 y el 15 de noviembre de 2011 y por la UNP entre el 16 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, para prestar servicios de escolta.
El demandante desarrolló sus funciones de forma personal; en el horario, fechas y lugar señalados por el empleador , y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior del DAS y la UNP.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta
2 Folios 278 y 2279. 3 En folios 254 y 355. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015).3
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019)
Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5
A folio 354 frente y vto. del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] Observó el Despacho que la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones, sin establecer si se tratan de
de excepciones previas:
«[…] Observó el Despacho que la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones, sin establecer si se tratan de previas o de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción, inepta demanda e inexistencia del nexo causal. De las anteriores, solo las de inepta demanda y falta de legitimación en la causa, se constituyen como excepciones previas, de acuerdo al numeral 6 del artículo 180 del CPACA y ele artículo 100 del CGP, las cuales serán resueltas en esta etapa. Frente a las denominadas falta de causa para pedir, si bien se constituye como previa, los argumentos que sirven de sustento para ella, son juicios que atacan el fondo del asunto, por lo tanto se resolverán al momento de proferir la sentencia. De la de prescripción, esta se resolverá una vez se determine si le asiste derecho o no al actor. […] Así las cosas, para resolver debe señalarse las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, se dispuso suprimir el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en el artículo 3° se trasladaron las funciones que correspondían a esta entidad a entidades como Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, ello teniendo en cuenta las funciones misionales de cada una de ellas. Luego, el numeral 3.4 de dicho artículo, señalaba que función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010, esto es, brindar seguridad al Presidente de la República,
comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010, esto es, brindar seguridad al Presidente de la República, Vicepresidentes, Ministerios, ex Presidentes, ex Vicepresidentes y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección. Por otro lado, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 4065 de fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual se crea la Unidad Nacional de Protección con el fin de que asma las funciones que desarrollaba el Departamento Protección con el fin de que asuma las funciones que desarrollaba el Departamento Administrativo de SeguridadDAS y se creó con el objetivo, entre otros, de ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes en virtud de sus actividades, condiciones políticas, públicas y otros, se encuentren en situación de riesgo de sufrir daños contra su vida o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario […] Posteriormente, se expide el Decreto 1303 del 11 de jul io de 2014, por medio del cual se reglamente el decreto anteriormente citado y en su artículo 9 se indica que “ Los proceso judiciales, reclamaciones de carácter administrativos, laboral y contractual, en los que sea parte del DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.” De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que las funciones de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue (sic) asignada a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no prosperan
naturaleza, objeto o sujeto procesal.” De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que las funciones de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue (sic) asignada a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no prosperan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni tampoco se configura una inepta demanda. Ahora, frente a la excepción inepta demanda es preciso señalar que al momento de organizarse la controversia era el Departamento Administrativo de SeguridadDAS en supresión, entidad que se encontraba a cargo de las obligaciones que surgiesen con ocasión a los contratos suscritos por esta. Por otro lado, este Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.»
5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012).4
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Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6
En el sub lite, a folio 354 vto., se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así:
«[…] La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se
el problema jurídico, así:
«[…] La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se configuró una relación laboral – contrato de trabajo realidad, desde el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 15 de noviembre de 2011, desempeñándose com o guardaespaldas (Escolta). Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, ha (sic) lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con sus respectivas sanciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda» ()
Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA7
Mediante se ntencia del 1 1 de abril de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión del a quo se sustentó en los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, sus prórrogas y/o adiciones para concluir que los servicios que prestó el demandante como escolta lo fueron de forma personal y permanente desde el 30 de diciembre de 2003 al 15 de noviembre de 2011 con el entonces DAS y del 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 con la UNP. Al respecto, destacó que el demandante tuvo dos lapsos en los plazos comprendidos entre el 1.° de julio al 30 de agosto de 2005 y del 1.° de enero al 26 de abril de 2011; sin embargo , aclaró que las cláusulas contractuales contenidas especialmente en los contratos 207 de 2005 y 226 de 2010 extendían
26 de abril de 2011; sin embargo , aclaró que las cláusulas contractuales contenidas especialmente en los contratos 207 de 2005 y 226 de 2010 extendían su vigencia por 4 meses adicionales a la terminación del plazo, manteniendo la continuidad.
Agregó que las funciones de escolta no eran autónomas e independientes, pues según el acervo probatorio contaba co n dotación de armamento y vehículo , se encontraba sometido a horarios y turnos de trabajo y como ejemplo de ello, destacó lo dispuesto en las cláusulas primera y octava de los contratos de prestación de servicio objeto de estudio. Adicionalmente sostuvo que las labores que le fueron asignadas como integrante de la Unidad de Protección de Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos no resultaban distintas a las asignadas al personal de planta del DAS.
Finalmente, indicó que en atención a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y pro operario, se tendrían como fechas de su vinculación desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y no desde el 30
6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 7 Folios 366 a 372 vto.5
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Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
de diciembre de 2002 al 15 de noviembre de 2011 y, señaló, como la reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2014 , no se demostró la ocurrencia de la
de diciembre de 2002 al 15 de noviembre de 2011 y, señaló, como la reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2014 , no se demostró la ocurrencia de la prescripción trienal de las prestaciones sociales y salariales, incluyéndose los aportes a pensión. Así mismo, negó la devolución de los dineros pretendidos a título de reparación integral de perjuicios.
