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CE - 250002342000201505159011SENTENCIA20220714102419

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Título
CE - 250002342000201505159011SENTENCIA20220714102419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 1 de julio de 2022.

Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de febrero de 2022 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2021 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora María del Carmen Sánchez Sandoval en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

I. ANTECEDENTES2.

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

I. ANTECEDENTES2.

1.1 La demanda y sus fundamentos.

María del Carmen Sánchez Sandoval, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP023879 de 29 de octubre de 2010, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de quien fue ra su compañero permanente, el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.); y, UGM 026143 de 16 de enero de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien negó la solicitud de revocatoria directa en contra del anterior acto administrativo.

1 Informe visible a folio 310 del expediente. 2 Demanda visible a folios 116 a 125 de expediente. 3 La abogada Bonniblue Vergara Vergara.Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP.

2

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Jorge

2

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d .) desde el 10 de enero de 2008 «fecha en que éste falleció» con sus respectivos ajustes e incrementos de ley; y, (ii) el pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite real izar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) laboró en el Fondo Rotatorio del Ejército y en la Contraloría General de la Nación , motivo por el cual , mediante Resolución 06511 de 1985 el Gerente de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-, le reconoció la pensión de jubilación, la cual disfrutó hasta el 9 de enero de 2008, fecha en que falleció.

El 28 de enero de 1995 los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María del Carmen Sánchez Sandoval contrajeron nupcias por el rito catolico en la parroquia Divino Niños Jesús del municipio de Honda, Tolima ; sin embargo, el 4 de junio de 1999 el Juez Promiscuo de Familia de Honda decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, posteriormente, el 19 de junio de 2001 fue liquidada la sociedad conyugal.

El 14 de julio de 2008 la señora María de Carmen Sánchez Sandoval solicitó a

y la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, posteriormente, el 19 de junio de 2001 fue liquidada la sociedad conyugal.

El 14 de julio de 2008 la señora María de Carmen Sánchez Sandoval solicitó a al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) la cual fue despachada de manera desfavorable por medio de la Resolución PAP023879 de 29 de octubre de 2010 por parte del Liquidador de esta entidad, al considerar que existía contradicción entre los tiempos de convivencia aportados por la solicitante, toda vez que, los señores Hernner Cárdenas Vivas y Piedad Cárdenas Vivas «hijos del causante» solicitaron a la entidad no reconocer dicha prestación a la demandante, por cuanto, el vínculo matrimonial y la convivencia entre aquellos tuvo una duración de 5 meses.

Inconforme la señora María de Carmen Sánchez Sandoval con esta determiniación, solicitó que fuera revocada de manera directa el anterior acto administrativo, no obstante, por medio de la Resolución UGM 026143 de 16 de enero de 2012, fue negada tal solicitud por cuanto no se había configurado alguna de las causales descritas en el artículo 69 del Código Contencio so Administrativo4.

4 “(…) ARTÍCULO 69.Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera d e los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera d e los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)”.Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP.

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1.2 Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, artículos 23, 29, 42 y 48; Ley 100 de 1993, artículo 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante al no tener en cuenta las pruebas que había presentado para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, aun cuando, pese a que se había divorciado, se demostró que había convivido bajo el mismo techo, mantenían una vida en común, estable, auxilio y apoyo mutuo hasta que falleció el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.).

Al ser una persona de a tercera edad, dependía exclusivamente de su compañero permanente para sostenerse económicamente y, por el ende, al negársele la pensión de sobrevivientes, se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital, al no contar con esta mesada pensional.

compañero permanente para sostenerse económicamente y, por el ende, al negársele la pensión de sobrevivientes, se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital, al no contar con esta mesada pensional.

1.2 Contestación de la demanda5.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

No existe certeza suficiente sobre la convivencia entre la señora Mar ía del Carmen Sánchez Sandoval y el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), toda vez que existen contradicciones entre las decla raciones extrajuicio de terceros sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo dicha relación y la sentencia que liquidó la sociedad conyugal entre éstos, razón por la cual, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19936 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

5 Visible a folios 157 a 169 del expediente. 6 “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supé rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con

caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) delRadicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

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Finalmente, interpuso las siguientes excepciones: (i) legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, pues, se dio aplicación a la normativa aplicable al caso; (ii) incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y, (iii) prescripción.

