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CE - 250002342000201505566011SENTENCIA20221006124904

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Título
CE - 250002342000201505566011SENTENCIA20221006124904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Demandante : Nación – Congreso de la República – Cámara de

Representantes Demandado : Jesús Antonio Ladino Triana Tema : Reajuste de prima técnica por evaluación del desempeño

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada contra la sentencia de 1º de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 39 a 51). La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jesús Antonio Ladino Triana, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y MD 2403 de 20 de diciembre de 2007, «[…] mediante las cuales se REAJUSTÓ por la CÁMARA DE REPRESENTANTES una prima técnica al […]» demandado; y (ii) que él «[…] no tiene derecho a seguir disfrutando el REAJUSTE […]» de dicho emolumento.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar «[…] las sumas de dinero pagad [a]s por concepto de REAJUSTE de la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el demandado «[…] fue nombrado mediante la Resolución No. MD 012 del 25 de enero de 1993 en el2

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana cargo de CONDUCTOR de la SECRETARIA GENERAL, grado 02 […]» (sic), designado posteriormente en período de prueba en el de mensajero, grado 1, de

Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana cargo de CONDUCTOR de la SECRETARIA GENERAL, grado 02 […]» (sic), designado posteriormente en período de prueba en el de mensajero, grado 1, de la comisión constitucional de la Cámara de Representantes.

Que, por medio de «[…] Resolución Nro. 1215 del 30 de diciembre de 1994, se […] reconoció y ordenó [en favor del accionado] el pago de la prima técnica […] en el cargo de CONDUCTOR»; reajustada con Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y MD 2403 de 2007, «[…] en un porcentaje del 10%, llegando [al] […] 25%, en el cargo de MENSAJERO», y en proporción del 25% , para alcanzar el 50%, en este último empleo, en su orden.

Dice que, a través de «[…] resolución Nro. MD 770 del 30 de marzo de 2011, se encargó […] en el cargo de TRANSCRIPTOR de la COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE […]» (sic), que aún desempeña.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos cuestionados los artículos 1º y 4 º del Decreto 1724 de 1997, 1º del Decreto 1336 de 2003 y 1 º del Decreto 4178 de 2004; los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008 , y la Resolución 2051 de 2004.

Arguye que las decisiones acusadas incurren en infracción de las normas en que

la Resolución 2051 de 2004.

Arguye que las decisiones acusadas incurren en infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que (i) «[…] a partir de 2003, los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica […] corresponde a los cargos de Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de asesor cuyos empleos se encuentran adscritos a los despachos equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Se conservan los criterios por los cuales se reconoce, es decir, la formación avanzada y la experiencia calificada y la evaluación por desempeño, siempre y cuando los servidores objeto del reconocimiento estén vinculados en cargos niveles, directivo, jefes de oficina asesora, y a los asesores cuyo empleo se encuentre ad scrito o la Mesa Directiva, de manera permanente» (sic); (ii) el accionado «[…] se encontraba en un cargo de MENSAJERO en carrera administrativa y TRANSCRIPTOR; cargos estos que conforme a la ley no son susceptibles del reconocimiento de prima técnica, porque si bien es cierto al momento de la posesión del servidor la norma que se enc ontraba vigente era el Decreto 1661 de 1991, y la norma vigente al momento del reconocimiento, es decir el 15 de junio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, era el Decreto 1336 de 2003, […] esta […] había restringido el pago de la prima técnica a ciertos nive les profesionales, en los cuales no se3

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de la prima técnica a ciertos nive les profesionales, en los cuales no se3

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana encontraba inmerso los cargos que ha venido ocupando el señor LADINO TRIANA» (sic); y (iii) la plaza que este desempeña actualmente la ocupa «[…] en encargo y no de carácter permanente tal como lo establece la norma ya citada» (sic).

1.5 Medida cautelar. La actora, en el escrito de demanda, solicitó suspender de manera provisional los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con proveído de 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 240 a 243).

1.6 Contestación de la demanda (ff. 110 a 121). El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda, «LA

PRIMA TECNICA REC ONOCIDA […] ES LEGAL, POR CUANTO […]

CUMPLIO CON LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICARIO » (sic), «INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PRIMA T[É]CNICA», derecho adquirido y mala fe.

CUMPLIO CON LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICARIO » (sic), «INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PRIMA T[É]CNICA», derecho adquirido y mala fe.

