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CE - 250002342000201504857011SENTENCIA20220502115958

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Título
CE - 250002342000201504857011SENTENCIA20220502115958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020)

Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE

Temas: Declaratoria de insubsistencia – nombramiento provisional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Anlly Luz Hinestroza Mosquera, por

1 Folios 1 a 19.2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Anlly Luz Hinestroza Mosquera, por

1 Folios 1 a 19.2

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 20141000003075 del 20 de noviembre de 2014 , proferida por el director general del IPSE, que dio por terminado el nombramiento provisional de la actora en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, dentro de dicho instituto; ii) 20141000003425 del 16 de diciembre de 2014, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar al IPSE a lo siguiente: i) disponer el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior ca tegoría y sin solución de continuidad para todos los efectos legales ; ii) pagar los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación irregular y hasta cuando ingrese nuevamente al servicio ; iii) sufragar la suma de $10.000.000 por concepto de los gastos en que ha incurrido para defender sus derechos; iv) reconocer 20 SMLMV como indemnización por el daño moral; v) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 178 del CCA2 (sic); vi) dar cumplimiento a la sentencia y pagar

gastos en que ha incurrido para defender sus derechos; iv) reconocer 20 SMLMV como indemnización por el daño moral; v) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 178 del CCA2 (sic); vi) dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses a que haya lugar, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic).

1.1.2. Hechos3

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. Mediante la Resolución 2013300003425 del 3 de abril de 2013, L a señora Anlly Luz Hinestroza Mosquera fue nombrada en provisionalidad como profesional especializado, código 2028, grado 16 de la planta global del IPSE.
  1. Anteriormente, el referido cargo lo venía ejerciendo en carrera la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás ; sin embargo, por Resolución 20121300003065 del 14 de septiembre de 2012, se le confirió un encargo como asesora, código 1020, grado

2 Código Contencioso Administrativo. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera 12 en la Coordinación de Talento Humano del IPSE, mientras su titular cumplía una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la

Agencia Nacional de Hidrocarburos.

  1. La actora fue víctima del acoso laboral proveniente de las señoras Margarita

comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

  1. La actora fue víctima del acoso laboral proveniente de las señoras Margarita Rosa Álvarez Llinás y Nohora Hilda Pedraza, quienes le asignaban funciones respecto de cargos que estaban en vacancia temporal, en lugar de encargar a

personal de carrera. Además, se le reprochaba sin razón la forma en que cumplía con sus deberes.

  1. El 18 de noviembre de 20 14, mientras la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás laboraba como asesora, código 1020, grado 12, se convocó a estudio de verificación de requisitos para desempeñar dicho empleo, lo cual carece de justificación pues para ese momento esa plaza no se encontraba vacante.
  1. El 19 de noviembre de 2014, la señora Álvarez Llinás puso a disposición de la entidad el empleo que venía ejerciendo y solicitó una licencia no remunerada para realizarse un procedimiento quirúrgico que, según su dicho, no le generaba incapacidad; sin embargo, en el expediente administrativo no quedó acreditada dicha situación.
  1. Por Resolución 20141000003075 del 20 de noviembre de 2014, el IPSE culminó el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, con el argumento de que la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás iba a retomarlo.
  1. El 25 de noviembre de 2014 se designó en encargo al señor Andrés Corredor Ávila como asesor, código 1020, grado 12, esto es, el empleo que venía ocupando
  1. El 25 de noviembre de 2014 se designó en encargo al señor Andrés Corredor Ávila como asesor, código 1020, grado 12, esto es, el empleo que venía ocupando la señora Álvarez Llinás; sin embargo, dicho servidor no se apartó de las funciones que normalmente tenía asignadas.4

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera viii) El 15 de diciembre de 2014, la señora Álvarez Llinás le manifestó al IPSE que se encontraba en condiciones para reasumir sus funciones como asesora 1020, grado

12.