1.4. La sentencia apelada7.

aplicable al caso; (ii) incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y, (iii) prescripción.

1.4. La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Al verificar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 8 y cotejarlos con el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que, no existió un vínculo de afecto, apoyo mutuo y convivencia plena con el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) durante los últimos cinco años , prueba de ello fue la imprecisión en los testimonios y en las declaraciones extraprocesales, dado que no tenían el más minimo sustento de credibilidad, máxime cuando existía una sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

En cuánto a la indebida notificación del acto acusado, in dicó, que el anterior código contencioso administrativo en su artículo 44 estableció que la situación por correo certificado se debía realizar cuando no hubiese otro medio más eficaz para comunicarle la decisión contenida en el acto administrativo al interesado y se notificaría de ella de manera personal; en tal sentido, obra una guía de correo certificado en que el remitente es el patrimonio autónomo buen futuro con destino a la demandante y respecto de la cual se indicó que se había enviado con un error en la dirección, pero en todo caso le fue notificado por edicto el 3 de enero de 2011 y quedó ejecutoriado el 13 de enero seguiente con la inclusión

destino a la demandante y respecto de la cual se indicó que se había enviado con un error en la dirección, pero en todo caso le fue notificado por edicto el 3 de enero de 2011 y quedó ejecutoriado el 13 de enero seguiente con la inclusión de la decisión en los términos establecidos en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

1.5 El recurso de apelación.9

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CO NDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la es posa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcio nal al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. 7 Visible a folios 278 a 290 del expediente. 8 Ibidem. 9 Visible a folios 296 a 302 del expediente.Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

(…)”. 7 Visible a folios 278 a 290 del expediente. 8 Ibidem. 9 Visible a folios 296 a 302 del expediente.Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP.

5 Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por diversas razones, a saber: (i) existió una indebida notificación de la Resolución PAP 023879 de 29 de octubre de 2010; (ii) no fueron valoradas las pruebas que obran en el expediente como corresponde, tal es el caso de las declaraciones de los señores Nicolás Gómez Rogelis, Alexandra Padilla y Wilson Ernesto Jiménez Beltrán a quien les constó la convivencia plena y efectiva entre el demandante y el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y, además, el escrito mediante el cual éste último afirmó que la única persona que sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso de su fallecimiento, era la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, de lo cual se puede deducir que, aun cuando se divorciaron, se mantuvo la convivencia plena y efectiva.

De manera entonces que, ha sido vuln erado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que después del divorcio la pareja convivió de manera permanente durante más de 5 años.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Determinar si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Sánchez Sandoval calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, pese a que se habían divorciado y liquidado la sociedad conyugal, se mantuvo la convivencia, el socorro y la ayuda mutua, requisitos necesarios para el reconocimiento de la citada prestación.

Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (ii) sus beneficiarios; y, (ii) del caso en concreto.

  1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968.

10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se

sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968.

10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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6 Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestac iones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus es tudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cu ando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación,

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cu ando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobrevivien te ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobrevivien te, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si n o concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados

13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.”Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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7 (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)

Luego, la Ley 12 de 1975 15 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)

De lo anterior se i nfiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política16 contempló la siguiente disposición:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio

por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política16 contempló la siguiente disposición:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y b eneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , la cual derogó

15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.Radicado No. 250002342000201505159 01.

No. interno: 4037-2021.

Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP.

8 tácitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media

Social – UGPP.

8 tácitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida18 como en el de ahorro individual 19, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semana s del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200320, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubi ere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos a ños inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21 (…)” (Destaca la Sala)

17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21 (…)” (Destaca la Sala)

17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema gener al de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro ind ividual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido no rmativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposi ción legal por declaración expresa del

la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposi ción legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema

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