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CE - 250002342000201505653011SENTENCIA20221116220448

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CE - 250002342000201505653011SENTENCIA20221116220448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEPTemas: Sustitución pensional – Cónyuge - Requisito de convivencia . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra de la sentencia de l 14 de octubre de 2021 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP -.

II. ANTECEDENT ES

2.1. La demanda 1

2.1.1. Pretensiones

2. La señora Irma Moncaleano de Angarita , por intermedio de

FONCEP -.

II. ANTECEDENT ES

2.1. La demanda 1

2.1.1. Pretensiones

2. La señora Irma Moncaleano de Angarita , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de (i) la Resolución 004892 expedida el 20 de diciembre de 2013 , por la direct ora general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, mediante la cual resolvió negar su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional; (ii) la Resolución 00482 expedida el 21

1 Ff. 65 y s.s. Cdno. 1Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de abril de 2014 , mediante la cual, la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola .

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al FONCEP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 5 de julio de 2013, fecha del fallecimiento del causante , José de los Ángeles Angarita Rojas, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año ; los

desde el 5 de julio de 2013, fecha del fallecimiento del causante , José de los Ángeles Angarita Rojas, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año ; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 ; el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo s artículos 176 y 177 del «C.C.A ». y finalmente, condenar en costas a la entidad accionada .

2.1.2. Supuestos fácticos

4. La señora Irma Moncaleano de Angarita contrajo matrimonio católico con el señor José de los Ángeles Angarita Rojas (q.e.p.d.) el 16 de diciembre de 1965, y convivieron hasta el fallecimiento del causante que tuvo lugar el 5 de julio de 2013.

5. La Caja de Previsión de Bogotá , le reconoció una pensión de vejez al señor José de los Ángeles Angarita Ro jas por medio de la Resolución 0685 del 10 de diciembre de 1990 .

6. El 16 de agosto de 2013, la señora Moncaleano de Angarita , solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FO NCEP -, entidad que denegó su petición a través de la Resoluci ón 4892 del 20 de diciembre de 2013 , donde se le indicó que no acreditó la conviv encia durante los últimos 5 años de vida anteriores al deceso del causante .

7. Contra dicho acto, la señora Moncaleano de Angarita interpuso

conviv encia durante los últimos 5 años de vida anteriores al deceso del causante .

7. Contra dicho acto, la señora Moncaleano de Angarita interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 00482 del 21 de abril de 2014.

8. Resaltó que, de otro lado , mediante la Resolución 054 del 23 de diciembre de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor José de los Ángeles Angarita Rojas

(q.e.p.d.), una pensión de vejez , por lo que, ante el fallecimiento de su cónyuge, la demandante , le solicitó a esa entidad el reconocimiento de sustitución pensional y por medio de la Resolución 1673 del 9 de diciembre de 2013, se accedió a lo pretendido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. Como normas trasgredidas citó los artículos 2 .° , 4 .° , 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 .

y 53 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 .

10. En el concepto de violación explicó que los acto s demandado s desconoci eron las normas aplicables al caso, al no brindar protección a la familia y desconocer los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la aplicación del principio de favorabilidad.

11. Sostuvo que, los beneficiarios de las personas titulares de prestaciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, como es el caso de la demandante, tienen derecho a exigir del Estado la correcta y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, y en e ste caso, la entidad, sin fundamento alguno, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto la demandante sí acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento,

12. Con la actuación de la entidad se le negó a la accionante lo correspondiente a su sostenimiento, pese a que reunió los requisitos para el reconocimiento de la prestación, además, deben reconocérsele los intereses moratorios por el pago atrasado de las mesadas.

2.2. Contestación

2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -2 a través de apoderada, señaló que dicha entidad no efectuó el reconocimiento de la sustitución reclamada comoquiera que no se demostró, a tra vés de los medios legalmente establecidos, la convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante

reconocimiento de la sustitución reclamada comoquiera que no se demostró, a tra vés de los medios legalmente establecidos, la convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante exigidos en la Ley 797 de 2003 , con lo cual se incumplió la carga de la prueba.

13. Además, por el simple hecho del matrimonio no puede reconocers e la sustitución pensional pues debe demostrarse que el vínculo afectivo de colaboración y permanencia perduró pese a la separación .

14. Igualmente indicó que no hay lugar al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya que la demandante no ostentó el derecho para la reclamación.

2 Folios 45 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

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15. La entidad demandada precisó que, por tratarse de una controversia entre varias pretendidas beneficiarias a la sustitución pensional, se atenía a lo probado dentro del proceso y a la decisión judicial que legalmente se adopte .

