CE - 250002342000201505031011SENTENCIA20220621160905
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201505031011SENTENCIA20220621160905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: PILAR BEIRA SILVA
Demandada: DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS
Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La señora Pilar Beira Silva , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a l Departamento de la Prosperidad Social1.
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20156100412441 del 28 de abril de 2015 , por medio del cual la entidad
Departamento de la Prosperidad Social1.
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20156100412441 del 28 de abril de 2015 , por medio del cual la entidad demandada negó la petición de reconocimiento y el pago indexado de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a los empleados de la entidad, derivados de la contratación con dicha entidad desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 13 de abril de 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora Beira Silva de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos como son: primas de junio y diciembre, prima técnica, vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y
1 En adelante DPS. 2 Folios 277 y 278.2
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
riesgos profesionales; así como el reembolso de los dineros que le fueron retenidos por concepto d e retención en la fuente y lo pagado por concepto de pólizas, durante el tiempo de servicios, esto es, desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 13 de abril de 2012 ; a las costas; a realizar el pago de los dineros en pesos colombianos y de conformidad al IPC.
Fundamentos fácticos3
1. La señora Pilar Beira Silva laboró para la DPS a través de contratos de
pesos colombianos y de conformidad al IPC.
Fundamentos fácticos3
1. La señora Pilar Beira Silva laboró para la DPS a través de contratos de prestación de servicios, los cuales datan desde el 1.° de agosto de 2001 y hasta el 13 de abril de 2012.
2. La demandante prestó sus servicios directamente en la ciudad de Bogotá, en la oficina de la sede principal de DPS y que las obligaciones a su cargo las debió ejercer de forma exclusiva y sin autonomía técnica y administrativa, dado que debía ceñirse al horario de trabajo impuesto y generalizado para el personal de planta; acatar los lineamientos, directrices, órdenes e instrucciones de la alta dirección y de sus superiores jerárquicos ; y velar por el b uen estado de los implementos de trabajo que le fueron asignados.
3. Refirió que en el tiempo en que no existió contrato escrito entre las partes, debió continuar ejerciendo sus labores, tiempo que por además le fue cancelado por la entidad, conforme a las condiciones establecidas contractualmente.
4. Finalmente, adujo que el 16 de abril de 2012, la entidad demandada la vinculó en provisionalidad en el cargo de profesional especializada código 2028, grado 20, en el cual debe desarrollar las mismas obligaciones que debía cumplir mediante los contratos de prestación de servicios en el programa de «Familias en Acción». Afirmó que el aludido puesto fue llevado a concurso de méritos a través de la Convocatoria 320 del 15 de agosto de 2014 y concursó para el mismo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
mismo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la aud iencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
A folio 220 del expediente, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
3 Folio 142. 4 En folios 143 y 148. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015).3
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
«[…] La entidad accionada en el momento de contestar la demanda, propuso unos medios exceptivos los cuales por atacar la prosperidad de las pretensiones se resolverán con el fondo del asunto.»
Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA
En el sub lite, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así:
«[…] solicita que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual, en
En el sub lite, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así:
«[…] solicita que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual, en instancia gubernativa, le fue denegado el reconocimiento de unos emolumentos salariales derivados de esos contratos y que estima constituyeron relación laboral administrativa y no contrato de prestación de servicios.
Como consecuencia de esa nulidad declarable, solicita que se condene a la entidad pública demandada a h acer el reconocimiento, liquidación y pago de esas prestaciones a título de indemnización y que los pagos que resulte, si así ocurre, se hagan en forma indexada.»
Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA6
Mediante se ntencia del 24 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo, de conformidad con el material probatorio concluyó que los servicios que prestó la demandante lo fueron de forma personal a la entidad demandada y que percibió honorarios por la ejecución de los mismos.
Agregó además que de este se pudo evidenciar que no existía un trato diferencial entre los empleados de planta y los contratistas, pues existían comunicaciones donde se obligaba, sin discriminación del contrato laboral, a asistir a conferencias y cumplir el horario en fiestas navideñas. En ese sentido, prec isó que la supervisión del contrato se confundió por la entidad demandada con la subordinación a la que estuvo sometida la libelista, pues estaba supeditada a las
y cumplir el horario en fiestas navideñas. En ese sentido, prec isó que la supervisión del contrato se confundió por la entidad demandada con la subordinación a la que estuvo sometida la libelista, pues estaba supeditada a las personas que le debía rendir informes de gestión y cumplir un horario ; además que las obligaciones contractuales las debió desarrollar de manera permanente e ininterrumpida y no opcional, pues el vínculo se mantuvo por 12 años.
En relación con la prescripción sostuvo que la demandante elevó reclamación administrativa el 10 de abril de 2015, por lo que declaró probada de oficio la prescripción del derecho respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 24 de enero de 201 2, teniendo en cuenta que entre los contratos 352 del 24 de enero de 2011 que finalizó el 31 de diciembre y 471 del 24 de enero de 2012 que finalizó el 13 de abril de 2012 , hubo una interrupción superior a 15 días hábiles, es decir, con solución de continuidad.