Aduce que «[…] la expedición del decreto 1336 de 2003, es posterior al reconocimiento y pago de la prima técnica de que es beneficiario […], lo que nos permite argumentar, que por mandato del artículo 4 del mismo decreto, [su] situación […] está protegida por el régimen de transición, por lo cual se tiene que la normatividad aplicable […] es la contenida en los Decretos 1661 de 1991, 2464 y 2573 del mismo año, no pudiéndose aplicar […] la reclasificación que hizo el citado decreto (D. 1336 de 2003), por tanto […] el demandante, debe Probar su aplicación, sin perjuicio de desconocer derechos adquiridos, por cuanto para la época en que le fue reconocida la Prima Técnica, reunió los requisitos de ley, pues su cargo del cual es Titular, es el de MENSAJERO» (sic) ; además, « El hecho de estar encargado […] de una s funciones distintas a aquellas en que le fue reconocido el derecho, implica que el régimen operante en ese momento no se ha afectado y lo preserva, gracias al régimen de transición, hasta que concluido el encargo, opere de pleno derecho su pérdida […]» (sic).

1.7 La providencia apelada (ff. 291 a 302 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 1º de agosto4

1.7 La providencia apelada (ff. 291 a 302 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 1º de agosto4

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1 (sin condena en costas), al considerar que al accionado «[…] le fue reconocid [a] la prima técnica, por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente », y aunque ocupó diferentes empleos, «[…] ya él tenía un derecho adquirido y en ese sentido puede continuar gozando de este beneficio».

Que, a pesar de lo anterior, como «[…] se le hicieron varios reajustes hasta llegar a un 50% [,] […] de acuerdo a la Ley 52 de 1978 artículo 9, estos incrementos solo se podían hacer hasta el 40%» (sic), motivo por el cual anuló la Resolución MD 2403 de 20 de diciembre de 2007, «[…] para que la entidad haga el respectivo […]» cálculo, en consideración a dicho umbral.

En lo atinente a la Resolución 1080 de 15 de junio de 2006, sostiene que «[…] no se logró desvirtuar [su] legalidad […], teniendo en cuenta que el demanda[do] era beneficiario de la prima técnica en el cargo de conductor y también de reajuste que se hizo mientras se mantuvo en dicho cargo, porcentaje

no se logró desvirtuar [su] legalidad […], teniendo en cuenta que el demanda[do] era beneficiario de la prima técnica en el cargo de conductor y también de reajuste que se hizo mientras se mantuvo en dicho cargo, porcentaje que era inferior al 40% como lo ordena el artículo 9 de la ley 52 de 1978» (sic).

Por otra parte, negó «[…] la devolución de los dineros […], pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política […], se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario […], las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar».

1.8 Los recursos de apelación:

1.8.1 Accionado (ff. 308 a 315 ). Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que desconoció el principio de congruencia, dado que la actora «[…] NUNCA solicitó se re liquidara el valor a pagar por concepto de prima técnica, pues sus pedimentos estaban dirigidos a obtener la nulidad de los actos administrativos que [la] reajustaron […]» (sic), y, pese a ello, resolvió la presente controversia «[…] invocando disposiciones que no fueron argüidas […]» por los extremos procesales, razón por la cual depreca la revocación de los ordinales 1º y 2º de la parte decisoria de la aludida providencia.

1 «PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución […] MD 2403 de 2007 […].

SEGUNDO: Ordenar a La Nación – Congreso de la República Cámara de Representantes hacer el reajuste de la

providencia.

1 «PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución […] MD 2403 de 2007 […].

SEGUNDO: Ordenar a La Nación – Congreso de la República Cámara de Representantes hacer el reajuste de la prima técnica devengada por el señor Jesús Antonio Ladino Triana en un 40% y no en un 50% como estaba reconocida […]».5

