CE - 250002342000201504751011SENTENCIA20220325151527
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201504751011SENTENCIA20220325151527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-04751-01 (1528-2020)
Demandante : Adriana Fernández de Castro Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema : Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en aplicación del Decreto 1214 de 1990 ; oficina del comisionado nacional de la Policía
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 21 a 40). La señora Adriana Fernández Castro, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio OFI15-46765 MDNDSGDA-GTH de 13 de junio de 2015, por medio del cual se «[…] negó […] el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el [D]ecreto 1214 de 1990 […] en lo relativo a la [p]rima de [a]ctividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar […], además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) pagar la prima de actividad y el subsidio familiar, junto con los emolumentos a que haya lugar , «[…] consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa […]»; y (ii) «[…] el reajuste de todos2
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los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos». Por último, se condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del COMISIONADO NACIONAL DE POLICÍA [...]» el 1° de marzo de 2002 y se retiró el 22 de agosto de 2007 en el
Ministerio de Defensa en la Oficina del COMISIONADO NACIONAL DE POLICÍA [...]» el 1° de marzo de 2002 y se retiró el 22 de agosto de 2007 en el cargo de profesional especializada, código 3010, grado 20.
Que el 6 de marzo de 2015 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Dec reto 1214 de 1990, especialmente la prima de actividad y el subsidio familiar, lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 56 de la Ley 352 de 1997; 114 de la Ley 1395 de 2010; 2 del Decreto 1214 de 1990; 1 del Decreto 2193 de 1997; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 6 del Decreto 1512 de 2000; 11, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 12 del Decreto 1795 de 2000; 1 del Decreto 49 de 2003; 32 y 92 del Decreto 91 de 2007; y 1, 5 y 6 del Decreto 4782 de 2008.
Aduce que «[…] el personal civil [del Ministerio de Defensa Nacional] ha sido clasificado en dos únicas categorías, desde el [D]ecreto 1214 de 1990: 1) quienes trabajan en cualquiera de las dependencias del Ministerio […] sea con las Fuerzas Militares o la Policía, secretaría general o [d]espacho del [m]inistro; 2) quienes laboran en el sector descentralizado […]» (sic).
quienes trabajan en cualquiera de las dependencias del Ministerio […] sea con las Fuerzas Militares o la Policía, secretaría general o [d]espacho del [m]inistro; 2) quienes laboran en el sector descentralizado […]» (sic). Respecto de «[…] los primeros se instituyó el régimen de asignaciones primas y subsidios consignados en el [t]ítulo III del [D]ecreto 1214 de 1990, artículo 38 y siguientes […]» (sic), mientras que para los segundos el artículo 2 (inciso 2º) del citado Decreto los excluyó.
Que «[e]sta división se ha conservado a lo largo de todas las reformas relativas al régimen de personal […]» y « [s]olo hasta la [L]ey 1033 de 2006 y el [D]ecreto 091 de 2007 se unifica la clasificación de empleados públicos civiles no uniformados para todo el personal que labora tanto en dependencias del Ministerio como en organismos descentralizados, pero únicamente con efectos de carrera administrativa y administración de personal […]».
Sostiene que «[l]os artículos 2 y 3 del [D]ecreto 1810 de 1 994 excluían a los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía de la aplicación del [D]ecreto 1214 de 1990 [t]ítulo III, sobre asignaciones, primas y subsidios del3
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personal civil no uniformado al servicio de MinDefensa. [Empero,] [e]l Consejo
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personal civil no uniformado al servicio de MinDefensa. [Empero,] [e]l Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, proceso 2008-0008, anuló los artículos en cita […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 54 a 69 ) La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. Asevera que « [e]l Comisionado Nacional para la Policía , fue inicialmente creado como un cargo con funciones de vigilancia disciplinaria, operacional y trámite de quejas; posteriormente el Gobierno Nacional lo define c omo una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia es considerada como una entidad del ejecutivo del orden nacional, por tanto sus funcionarios no eran consider ados como empleados civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa , siendo regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva» (sic); sin embargo, «[a] partir del Decreto 1932 de […] 1999 y hasta que finalmente fue suprimida mediante el Decreto 3123 de 2007 […] [esa] Oficina […] pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio […] ubicada como dependencia directa del [d]espacho del Ministro […]» (sic).