  1. El 8 de enero de 2015 la señora Álvarez Llinás fue encargada nuevamente como asesora, código 1020, grado 12, pero teniendo en cuenta el estudio de verificación de requisitos elaborado el 18 de noviembre de 2014, pese a que aquel debió haberse realizado otra vez para proveer la referida vacante.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 90 y 123 de la Constitución Política; 24 y 25 de la Ley 909 de 2004; 2, 4 a 7, 9 y 11 de la Ley 1010 de 2006; 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973; 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, l a apoderada de la actora expuso lo siguiente:4

  1. Los actos acusados no especificaron las razones por las cuales la señora

Al desarrollar el concepto de violación, l a apoderada de la actora expuso lo siguiente:4

  1. Los actos acusados no especificaron las razones por las cuales la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás debía regresar al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, que ocupaba la demandante en provisionalidad.
  1. La señora Álvarez Llinás incurrió en abandono del cargo y perdió los derechos de

carrera, toda vez que su nombramiento en encargo para desempeñar otro empleo no fue renovad o cada 6 meses como lo ordena la ley y tampoco se solicitó la respectiva autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

  1. Ante la pérdida de los derechos de carrera de la referida servidora, no era posible declarar insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de profesional

4 El concepto de violación se desarrolló en el acápite de hechos de la demanda.5

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera especializado, código 2028, grado 16, puesto que no había una persona con mejor derecho para ocuparlo.

  1. La demandante fue víctima de acoso laboral, en tanto se le impuso una alta carga de trabajo, se le asignaron mayores funciones que las previstas para su empleo y propias de otras áreas.
  1. La desvinculación de la señora Hinestroza Mosquera denota desviación de poder, ya que la entidad acudió a todos los mecanismos tendientes para provocar su renuncia y luego la retiró con argumentos carentes de respaldo fáctico y jurídico.

ya que la entidad acudió a todos los mecanismos tendientes para provocar su renuncia y luego la retiró con argumentos carentes de respaldo fáctico y jurídico. Inclusive, se evidencia que la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás nunca tuvo intención de renunciar al cargo, «sino de hacer un movimiento temporal» para retirar del servicio a la accionante.

1.2. Contestación de la demanda

El IPSE se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:5

  1. Mediante Circular 5 de 2012, la CNSC precisó que el Decreto 4968 de 2007 permitía proveer transitoriamente vacantes temporales sin necesidad de autorización, por lo cual el IPSE nombró a la demandante para desempeñar un cargo en provisionalidad, pero mientras su titular estuviera encargada como asesora, código 1020, grado 12.
  1. A la señora Anlly Luz Hinestroza Mosquera se le desvinculó del emp leo de profesional especializado, código 2028, grado 16 en razón a la terminación del encargo del que estaba gozando su titular en propiedad, lo cual constituye una causa real y legal para el retiro, puesto que la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás accedió a ese cargo luego de aprobar un concurso de méritos, ha sido calificada

5 Folios 158 a 173.6

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020)

Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera

satisfactoriamente y tiene inscripción vigente en el escalafón de carrera administrativa.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020)

Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera

satisfactoriamente y tiene inscripción vigente en el escalafón de carrera administrativa.

  1. La actora confunde la forma de provisión de las vacantes definitivas con las temporales, pese a que el legislador las reguló de diferente manera. Es así como el encargo puede efectuarse por el término que dure la situación administrativa que da lugar a la vacancia temporal, por ende, la señora Álvarez Llinás podía ser encargada durante más de 6 meses sin necesidad de prórroga o autorización, ya que la titular del empleo que iba a ocupar había pedido una comisión por 3 años para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en otra entidad de la rama ejecutiva.
  1. La señora Álvarez Ll inás solicitó la terminación de su encargo en razón a que no se encontraba en óptimas condiciones de salud para atender las responsabilidades que le competían como asesora, código 1020, grado 12 y agregó que una vez se recuperara asumiría nuevamente esa posición. En consecuencia, la administración se limitó a atender un requerimiento que se encontraba dentro de los

derechos de carrera que le asistían a la referida servidora.

  1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para denunciar conductas de acoso laboral, pues la Ley 1010 de 2006 estableció un proceso de denuncia y seguimiento que no puede desconocerse ; sin embargo, la interesada nunca interpuso una queja ante el comité de convivencia laboral del IPSE.

estableció un proceso de denuncia y seguimiento que no puede desconocerse ; sin embargo, la interesada nunca interpuso una queja ante el comité de convivencia laboral del IPSE.

  1. La entidad empleadora tenía la potestad de asignarle a la accionante las funciones que estimara necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio. Además, las actividades que debía desarrollar eran afines a su cargo y perfil profesional.
  1. Se proponen las excepciones de legalidad de los actos acusados y prohibición de percibir doble asignación por parte del Estado . Al respecto, se advierte que la actora solamente dejó de trabajar durante 12 días en el año 2014, ya que celebró7

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera varios contratos de prestación de servicios con entidades del Estado, lo cual también desvirtúa los perjuicios morales alegados.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 15 de agosto de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:6

  1. El encargo puede presentarse por un término mayor a 6 meses cuando se trata de cubrir vacancias temporales, pues está condicionado a la duración de la situación administrativa en la que se encuentre el empleado que desempeña el cargo en propiedad.
  1. La estabilidad laboral de la demandante dependía del tiempo que durara el encargo de la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás . A su vez, el retiro fue

propiedad.