6 Folios 234 a 251.4
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
De otro lado, negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios por cuanto la existencia de la relación laboral no significa que haya adquirido la calidad de empleada pública a excepción de la prima de riesgos profesionales, la cual se encuentra reglamentada en el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; empero la demandante no probó que se hubiere cancelado dicho aporte. Igualmente negó
empleada pública a excepción de la prima de riesgos profesionales, la cual se encuentra reglamentada en el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; empero la demandante no probó que se hubiere cancelado dicho aporte. Igualmente negó la devolución de las pólizas y pago de publicaciones en el diario oficial, por cuanto la finalidad del restablecimiento del derecho con la declaratoria de una relación laboral es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales, mas no la devolución de dineros que se generaron en virtud de la celebración contractual. También denegó las vacaciones por no corresponder a salarios ni prestaciones, sino a un descanso remunerado para el trabajador por cada año de servicios.
Por lo anterior, i) declaró la nulidad del Oficio 20156100412441 del 28 de abril de 2015 y ii) declaró de oficio la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto de las prestaciones sociales en cuanto a los vínculos contractuales que culminaron antes del 24 de enero de 2012. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar : a) las prestaciones sociales q ue dejó de percibir la demandante en los períodos en los cual es se demo stró la existe ncia de la relación laboral , esto es, entre el 24 de enero de 2012 y el 13 de abril de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarse el valor de los pactado en los contratos de prestación de servicios ; b) la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada en los porcentajes de cotización que debió trasladar a los fondos correspondientes; c) girar al respectivo fondo de pensión y salud, luego
contratos de prestación de servicios ; b) la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada en los porcentajes de cotización que debió trasladar a los fondos correspondientes; c) girar al respectivo fondo de pensión y salud, luego de realizar la liquidación de lo efectivamente cotizado y los que debió cotizar, de la diferencia en los aportes realizados por la contratista entre los períodos que estuvo vinculada (1.° de agosto de 2001 y el 13 de abril de 2012) , d) negó las demás prestaciones y e) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte7 solicitó revoca toria de los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:
Refirió que la norma invocada por el a quo para declarar la prescripción (Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968) hace referencia a que los derechos laborales deben ser oportunamente reclamados dentro de los 3 años siguientes a la termin ación de la última relación laboral.
A su vez, trascribió apartes de varias sentencias proferidas por la Corporación al respecto8 en las cuales no se declaró la interrupción de los contratos por no estimarse considerables, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio lo fue durante varios años, lo que evidencia la necesidad de continuar con el servicio. Al respecto, señaló a demás que en los casos citados
7 Folios 256 a 268 vto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 11 de marzo de 2016, expediente con radicado:
servicio. Al respecto, señaló a demás que en los casos citados
7 Folios 256 a 268 vto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 11 de marzo de 2016, expediente con radicado: 47001233300020140015601 (2744 -2015), del 13 de mayo de 2015, expediente con radicado: 68001222100020090063601 (1230 -2014); del 17 de octubre de 2017, expediente con radicado: 52001233300020140006201 (4095 -2015) y 2 de marzo de 2017, expediente con radicado: 52001233100020100050502 (4066-2014).5
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
jurisprudencialmente se presentaron interrupciones reales entre los contratos a diferencia del suyo que, como expuso en el hecho quinto de la demanda, debió seguir ejecutando sus obligaciones entre la finalización de un contr ato y el inicio del otro, mientras se suscribía y legalizaba el nuevo contrato, por lo que nunca existió solución de continuidad. Adicionalmente, expuso que los servicios prestados en el programa de Familias en Acción se prestan sin interrupción alguna, lo que refuerza y prueba los argumentos expuestos en el proceso.
También precisó que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable, pues hace referencia a los empleados que pasan de una entidad del Estado a otra y entre esas interrupciones pasan más de 15 días hábiles y la señora Be ira Silva no dejó de pertenecer a la misma entidad, pues el hoy Departamento para
pues hace referencia a los empleados que pasan de una entidad del Estado a otra y entre esas interrupciones pasan más de 15 días hábiles y la señora Be ira Silva no dejó de pertenecer a la misma entidad, pues el hoy Departamento para la Prosperidad , era antes la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Reconciliación y mucho antes, el Fondo de Inversión para la Paz.
De otro lado, sostuvo que en el fallo no se valoró los alegatos de conclusión, el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Ruth Milady Castañeda y; además guardó silencio respecto de algunos documentos, con los cuales se demuestra que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios
Adujo que debe aplicar se el precedente horizontal, en concordancia con el derecho a la igualdad, comoquiera que la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de enero de 2018, dentro del expediente 11001 -33-42-054-2016-001238-01, en un caso idéntico al suyo, accedió sin prescripción o restricción alguna a las pretensiones de la demanda, pues las interrupciones eran jurídicas y no materiales o reales.