Que «[…] los funcionarios y empleados de la citada Oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es, el
del Ministro […]» (sic).
Que «[…] los funcionarios y empleados de la citada Oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es, el 03 de agosto de 1994, hasta el 17 de agosto de 2007, cuando finalmente fue suprimida ésta, se mantuvieron excluidos d el régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículo s 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (régimen de la Rama Ejecutiva)» (sic).
1.6 Providencia apelada (ff. 124 a 135). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que la actora «[…] prestó sus servicios en el Comisionado Nacional para la Policía desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 22 de agosto de 2007, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 17 […] y como quiera que […] ostentó un cargo de planta […] debía ser considerada como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y por ende aplicársele las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 en materia salarial y prestacional […]» (sic).
Por lo anterior, ordenó a la accionada pagar a la demandante «[…] la prima de4
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Por lo anterior, ordenó a la accionada pagar a la demandante «[…] la prima de4
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actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicio anual, la prima vacacional, el auxilio de transporte y la cesantía definitiva, emolumentos a los cuales tiene derecho según las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, por el tiempo en que prestó sus servicios al Comisionado para la Policía Nacional, esto es desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 22 de agosto de 2007 » (sic) ; y girar «[…] al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la demandante o al que corresponda, […] los dineros por concepto de la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, para que sean tenidos en cuenta para el reconocim iento de sus prestaciones sociales, según lo establecido en e l artículo 102 del Decreto 1214 de 1990» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 143 a 159 ). La accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de defensa y destaca que a la actora no le asiste el derecho a las prestaciones reclamadas, n i existe duda acerca de que el Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable, pues «[…] quienes laboraron para el [c]omisionado hicieron parte
reclamadas, n i existe duda acerca de que el Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable, pues «[…] quienes laboraron para el [c]omisionado hicieron parte de los [e]mpleados públicos de la Rama Ejecutiva, tal y como lo señal[ó] en su momento el Decreto 1810 de 1994 en sus artículos 2 y 3 […]».
Por último, advierte que la demandante «[…] ya no es funcionaria de la entidad […]» y, en todo caso, se d ebió vincular a la Policía Nacional para que respondiera con su propia asignación presupuestal, que «[…] aunque es una dependencia del Ministerio de Defensa, es autónoma presupuestal y administrativamente […]».
TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con auto de 11 de diciembre de 2019 (ff. 166 y 167) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de noviembre de 2020 (f. 172), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las p artes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los5
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alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los5
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sujetos procesales guardaron silencio1.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si a la actora, tras haberse desempeñado en la oficina del comisionado nacional para la Policía, le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado de dicha cartera.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efe ctos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. A través de la Ley 62 de 1993 2, se creó el cargo de comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ci udadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución, cuyo artículo 21 ordenó al Gobierno nacional establecer la estructura orgánica de dicha dependencia junto con sus funciones inherentes, lo
funciones de veeduría ci udadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución, cuyo artículo 21 ordenó al Gobierno nacional establecer la estructura orgánica de dicha dependencia junto con sus funciones inherentes, lo que se satisfizo con la expedición del Decreto 1588 de 19943.
Luego, el Decreto 1810 de 19944 determinó la planta de personal de la referida oficina y en sus artículos 2 y 3 previó que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen. El texto de los mencionados artículos es:
Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presen te Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los
1Aunque el apoderado de la demandante adjuntó memorial a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, al revisar el archivo se constata que se encuentra vacío. 2 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República ». 3 «Por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias». 4 «Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía ».6
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empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.
Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.
En relación con las anteriores disposiciones, la sección segunda de esta Corporación, por medio de sentencia de 29 de septiembre de 20115, las declaró nulas, por cuanto consideró que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 19906 y 1792 de 20007 al personal civil de la oficina del comisionado nacional para la Policía. Sobre este punto, discurrió:
No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.
dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.
No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 […]
En consecuenci a, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de es as calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad
5 Expediente 1001032500020080000800 (29-2008). 6 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 7 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ».7
Expediente: 25000-23-42-000-2015-04751-01 (1528-2020)
de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ».7
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administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potes tad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política […]
En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.
De conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal 8, «[…] los efectos de la aludida sentencia del 29 de septiembre de 2011, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. No obstante, ello no afecta las prerrogativas consolidad as o los derechos reconocidos bajo el amparo de la regulación anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que
en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. No obstante, ello no afecta las prerrogativas consolidad as o los derechos reconocidos bajo el amparo de la regulación anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad, ya se habían debatido ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo con decisiones en firme sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en el Decreto 1810 de 1994»9.
Por su parte, con la expedición del Decreto 1512 de 2000 10 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y, para el propósito de este proceso, su artículo 6 dispuso que la oficina del comisionado nacional para la Policía sería una dependencia del despacho del ministro. De igual modo, el Decreto 1792 de 2000 (artículo 1º.) preceptuó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para dicha cartera y su personal no uniformado.
En tales condiciones, en atención a que la oficina del comisionado nacional para la Policía hace part e de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es dable concluir que es una de sus dependencias y, en esa medida, sus empleados integran el personal civil, según los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 2017, número interno 4295 -2013; y 12 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-03882-01 (4055-2015).
8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 2017, número interno 4295 -2013; y 12 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-03882-01 (4055-2015). 9 Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-17). 10 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones».8
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3.3.2 Efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. Según se indicó en pre cedencia, esta Corporación, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de dichos artículos y, de conformidad con el derrotero que ha sido fijado, los efectos de esa decisión son ex tunc y no ex nunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigor.
Ello encuentra su razón de ser en que «[…] el fin de las decisiones anulatorias sobre manifestaciones administrativas, es enervar la ilegalidad del acto que pese a haber existido formalmente, no debió hacer tránsito en el ordenamiento jurídico ni ser eficaz por contrariar su propia esencia. Ahora a pesar de ser cierto el hecho de que a través del medio de control de nulidad no se pretende ni se debe derivar de forma directa un restablecimiento del derecho, lo cierto
jurídico ni ser eficaz por contrariar su propia esencia. Ahora a pesar de ser cierto el hecho de que a través del medio de control de nulidad no se pretende ni se debe derivar de forma directa un restablecimiento del derecho, lo cierto es que por tratarse de una determinación que afecta el marco regulatorio de un asunto específico, nada obsta para que los administrados que consideren afectadas sus prerrogativas en vigencia del o los postulados declarados nulos, puedan reclamar administrativa y judicialmente, de manera individual y a petición de parte, los derechos que consideren adquiridos en virtud de la reglamentación previa a la suprimida por el juez competente»11.
En tal se ntido, para determinar que la declaratoria de nulidad afectó o no la situación jurídica del interesado, deberá observar la fecha de expedición de la providencia, así como si el derecho había sido o no reclamado, para finalmente establecer si le resulta aplicable esa decisión judicial.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Certificación de 5 de septiembre de 2007 (ff. 17 a 19 ), firmada por la secretaria general de la oficina del comisionado nacional para la Policía, según la cual la accionante laboró en la planta global de dicha dependencia desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 22 de agosto de 2007, en el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 17; y que «[…] mediante el Decreto 3122 de
la cual la accionante laboró en la planta global de dicha dependencia desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 22 de agosto de 2007, en el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 17; y que «[…] mediante el Decreto 3122 de 17 de Agosto de 2007 se suprimieron los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, lo cual fue comunicado el día 22 de agosto de 2007» (sic).