  1. La estabilidad laboral de la demandante dependía del tiempo que durara el encargo de la señora Margarita Rosa Álvarez Llinás . A su vez, el retiro fue

correctamente motivado, ya que la servidora de carrera retornó al empleo del que era titular.

  1. La señora Álvarez Llinás pidió una licencia no remunerada por 5 días , así como la culminación del encargo que se le había conferido , por lo q ue la administración debía atender ambas solicitudes.
  1. La actora no demostró el acoso laboral alegado, ni que el IPSE incurrió en una desviación de poder y tampoco que la única intención de la administración era lograr su desvinculación.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida

6 Folios 274 a 300.8

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera sentencia con base en los siguientes argumentos:7

  1. La administración no explicó las razones por las cuales Margarita Rosa Álvarez

Llinás debía regresar a su empleo de carrera y que la demandante estaba ocupando en provisionalidad.

  1. El a quo basó su decisión en el Decreto 4968 de 2007, pero no se percató de que dicha disposición fue suspendida por el Consejo de Estado. Bajo este contexto, debía aplicarse el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, cuyo tenor evidencia que el encargo de la señora Álvarez Llinás excedió el límite de 6 meses, nunca fue

debía aplicarse el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, cuyo tenor evidencia que el encargo de la señora Álvarez Llinás excedió el límite de 6 meses, nunca fue prorrogado y tampoco estuvo autorizado por la CNSC, lo cual condujo a que perdiera sus derechos de carrera y, por lo tanto, no existía justificación para desvincular a la actora.

  1. El 19 de noviembre de 2014, l a señora Álvarez Llinás requirió una licencia no remunerada por el término de 5 días, porque debía realizarse un procedimiento quirúrgico que no le generaba incapacidad, pero no allegó prueba de su dicho .

También resulta cuestionable que luego de que la demandante interpuso el recurso de reposición contra el acto de insubsistencia, la mencionada servidora aport ó una constancia médica en la que se indicó que podía retornar a sus actividades, pese a que nunca se allegó su historia clínica ni existían restricciones laborales.

  1. De los 5 días de licencia, tres coincidieron con fin de semana y un lunes festivo, es decir, que se evidencia una desviación de poder en la solicitud de esa figura, ya que en ese lapso no se afectaría la prestación del servicio. Inclusive, la señora Álvarez Llinás acostumbraba ausentarse del cargo sin designar un reemplazo.
  1. También llama la atención que el 18 de n oviembre de 2014, antes de que culminara el encargo en que se encontraba la señora Álvarez Llinás, se convocó a un estudio de verificación de requisitos para proveer el empleo de asesor, código

7 Folios 307 a 319.9

culminara el encargo en que se encontraba la señora Álvarez Llinás, se convocó a un estudio de verificación de requisitos para proveer el empleo de asesor, código

7 Folios 307 a 319.9

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera 1020, grado 12, pese a que ese día aún no estaba vacante.

  1. El 25 de noviembre de 2014, luego de que se cumplieran los 5 días de la licencia no remunerada en comento, se nombró al señor Andrés Corredor Ávila como asesor, código 1020, grado 12, pero sin apartarlo de las funciones del cargo del que era titular.
  1. El 15 de diciembre de 2014, la señora Álvarez Llinás manifestó que estaba en condiciones para ser encargada nuevamente como asesora, código 1020, grado 12 y el 8 de enero de 2015 el IPSE accedió a tal solicitud, para lo cual se fundó en el estudio convocado el 18 de noviembre de 2014.
  1. Las señoras Margarita Rosa Álvarez Llinás y Nohora Hilda Pedraza tenían un claro interés en que la accionante fuera retirada del servicio, para lo cual intentaron provocar su renuncia, le impusieron sobrecarga de trabajo y finalmente utilizaron las normas que regulan el empleo público para lograr su cometido , así como efectuar

«un carrusel de nombramientos» y mantener los derechos de carrera que había perdido la primera de las enunciadas servidoras por el abandono del cargo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

«un carrusel de nombramientos» y mantener los derechos de carrera que había perdido la primera de las enunciadas servidoras por el abandono del cargo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La demandante y el IPSE reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.8

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:9

8 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.10

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera i) El encargo puede efectuarse por el término que dure la situación administrativa que da lugar a la vacancia temporal del empleo.