16. Asimismo, al proceso se allegaron copias de las declaraciones rendidas por la accionante y los señores Carlos Fernando Acosta González, Ana Josefa Ávila Ortiz, quien coincidieron en que el demandante retornó al hogar por un tratamiento médico y

16. Asimismo, al proceso se allegaron copias de las declaraciones rendidas por la accionante y los señores Carlos Fernando Acosta González, Ana Josefa Ávila Ortiz, quien coincidieron en que el demandante retornó al hogar por un tratamiento médico y permaneció allí solo por seis meses y luego se fue y no regresó, por lo que no se aprecia ninguna prueba que dé cuenta de la continuidad del vínculo afectivo, ni prueba de la dependencia económica; al contrario , la demandante ostenta el reconocimiento de una pensión de jubil ación.

17. Propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación », « cobro de lo no debido» y prescripción de las mesadas pensionales, «aplicación de las normas relativas a la sustitución de la prestación al momento de la muerte del causante», «ca rencia absoluta al cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» .

2.3. Vinculación de tercera con interés legítimo señora Giorgina Angarita Silva .

18. En el curso de la audiencia señalada en el artículo 180 del CPACA celebrada el 30 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de realizar el saneamiento del proceso, advirtió que en la Resolución 000482 de 21 de abril de 2014 se indicó que, la accionante manifestó que el vínculo matrimonial nunca se disolvió aun cuando el fallecido tuvo dos hijos con la señora Georgina Angarita Silva.

19. A partir de lo anterior coligió que la citada señora debía ser llamada por asistirle un interés directo en las resultas del proceso.

dos hijos con la señora Georgina Angarita Silva.

19. A partir de lo anterior coligió que la citada señora debía ser llamada por asistirle un interés directo en las resultas del proceso.

Por esta razón se dispuso su vinculación y notificación personal, así como la suspensión de la audiencia inicial.

20. Mediante auto de 27 de octubre de 2016 (fl. 85) se ordenó el emplazamiento de la señora Geor gina Angarita Silva, dada la devolución de las comunicaciones que fueron enviadas a la dirección de la que se tenía conocimiento. La constancia del emplazamiento obra a folio 90 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

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21. Por auto de 23 de noviembre de 2018 se designaron tres curadores de conformidad con el artículo 108 del CGP. La abogada Raquel Rocío Moscote Escorcia aceptó la designación y se posesionó el 23 de octubre de 2020 3. No dio contestación a la demanda, tal como se indicó en la continuación de la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2021 4.

2.4. La sentencia apelada 5

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de octubre de 2021 en la cual accedió parcialmente a las

2.4. La sentencia apelada 5

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de octubre de 2021 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Irma Moncaleano de Angarita, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al FONCEP a sustituir le la pensión que en vida devengaba el señor José de los Ángeles Angarita Rojas

(q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite, en el 100%, desde el 6 de julio de 2013 y se abstuvo de imponer condena en costas.

23. Al efecto, indicó que, las normas que regula ban la sustitución pensional eran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y de conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera se tiene que el cónyuge y la compañera(o) permanente son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento del fallecim iento tenga al menos 30 años de edad, logre demostrar la vida marital con él hasta su muerte no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente el beneficio de la sustitució n pensional correspondía a la primera, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C - 1035 de 2008 declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera (o) permanen te y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera (o) permanen te y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

24. Además, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3 .º6 del literal b) del artículo 47, explicó que

3 Ibidem 4 Ibidem . 5 Ff. 103 y s.s. Cdno. 1. 6 «Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 compartía la apreci ación del Consejo de Estado 7, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 2012, referente a que, al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los

vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus .

25. De lo anterior concluyó que (i) e l cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte ; ( ii) e n caso de convivencia simultánea con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia y (iii) s i no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuan do haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.

Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cuj us por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo.

26. Posteriormente hizo una relación probatoria y transcripciones del interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas dentro del proceso y a partir de ellas concluyó que del matrimonio Angaritadurante 5 años en cualquier tiempo.

26. Posteriormente hizo una relación probatoria y transcripciones del interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas dentro del proceso y a partir de ellas concluyó que del matrimonio AngaritaMoncaleano, nacieron 3 hijos y dicho vínculo se mantuvo vigente hasta la muerte del causante .