11 Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-17).9
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b) Expediente laboral de la desaparecida oficina del comisionado nacional para la Policía (f. 98 que contiene un CD), en el que se constata que la actora laboró como profesional especializada de esa dependencia y recibió vacaciones, cesantías y sus intereses y asignación básica.
c) Registros civiles de nacimiento de los jóvenes Catalina, María Laura y Juan Manuel Fernández de Castro Mosquera [ff. 12, 13 y 15 ], en los cuales la accionante y el señor Manuel Fernando Mosquera Arango figuran como padres.
d) Declaración juramentada de 26 de marzo de 2007, suscrita por la demandante ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá, quien afirma que para esa fecha respondía económicamente por sus hijos Catalina, María Laura y Juan Manuel
d) Declaración juramentada de 26 de marzo de 2007, suscrita por la demandante ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá, quien afirma que para esa fecha respondía económicamente por sus hijos Catalina, María Laura y Juan Manuel Fernández de Castro Mosquera de 20, 16 y 14 años, respectivamente (f. 98 que contiene un CD).
e) Escrito de 6 de marzo de 2015 (ff. 2 a 6), a través del que la actora reclamó de la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante oficio OFI15-46765 MDN-DSGDA-GTH de 13 de junio del mismo año (ff. 8 a 10).
De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) laboró para la otrora oficina del comisionado nacional para la Policía desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 22 de agosto de 2007 (por supresión del empleo); (ii) durante ese interregno tenía como dependientes económicos a sus hijos Catalina, María Laura y Juan Manuel Fernández de Castro Mosquera ; y (iii) el 6 de marzo de 2015 reclamó de la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, en particular la prima de actividad y el subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante el acto acusado.
Frente a la anterior decisión, la demandante acudió a la jurisdicción de lo
subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante el acto acusado.
Frente a la anterior decisión, la demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para obtener su nulidad, lo que consiguió parcialmente, determinación contra la que la accionada no está de acuerdo e interpuso recurso de apelación en el sentido de insistir en que a aquella no le resulta aplicable las previsiones del Decreto 1214 de 1990, dado que, por haber laborado para la otrora oficina del comisionado nacional para la Policía, su régimen salarial prestacional era el de los funcionarios de la Rama Ejecutiva.
Sobre tal afirmación de la demandada, esta Sala estima que no le asiste razón,10
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como lo concluyó el a quo, por cuanto como consecuencia de la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, decretada en la mencionada sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por esta Corporación, la actora, en su condición de exempleada de la oficina del comisionado nacional para la Policía, se le considera personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, su régimen salarial y prestacional e s el establecido en el Decreto 1214 de 1990.
A esa conclusión arribó esta sección, al discurrir12:
se le considera personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, su régimen salarial y prestacional e s el establecido en el Decreto 1214 de 1990.
A esa conclusión arribó esta sección, al discurrir12:
Ahora, efectivamente la señora […] fue reubicada al estar nombrada en un cargo de carrera administrativa, por lo que sin lugar a dudas, los derechos laborales y prestacionales consolidados (así no hayan sido reconocidos), necesariamente debían mantenerse en la nueva plaza que fuera a ocupar, pues la esencia de las prerrogativas adquiridas en vigencia de una normativa como el Decreto 1214 de 1990, ingresaron al patrimonio abstracto de aquella con mayor fundamento ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, al punto de estructurar en ella una confianza legítima susceptible de protección judicial, de suerte que su garantía debía perdurar sin afectar su condición más beneficiosa, tal como el artículo 11 del Decreto 1792 de 2000 […]
En consecuencia, el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado que hacía parte de la otrora oficina del comisionado para la Policía, cuyo cargo fue suprimido con ocasión de la desaparición de esa dependencia , es el contenido en el Decreto 12
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