Finalmente, peticionó se condene en costas y agencias en derecho a la demandada por cuanto a tenido que incurrir en gastos de viáticos para su apoderado que reside en la ciudad de Jamundí en el Valle del Cauca.
La parte demandada9 sostuvo que el a quo en primer lugar, realizó una indebida valoración probatoria sobre los elementos que configuran una relación laboral, pues lo que existía entre ella y a la señora Beira Silva era una relación contractual
La parte demandada9 sostuvo que el a quo en primer lugar, realizó una indebida valoración probatoria sobre los elementos que configuran una relación laboral, pues lo que existía entre ella y a la señora Beira Silva era una relación contractual y, en segundo lugar, no se desvirtuó la presunción del inciso 3 del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
En lo referente a la inexistencia de los elementos de una relación laboral indicó que la demandante presentó sus servicios profesionales como coordinadora regional del Programa Familias en Acción del Fondo de Inversión para la Paz de manera personal a la entidad, por sus propios medio s y con plena autonomía técnica y administrativa. Agregó que las funciones a su cargo no siempre fueron las mismas, lo que demuestra que no se tuvo en cuenta las particularida des de cada contrato y las necesidades para la época de cada uno de ellos.
Sostuvo además que el tribunal «trastocó» la situación fáctica que da cuenta del desarrollo de un contrato estatal a una subordinación, al suponer que las actividades de supervisión y coordinación que realiza el contratante no están permitidas, porque implicaría una dependencia de la entidad.
9 Folios 269 a 273.6
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
Agregó, que el tener que acatar un horario o el cumplimiento de las obligaciones en las instalaciones del beneficiario no significa per se una dependencia y subordinación, pues si bien puede ser un indicio, tales estipulaciones no son extraños a negocios ju rídicos diferentes a los del trabajo, sin que por ello se
en las instalaciones del beneficiario no significa per se una dependencia y subordinación, pues si bien puede ser un indicio, tales estipulaciones no son extraños a negocios ju rídicos diferentes a los del trabajo, sin que por ello se despoje de su independencia , como así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, precisó que, contrario a lo indicado en el fallo, a la señora Pilar Beira no se le exigió una permanencia en su puesto de trabajo, ella optó por estar en él y que las mal llamadas órdenes del supervisor, eran actividades de coordinación a fin de que se ejecutara a cabalidad el objeto del contrato.
En virtud de ello, precisó que el a quo dio un mayor alcance a los correos y a los informes de supervisión que allegó la demandante al proceso, por cuanto los correos masivos no tenían la intensión de afectar la autonomía o imponer órdenes a la contratista , además no obra prueba alguna que acredite que con ello se afectó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de manera independiente y autónoma.
Finalmente expuso que los servicios prestados por la libelista obedecieron a una circunstancia temporal de necesidad del Estado, dispuesto en la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998 y los Decretos 1813 de 2000 y 1003 de 2001, que permitieron la celebración de contratos para la operación del Fondo de Inversiones para la Paz y que cada contrato fue limitado en el tiempo, sin que haya existido una relació n contractual en los lapsos que la demandante aduce haber sido contratada por la entidad.
De otro lado, señaló que no existen elementos probatorios que desvirtúen la
haya existido una relació n contractual en los lapsos que la demandante aduce haber sido contratada por la entidad.
De otro lado, señaló que no existen elementos probatorios que desvirtúen la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues los contratos, e-mails masivos, los testimonios y el interrogatorio de parte no son suficientes y, en consecuencia, es la contratista a la que le corresponde probar los elementos esenciales y configurativos de la relación laboral.
De acuerdo con los argumentos exp uestos, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó e n forma principal, revocar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar denegarlas, en la medida que no están probados los elementos mínimos necesarios para establecer el contrato realidad deprecado por la parte actora. En forma subsidiaria y en el evento que la sala de decisión encuentre la configuración del contrato realidad reclamado, proceda a declarar como próspera la excepción de prescripción propuesta y probada sobre los contratos celebrados con anterioridad al contrato 289 de 2012.
Como petición especial, solicitó se tenga en cuenta que la deprecante recibió por concepto de honorarios dado el historial de la contratación por servicios un 16%
10 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 24.7
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
10 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 24.7
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
más sobre la asignación básica mensual dispuesta por Decreto 853 de 2012 a un empleado público Código 2028, Grado 17.
La parte demandante11 reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación.
La Procuraduría Segunda Delega y la Agencia nacional de Defesan Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 305 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Pilar Beira Silva se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el Departamento para la Prosperidad Social?
En caso afirmativo,
2. ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre los derechos prestacionales en alguno de los períodos donde se encontró probada la relación laboral existente entre la demandante y el Departamento para la Prosperidad Social?
En caso afirmativo,
2. ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre los derechos prestacionales en alguno de los períodos donde se encontró probada la relación laboral existente entre la demandante y el Departamento para la Prosperidad Social?
3 ¿Hay lugar a reembolsar a la d emandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones?
4 ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de
11 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 26. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la
calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la
Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019)
Demandante: Pilar Beira Silva
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del s ervicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto
ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él desi gne, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdene
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