27. Asimismo, que , l a aludida pareja llevó a cabo la separación de bienes, debido a que el causante tenía mal manejo sobre el patrimonio que habían con formado y e l señor Angarita Rojas viajaba todos los fines de semana a Belén – Boyacá, con el fin de estar pendiente de sus padres y las propiedades que estos tenían, «pero siempre convivió con su esposa ». Además, que, en el año 2007, el señor José de los Ángeles Angarita Rojas se enfermó de artritis degenerativa aunado a una enfermedad pulmonar obstructiva

causante. La otra cuota parte le corresponderá a la c ónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 23 de septiembre de 2015, radicación: 25000 -23 -25-000 -2008 - 00580 -01(378913), actora: Ana Márquez de Riaño.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

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Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 crónica, razón por la cual, dejó de viajar los fines de semana y quedó al cuidado de su esposa y de sus hijas.

28. Estimó, además, que e l causante tuvo una relación sentimental con la señora Georgina Angarita, quien era hermana por parte de su padre , vivía en Belén Boyacá, y además, el causante viajaba constantemente a dicho lugar los fines de semana y de esa relación nacieron dos hijos.

29. Luego, con o casión del fallecimiento del señor Angarita Rojas

(q.e.p.d.), la señora Georgina Angarita Silva inició un proceso ordinario para la declaración de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, correspondiéndole por reparto al Juzgad o Treinta y Uno de Familia de Bogotá , radicado 11001 -3110004 -2013 -01074 - 00, que en audiencia del 18 de octubre de 2016, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar y negó las pretensiones de la demanda.

30. A partir de las consideraciones del Juzgado 31 de Familia de Bogotá el Tribunal concluyó que la relación sentimental que existió entre los hermanos Georgina Angarita y José de los Ángeles

pretensiones de la demanda.

30. A partir de las consideraciones del Juzgado 31 de Familia de Bogotá el Tribunal concluyó que la relación sentimental que existió entre los hermanos Georgina Angarita y José de los Ángeles Angarita Rojas (q.e.p.d.), se encuentra proscri ta por el ordenamiento jurídico, y de ella n o pueden generarse derechos legítimos.

31. En consecuencia, declar ó la nulidad de los actos enjuiciados, en cuanto le negaron a la accionante la sustitución de la pensión de vejez José de los Ángeles Angarita Ro jas (q.e.p.d.) y orden ó a la entidad demandada el pago de dicha prestación, en un porcentaje de 100%, desde el 20 de abril de 2007, con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 2013, día siguiente del fallecimiento del causante, habida cuenta que no ocu rrió el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, el derecho se causó el 6 de abril de 2013, comoquiera que la actora presentó reclamación el 16 de agosto de 2013 y finalmente la demanda se radicó el 27 de julio de 2015.

32. Negó el reconocimiento de lo s intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al indicar que se causan cuando, una vez reconocida la pensión, la entidad deja de pagar puntualmente la mesada correspondiente, lo que no sucede en este caso.

2.5. Razones de la apelación

33. El apoderado judicial de l FONCEP señaló que disentía de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

2.5. Razones de la apelación

33. El apoderado judicial de l FONCEP señaló que disentía de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que se dio por probada la convivencia de la demandanteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con el señor José de los Ángeles Angarita Rojas durante los últimos cinco (5) años anteriores a su m uerte, sin que existieron pruebas que diera n cuenta de ello, toda vez que solo se basó en pruebas testimoniales que presenta ro n serias falencias.

34. Precisó que la finalidad de la sustitución pensional es dar una protección al grupo familiar del pensionado fallecido ya que éstos deben afrontar diversas calamidades tanto económicas como morales, evitando quedar desamparados y sin la opción de mantener e l nivel de vida que llevaban. Sin embargo, no se demostró ni la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante ni tampoco demostró que durante el tiempo de la separación conservaron el vínculo afectivo de colaboración y permanencia con el pensionado fallecido por lo que no se puede acceder al reconocimiento pensional pues de hacerlo, podría incurrirse en conductas sancionables tanto disciplinaria , penal y fiscalmente .

permanencia con el pensionado fallecido por lo que no se puede acceder al reconocimiento pensional pues de hacerlo, podría incurrirse en conductas sancionables tanto disciplinaria , penal y fiscalmente .

35. Al efecto, explicó que debía tenerse en cuenta que la misma demandante, en su declaración juramentada rendida ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá manifestó que compartieron techo, lecho y mesa desde el 16 de diciembre de 1965 hasta el año 1983, y que, a pesar de la separación, la sociedad conyugal siempre estuvo vigente, que procrearon 3 hijos y que dependió económicamente de él, pero cuando terminó la convivencia no volvió a aportar para el hogar, razón por la cual lo tuvo que demandar. Además, en el año 2009 José de los Ángeles Angarita Rojas les pidió a sus hijos que lo llevaran al médico para iniciar un tratamiento y ellos lo llevaron al apartamento de una de sus hijas durante seis meses y luego el decidió irse a la finca y no regresó.