Por lo anterior, i) declaró la nulidad del acto administrativo OFI14-00031692 del 26 de noviembre de 2014; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a rec onocer y pagar : a) las sumas que asciendan a los conceptos que correspondan en proporción al tiempo laborado, a los factores salariales y prestacionales que correspondería a un escolta, en el cargo equivalente de planta por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2011 y, b) la diferencia en los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, para ello deberá tener en cuenta el IBC del demandante mes a mes.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demanda da solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:
Frente a la declaración de existencia de una rel ación laboral: Entre el demandante y el DAS existió una relación de tipo contractual, cuyo objeto fue la prestación del servic io de protección a beneficiarios del programa de derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Afirmó que el demandante suscribió varios contratos de presta ción de servicios con el DAS, lo que
prestación del servic io de protección a beneficiarios del programa de derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Afirmó que el demandante suscribió varios contratos de presta ción de servicios con el DAS, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento del tipo de contrato y las condiciones del mismo y aún así recibió honorarios -que eran superiores a un agente escolta de planta de personal del DAS-.
Adujo que la vigilancia sobre la manera como se ejecutaba un contrato y la obligación de rendir informes periódicos, no son , por si solas, pruebas de dependencia o subordinación . Tampoco lo prueba el hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la tarea contratada porque: i) la labor del contratista era respecto de su pro tegido a quien debía acompañar en su entorno geográfico, profesional e incluso personal; ii) las instrucciones, órdenes o misiones eran simples pautas de coordinación dentro del esquema de seguridad; iii) el factor horario no es sinónimo de subordinación; iv) los informes periódicos corresponden a la vigilancia y control de la ejecución contractual y que son exigidos por la ley de contratación pública; v) dicho personal deb e actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos trazados por la entidad contratante; y vi) los contratos se ejecutaron de acuerdo con los lineamientos del Ministerio del Interior y de Justicia y actuó de manera independiente, pues a su criterio aplicó las medidas de seguridad.
Inexistencia de la obligación: Indicó que al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se pactaron cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes, acuerdo de voluntades que presenta unas características y condiciones especiales a
Inexistencia de la obligación: Indicó que al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se pactaron cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes, acuerdo de voluntades que presenta unas características y condiciones especiales a saber, tales como : i) se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, más no de carácter laboral; ii) la contraprestación se denomina honorario;
8 Folios 383 a 385.6
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- en el evento de que la actividad no pueda ser cumplida con los ser vidores públicos o se requiera de conocimientos especializados , se puede suscribir contratos con persona natural o jurídica con el objeto de satisfacer la necesidad de la administración.
En ese sentido, sostuvo que el demandante no tiene una causa jurídic a para demandar, toda vez que este fue contratado por necesidad del servicio, a fin de garantizar la vida e integridad de las personas que requerían protección especial y ante la falta de personal del DAS. De otro lado, al suscribir los contratos de prestación de servicios con el DAS de manera libre y voluntaria , aceptó las condiciones del servicio por años , para luego proceder a solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que ahora depreca; además, habiendo advertido la presunta irregularidad , bien pudo tomar la decisión de no suscribir los contratos.
Finalmente, reiteró que no se puede entender que existió subordinación pues el demandante no dependía del DAS para realizar sus tareas sino de su propia capacidad y disponibilidad , abiertamente ofrecida al momento de firmar el
los contratos.
Finalmente, reiteró que no se puede entender que existió subordinación pues el demandante no dependía del DAS para realizar sus tareas sino de su propia capacidad y disponibilidad , abiertamente ofrecida al momento de firmar el contrato. Tampoco puede hablarse del poder de dirección en el trabajo, pue s quien coordinaba esas actividades no estaba llamando al demandante respecto a lo que debía hacer, cuándo, dónde y cómo. Adicionalmente consideró que no se apreció facultad disciplinaria del contratante, respecto del contratista.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante9 reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.
La Unidad Nacional de Protección 10 (como llamado a suceder procesalmente al DAS en supresión) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de toda responsabilidad.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 420 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo
9 Folios 413 a 415 vto. 10 Folios 417 a 419 vto. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.7
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Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteami entos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor Jhon Jairo Arango Rodríguez demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad Nacional de Protección (UNP)?
Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso del señor Jhon Jairo Arango Rodríguez se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe confirmar la decisión del a quo que declaró la existencia del contrato realidad, con base en los argumentos que proceden a explicarse:
El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la
realidad sobre las formas, debe confirmar la decisión del a quo que declaró la existencia del contrato realidad, con base en los argumentos que proceden a explicarse:
El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente , los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8
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Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala).
Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual13, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes14.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura 15 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnatura lización del contrato estatal 16. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el f in de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana s obre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo:
Adicional a la Convención Americana s obre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo:
«[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 14 Ver sentencia C-614 de 2009. 15 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151 -13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 16 C-614 de 2009.9
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019)
Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo , a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo , a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y s atisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, p
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