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana 1.8.2 Parte demandante (f. 316). Formula alzada contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda , por cuanto «[…] no se desvirtuó, que el [demandado] se encuentra trabajando en la Cámara [de Representantes] como conducto[r] y no como un directivo de la entidad, circunstancia que según los nuevos criterios para determinar la viabilidad de la prima t ecnica señalados por el decreto 1336 de 2003, según con cepto del Servicio Civil, ya no habría lugar para reconocer tales primas […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 14 de octubre de 2020 (ff. 330 y 331) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 28 d e enero de 2022 (f. 357), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en

auto de 28 d e enero de 2022 (f. 357), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 4 de abril de 2022 (f. 359), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuar a, oportunidad aprovechada por el accionado para reiterar sus argumentos de apelación2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. En el asunto sub examine, en el libelo introductorio la actora pide la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales le reajustó al demandado la prima técnica3, al considerar que no le asiste derecho; frente a lo cual el Tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, concluyó que, aunque este colmó los requisitos para su reconocimiento, en todo caso la Administración, en la última de las Resoluciones atacadas, incrementó esa prestación en porcentaje mayor (50%) al umbral que la normativa autoriza (40%), por lo que decretó su nulidad y ordenó a la accionante reajustar esa prima dentro del citado límite.

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

(40%), por lo que decretó su nulidad y ordenó a la accionante reajustar esa prima dentro del citado límite.

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Valga anotar, correspondientes a las dos (2) últimas reliquidaciones de la prima técnica, de cuatro (4) que se han realizado a favor del accionado en su vida laboral como servidor de la Cámara de Representantes.6

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana Contra la anterior decisión las partes accionada y demandante interpusieron recursos de apelación; la segunda para (i) cuestionar «[…] la viabilidad de la prima técnica […] ya que no habría lugar para reconcer[la] […]» (sic; f. 316), puesto que el señor Ladino Triana no ejerce funciones propias de empleados adscritos a los niveles directivos de la Cámara de Representantes , es decir, controvierte en su integridad el derecho de aquel para acceder a dicho emolumento (así se logra inferir del confuso y etéreo escrito de alzada) ; y (ii) solicitar el reintegro de los valores sufragados por tal concepto.

De acuerdo con lo anotado, se advierte que las razones de inconformidad de la actora, en lo atinente a la presunta ilegalidad de la prima técnica otorgada al demandado, (i) no corresponden al objeto del litigio y (ii) no atacan de manera

actora, en lo atinente a la presunta ilegalidad de la prima técnica otorgada al demandado, (i) no corresponden al objeto del litigio y (ii) no atacan de manera directa las conclusiones del a quo para acceder parcialmente a las pretensiones, pese a que era una carga atribuible a ella; por ende, la subsección se relevará de analizar el citado argumento, por resultar incongruente con la demanda y el fallo apelado, y, seguidamente, resolverá los reparos del extremo accionado y el referente a la devolución de los dineros que reclama la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, también planteado en su recurso.

3.3 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si le asiste razón jurídica a la parte accionante al pretender la anulación de los actos administrativos que incrementaron la prima técnica por evaluación del desempeño del demandado, puesto que laboró en encargo en empleos diferentes al que fue nombrado en propiedad; y, en caso afirmativo, (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas al servidor por concepto de dicha prestación, que le fue indebidamente concedida.

3.4 Marco jurídico . En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.4.1 Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. A través del artículo 7 º del Decreto 2285 de 1968 4, «por el cual se fija el

del caso concreto.

3.4.1 Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. A través del artículo 7 º del Decreto 2285 de 1968 4, «por el cual se fija el

4 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especializac ión técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá7

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Mediante Decreto 1950 de 19735 (artículo 14) se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se restringió su

calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Mediante Decreto 1950 de 19735 (artículo 14) se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se restringió su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modifica r la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y adoptar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, con el propósito de que, entre otros asuntos, proceda a «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación» (numeral 3 del artículo 2º).

Habilitado por la anterior normativa, el presidente de la República dictó el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un

desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

A renglón seguido, el artículo 2º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta

exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho». 5 «Por el cual se reglamentan los Decretosleyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil».8

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b) Evaluación del desempeño.

Asimismo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

un término no menor de tres (3) años, o

b) Evaluación del desempeño.

Asimismo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) d el artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de se ptiembre de 1991, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, prescribió:

Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]

Artículo 3º. - Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o9

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana

b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o

c) Por evaluación del desempeño. […]

Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, prof esional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a esto s últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. […]

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Sin embargo, con Decreto 1724 de 19976, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», al prever:

presente Decreto.

Sin embargo, con Decreto 1724 de 19976, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», al prever:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a

6 Publicado a través de diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.10

Expediente 25000-23-42-000-2015-05566-01 (712-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Jesús Antonio Ladino Triana quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces , en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades terri toriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

De conformidad con lo anotado, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían sus destinatarios únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran funciones de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su

funciones de niveles diferentes a

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