  1. La accionante incumplió la carga probatoria que le asistía para demostrar la desviación de poder enrostrada a los actos acusados, conforme lo exig ieron las Sentencias C-086 de 2016 y SU-217 de 2016.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16 o a otro de igual o superior categoría dentro del IPSE y al pago de los emolumentos dejados de devengar en razón a su desvinculación.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Encargo y nombramiento en provisionalidad

de devengar en razón a su desvinculación.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Encargo y nombramiento en provisionalidad

El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 precisó que el empleo público es el núcleo básico de la función pública y se entiende como el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».11

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020)

Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera

El legislador estableció el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público.

En este contexto, el principio del mérito constituye un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos oficiales; sin embargo, co mo medida excepcional, se ha admitido la posibilidad de realizar los nombramientos en encargo o provisionalidad, cuyas características dependen de si se presenta una vacancia temporal o definitiva.

Teniendo en cuenta las particularidades del sub lite, la Sala analizará dichas figuras en el caso de la vacancia temporal, esto es, aquella que se origina ante la situación administrativa del titular del empleo que le implica su separación temporal, a saber:

Teniendo en cuenta las particularidades del sub lite, la Sala analizará dichas figuras en el caso de la vacancia temporal, esto es, aquella que se origina ante la situación administrativa del titular del empleo que le implica su separación temporal, a saber: i) vacaciones; ii) licencia; iii) comisión, salvo e n la de servicios al interior; iv) prestación del servicio militar; v) encargo con separación de las funciones del empleo del cual se es titular; vi) suspensión en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial; vii) período de prueba en otro empleo de carrera; y viii) descanso compensado.10

Ahora bien, el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 establece que habrá encargo cuando se designa temporalmente a un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacant e por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo.

A su turno, el artículo 44 del Decreto Ley 760 de 2005 dispuso que «[c]uando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa

10 Al respecto pueden consultarse las siguientes normas que históricamente ha regulado las situaciones administrativas de los servidores públicos: artículos 23 del Decreto 1950 de 1973; 2.2.5.2.2. del Decreto 1083 de 2015 y 1 del Decreto 770 de 2021.12

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020)

de 2015 y 1 del Decreto 770 de 2021.12

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generados por el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional».

Por su parte, e l parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 4968 de 2007, precisó que no se requerirá autorización de la CNSC «para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo».

A su vez, el artículo 9 ibidem dispuso que « en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas qu e las originaron».

El anterior recuento evidencia que las vacancias temporales deben proveerse principalmente bajo la figura del encargo, el cual ha sido entendido como un derecho preferencial, mínimo e irreductible de los empleados adscritos al sistema de carrera en orden a garantizar aspectos básicos d e aquél y de la función pública como el mérito; el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; el acceso a cargos públicos; y los derechos subjetivos de los servidores de carrera.11

Bajo este hilo argumentativo, el nombramiento provisional solo procede cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado.

los servidores de carrera.11

Bajo este hilo argumentativo, el nombramiento provisional solo procede cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1127 de 2005 dispuso que «[a] ntes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento

11Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2020, radicado: 11001-0325-000-2018-00605-00 (2577-2018).13

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».12

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:13

Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada14. Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones d isciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica

de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones d isciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha p articipado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo 15. (Se resalta).

En este orden de ideas, la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad debe motivarse en razones serias, que cuente n con respaldo normativo y fáctico , dentro de las que se destaca el derecho preferencial del empleado de carrera para ocupar la plaza.

12 Esta norma fue compilada en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2007. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-917 de 2010, SU-691 de 2011 y SU -054 de 2015. A su vez, el Consejo de Estado se ha referid o a la necesidad de motivar el acto de retiro de los empleados provisionales, entre otras, en las siguientes providencias: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 6 de julio de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2012-00554-01 (1870-13).

  • Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 6 de julio de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2012-00554-01 (1870-13). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-0162101 (3660 – 2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01437-01. 14 La Sala se abstiene de reproducir la cita. 15 La Sala se abstiene de reproducir la cita.14

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) Demandante: Anlly Luz Hinestroza Mosquera Es oportuno precisar que en la actualidad la temática estudiada se encuentra regulada en los artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 648 de 201716 y 1 de la Ley 1960 de

2019.17

2.2.2. Acoso laboral

16 Artículo 2.2.5.3.3 . Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional,

empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden d e prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

Parágrafo. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. 17 Artículo 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para s u ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encue

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