CE - 250002342000201504515011SENTENCIA20221010080339
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- Título
- CE - 250002342000201504515011SENTENCIA20221010080339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Temas: Prima técnica por evaluación de desempeño. Régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-166-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Que se declare la nulidad de la Comunicación 4200000-207212 del 28 de noviembre de 2014 suscrita por el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del
Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Que se declare la nulidad de la Comunicación 4200000-207212 del 28 de noviembre de 2014 suscrita por el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la demandante, por haber obtenido un porcentaje mínimo correspondiente al 90 % del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas entre el 1.º de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio del Trabajo reconocer y pagar a la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio el valor de la prima técnica en una cuantía equivalente al 50 % sobre la remuneración básica mensual prevista por el Decreto 1661 de 1991, ello a partir del 26 de noviembre de 2011 y en adelante hasta cuando se presenten cualquiera de las causales previstas en la ley que impliquen la pérdida del derecho. 3. Que las sumas que resulten de la condena sean indexadas desde la fecha que se hizo exigible el derecho y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 13 a 15.2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
4. Que se conmine al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y subsiguientes del CPACA. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio ha prestado sus servicios sin solución de continuidad desde el 3 de abril de 1990. Su último cargo desempeñado ha sido el de técnico administrativo 3124, grado 16 de la planta del Ministerio de Trabajo, asignada a la Dirección de Riesgos Profesionales, mediante Resolución 5380 del 15 de noviembre de 2011. 2. La demandante solicitó ante la autoridad demandada y mediante escrito del 26 de noviembre de 2014, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño laboral, ello con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997. 3. En consecuencia, fue expedido el Oficio 4200000-207212 del 28 de noviembre de 2014 que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, al considerar que en el expediente no reposaba solicitud ni acto administrativo que concediera el aludido emolumento antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de la citada anualidad; aunado el hecho de que la interesada presentaba evaluaciones por debajo del 90 %. 4. Adujo que las evaluaciones laborales de la libelista superan el porcentaje fijado legalmente para la calificación de sus servicios, las cuales desde el año 1997 han sido superiores al 90 %. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta
al 90 %. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los extremos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de noviembre de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada al momento de contestar la demanda propuso como medios exceptivos los siguientes: falta de competencia del fallador en razón del factor cuantía, legalidad del acto administrativo por encontrarse ajustado a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica, inexistencia de obligación y responsabilidad del Ministerio de Trabajo, falta de título 3 Folios 15 a 22. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021)
Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
y causa para demandar, cobro de lo no debido, carencia del derecho o del pago de la prima por encontrarse la demandante en la situación de encargo, inexistencia de la obligación o pérdida del derecho por encontrarse retirada del servicio. El Magistrado ponente señala que la excepción de falta de competencia se declara no probada y respecto las demás excepciones serán resueltas con el fondo del asunto por atacar la prosperidad de las pretensiones.». (Folio 101 y en cd que reposa a folio 38 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Que como pretensión de nulidad solicita se condene a la Nación, Ministerio del Trabajo a hacer el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica en una cuantía equivalente al 50 % de la remuneración básica mensual, desde el día 26 de noviembre de 2011 y años siguientes. Que en la misma sentencia se condene al pago de los valores que resulten a favor de la demandante Rengifo Osorio debidamente actualizados, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.». (Folio 101 y en cd que reposa a folio 38 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 18 de febrero de 2021 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la prima técnica como factor
salarial fue concebida por el artículo 7.º del Decreto 2285 de 1968, con el objeto de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. En este punto, realizó el recuento de la evolución normativa que ha sufrido el referido emolumento, al punto de destacar que el Decreto 1336 de 2003 modificó su régimen en el sentido de restringir los niveles beneficiarios de aquella, que serían únicamente los de directivo y jefes de oficina asesora, con exclusión del nivel ejecutivo; ello siempre que el cargo desempeñado por el empleado público se encontrara adscrito a una de las dependencias que la misma norma señala. En lo que concierne al sub lite, indicó que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 005670 del 15 de diciembre de 2011 reglamentó los criterios y niveles de empleos susceptibles de prima técnica, sin que hubiere incluido el nivel de técnicos administrativos, cargo que desempeña la demandante en dicha institución. Continuó su razonamiento al exponer que, comoquiera que la señora Rengifo Osorio no había obtenido el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño mientras ese nivel de empleo era susceptible de devengarla, resulta claro que desde la vigencia del Decreto 1724 de 1997 no le asiste el derecho instado en la demanda. Agregó que mucho menos era posible acceder a la aplicación del régimen transitorio contenido en el artículo 4.º de la norma en mención, habida cuenta de que a su entrada en vigencia la parte activa no percibía la prima técnica. 5 Folios 106 a 110.4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria
a 110.4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio laboraba al servicio del Ministerio del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y desempeñaba un empleo favorecido por la prima técnica, de ello que se hubiere solicitado el reconocimiento y pago de la misma, al haber obtenido calificaciones superiores al 90 % por el período comprendido entre el 1.º de febrero de 1997 y el 28 de febrero de 1998, es decir, al momento en que aún regían las disposiciones de las aludidas normativas. En ese sentido, sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado la procedencia del otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, siempre que los requisitos para hacerse beneficiario de ella se hubieren reunido con anterioridad a la norma que restringió el derecho, esto es, el Decreto 1724 de 1997, como en efecto ocurrió en el caso de marras. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 8 de noviembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior
del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso lo formuló únicamente la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio, en su calidad de empleada pública del nivel técnico del Ministerio de Trabajo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en 6 Folios 114 a 124.5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, tal y como pasa a explicarse. La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En efecto, por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 19687, el Ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial destinado al fin en comento8. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 19909, el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último Decreto, en su artículo
disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último Decreto, en su artículo 1.º, definió la prima técnica como «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. […]». De igual forma, previó que existirían dos criterios o requisitos alternativos para otorgar la prestación: 1) por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante 7 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 8 «Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo
que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.» 9 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.»6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y; 2) por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. La prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados del Ministerio del Trabajo Ahora, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica, es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 1991 «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991», estableció lo siguiente: «Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.». A partir de la precitada normativa se colige que
se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.». A partir de la precitada normativa se colige que la prima técnica por evaluación de desempeño se reconoce a favor de quienes ejercen cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, para lo cual deben obtener un porcentaje mínimo del 90 % correspondiente al total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Por su parte, el artículo 7.º del Decreto 2164 ejusdem confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo superior para establecer, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. Al respecto, se cita: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.». Posteriormente fue expedido el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997 «por el cual se
1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.». Posteriormente fue expedido el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en cuyo artículo 1.º se previeron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos:7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
«Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.». En el artículo 4.º se consagró un régimen de transición a fin de amparar las situaciones consolidadas de los trabajadores que habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición, así: «Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.». La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sección Segunda10, la cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2005 discurrió: «[…] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy
En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia […] En conclusión, servidores públicos
de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. […]». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2005, expediente 1892-2004.8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio
En este sentido, se determinó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, en virtud de las reglas previstas por el régimen anterior, esto es, en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al aludido beneficio. Esta Subsección, mediante sentencia del 18 de noviembre de 202011, efectuó el análisis de la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en aquellos casos en los que se hubiera obtenido una calificación inferior al 90 % el año inmediatamente anterior a la fecha de promulgación del Decreto 1724 ejusdem. Al respecto, discurrió: «[…] Lo anterior significa que, en el presente asunto, como el nivel profesional fue excluido de los beneficiarios de la prima técnica regulada por el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, debe entenderse que la calificación a tener en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de requisitos, conforme a la transición y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del mentado Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, publicado el 11 de julio de la mencionada anualidad. […] De esta forma, al advertirse una calificación parcial (entre el 28 de febrero y el 11 de julio de 1997), esto es, 4 meses y 13 días aproximadamente, se torna improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la libelista,
ello, en atención a que conforme se reseñó en precedencia, el periodo que el legislador previó para determinar el requisito de la evaluación de desempeño fue precisamente el correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, para lo cual se requiere que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de sus calificaciones de servicios. Empero, este requisito no se cumple por parte del libelista, en la medida que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó únicamente haber obtenido una calificación parcial, que si bien obtuvo más del 90%, no corresponde con la exigencia temporal de su realización a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991. […]». Ahora, específicamente en lo que atañe a la prima técnica del Ministerio de Trabajo, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el director de dicha cartera ministerial expidió la Resolución 000337 del 15 de febrero de 1994 «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: «Artículo Primero.- El otorgamiento de la prima técnica para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará con base en el criterio de evaluación del desempeño y tendrán derecho a ella, los funcionarios que desempeñen en propiedad cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional.». «Artículo Segundo.- La evaluación del desempeño para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo se realizará mediante el sistema de evaluación que, para el efecto, adopte el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual se fundamentará en valoración de resultados de gestión tanto individual como del área
para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo se realizará mediante el sistema de evaluación que, para el efecto, adopte el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual se fundamentará en valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales. Para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al nivel profesional, la evaluación del desemp
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