36. Igualmen te, los señores Fernando Acosta González y Ana Josefa Ávila de Ortiz , en las declaraciones extra procesales indicaron que si bien hubo un vínculo conyugal la convivencia no subsistió si no hasta el año de 1983, y reiteraron que la demandante dependía econó micamente de su esposo, pero posteriormente cuando terminó la convivencia él no volvió a aportar para el hogar, razón por la cual lo demandó. Reiteraron además que en el año 2009 el señor les pidió a sus hijos que lo llevaran al médico para iniciar un trat amiento y junto con la señora Irma se hicieron cargo

razón por la cual lo demandó. Reiteraron además que en el año 2009 el señor les pidió a sus hijos que lo llevaran al médico para iniciar un trat amiento y junto con la señora Irma se hicieron cargo de él y lo llevaron a vivir al apartamento de una de ellas durante seis meses y luego el decidió irse a la finca y no regresó.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

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37. Dijo que no existe ninguna prueba que demuestre la continuidad del v ínculo afectivo para con el pensionado fallecido, y que cuando los señores Carlos Fernando Acosta González y Ana Josefa Ávila de Ortiz, declararon en el proceso incurrieron en contradicciones pues al primero de ellos, solo le constaba hasta el año 2006; que el agente del Ministerio Público, intentó despejar esa contradicción y el declarante indicó que tan solo frecuentó la pareja hasta el año 2006, por lo que no le podía constar la convivencia hasta el deceso del causante.

38 . En lo que refiere a la señora Ana Josefa Ávila de Ortiz, precisó que al escuchar la grabación se advierte que le estaban ayudando con las respuestas, de acuerdo con los susurros que se escuchan, y que ella tampoco fue clara frente al tiempo en que el señ or Angarita Rojas convivió con la demandante pues fue vacilante en

con las respuestas, de acuerdo con los susurros que se escuchan, y que ella tampoco fue clara frente al tiempo en que el señ or Angarita Rojas convivió con la demandante pues fue vacilante en sus respuestas; lo cual no concuerda con su versión, pues afirmó que el causante trasladó su residencia a la finca de sus padres en el municipio de Belén Boyacá, e inclusive, aludió a una r elación y convivencia con una persona diferente.

39. Por último, en lo que respecta al testimonio de la señora Li lia na Angarita Moncaleano, dijo que se encuentra afectado de sospecha de imparcialidad, al ser la hija de la demandante quien pretende el reco nocimiento pensional, además no describió en que consintió la convivencia con el causante.

40. Por tanto, coligió que no existe prueba alguna que determine la dependencia económica para con el causante, por el contrario, la propia accionante, confesó que es docente y que vivió del salario que devengaba, hecho confirmado por los demás testigos. En consecuencia, hubo total ausencia probatoria respecto de cómo o en qué consistió la manutención o el vínculo dependencia económica para con el causante .

2.6. Alegatos de segunda instancia

41. Tanto la parte demandante 8 como la curadora de la tercera con interés legítimo, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

42. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

8 Escritos visibles a folios 365 y s.s., 375 y s.s. y, 395 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho

Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

8 Escritos visibles a folios 365 y s.s., 375 y s.s. y, 395 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

III. CONSIDERACI ONES

3.1. Competencia

43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el ar tículo 129 del Código Contencioso Administrativo 9, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

44 . Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

45. En este caso el apoderado del FONCEP presentó el recurso de apelación, por lo que la Sala se limitará al análisis de sus argumentos de disenso, según los cuales la demandante no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida de l

apelación, por lo que la Sala se limitará al análisis de sus argumentos de disenso, según los cuales la demandante no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida de l causante, ni la dependencia económica de éste.

3.2. Problema jurídico

46. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la señora Irma Moncaleano de Angarita acreditó los presupuestos legales

9«ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo d e Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pr onunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere a dherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos

decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse duran te la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05653 -01 (1522 -2022)

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 para acceder a la sustitución de la pensión del falleci do José de los Ángeles Angarita Rojas, en calidad de cónyuge supérstite .

47. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial y se establecerá si le asiste razón a la reclamante de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional

48 . Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidarid ad, en los términos que establezca la ley.

49 . A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el si

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