CE - 250002342000201505665011AUTOQUERESUEL20220603222711
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201505665011AUTOQUERESUEL20220603222711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019)
Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Apelación auto que rechazó la demanda por caducidad
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
1. Antecedentes
1.1. Las pretensiones de la demanda
La señora Nohora María Cortés de Córdoba, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 002034 del 20 de enero de 2015 2 y RDP 017546 del 6 de mayo de 2015,3 expedidas por la
1 En adelante CPACA. 2 Folios 110 a 114. 3 Folios 124 a 127.2
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, 4 por medio de las cuales i) se negó una petición de cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1999 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ,5 que confirmó parcialmente la del 20 de abril de 1998, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 6 y del mandamiento de pago dictado el 22 de mayo de
2009 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D. C.,7 y ii) se confirmó la anterior decisión en el marco de un recurso de apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada cumplir la sentencia y al mandamiento de pago emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de realizar el pago de los valores adeudados por concepto de diferencias de mesadas
- ordenar a la entidad demandada cumplir la sentencia y al mandamiento de pago emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de realizar el pago de los valores adeudados por concepto de diferencias de mesadas pensionales e intereses, «[…] que a la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial ascendía a la suma de ($356.793.569)», con observancia del pago parcial realizado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE;8 ii) reliquidar la pensión de la actora en cuantía equivalente a doscientos setenta y un mil doscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($271.249,98), a partir del 9 de julio de 1991, teniendo en cuenta la indexación correspondiente y los intereses moratorios; y iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA.
1.2. La actuación procesal
- Por auto del 27 de julio de 2017 ,9 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, remitió el expediente a la Sección Segunda, Subsección C, de dicha corporación, bajo la consideración de que la accionante planteó su inconformismo frente al cumplimiento de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
4 En adelante UGPP. 5 Folios 25 a 34. 6 Folios 4 a 24. 7 Folios 64 a 67. 8 En adelante Cajanal. 9 Folios 219 a 222.3
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019)
Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba
8 En adelante Cajanal. 9 Folios 219 a 222.3
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba razón por la cual ocurrió una indebida escogencia del medio de control y se debía seguir el trámite del proceso ejecutivo, regido por la pauta de competencia definida en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA.10
- Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, inadmitió la demanda para que esta se adecuara a la acción ejecutiva, «[…] allegando los documentos que presten mérito ejecutivo».11
- El 23 de marzo de 2018, el apoderado de la señora Nohora María Cortés de Córdoba interpuso un recurso de reposición en contra del auto del 16 de marzo de 2018, con base en lo que se expone a continuación:
1. Como bien lo señala el H. Despacho, mi poderdante instauró acción ejecutiva en contra de la desaparecida CAJANAL, ante el incumplimiento del fallo judicial proferido en su favor y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito no solo libró el mandamiento de pago, sino que lo declaró en firme.
2. No obstante lo anterior y, como también se recalca en la providencia, tal acción ejecutiva se vio interrumpida por la liquidación forzosa de CAJANAL ordenada por el Decreto 2169 de 2009, lo que obligó al juez ejecutivo a dar por terminado el proceso y remitir el expediente al liquidador de la entidad.
acción ejecutiva se vio interrumpida por la liquidación forzosa de CAJANAL ordenada por el Decreto 2169 de 2009, lo que obligó al juez ejecutivo a dar por terminado el proceso y remitir el expediente al liquidador de la entidad.
3. Durante el trámite de la liquidación, el liquidador, por virtud de la ley, se convirtió en el juez para decidir no solo lo concerniente a la acción ejecutiva de mi poderdante que le fue remitida , sino a la reclamación presentada por la interesada dentro del término concedido para ello.
4. Mediante las Resoluciones 4253 y 4799 de 2013, el Liquidador denegó la reclamación presentada y dispuso enviar la misma a la UGPP para que fuera resuelta por ésta (sic), en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 1151 de 2007, el inciso 2° del art. 3° del Decreto 2169 de 2009 y el Decreto 4269 de
2011.
5. Ante el silencio de la UGPP, mi poderdante radicó un derecho de petición para que esa entidad procediera a resolver lo pertinente, conforme lo había decidido el liquidador de CAJANAL.
6. Para efectos de resolver la solicitud presentada por NOHORA MARÍA CORTÉS DE CÓRDOBA , la UGPP profirió unos nuevos actos administrativos -Las Resoluciones acusadas Nos. 2034 del 20 de enero de 2015 y 17546 del 6 de mayo del mismo año , mediante las cuales negó la solicitud presentada,
10 «9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de
de mayo del mismo año , mediante las cuales negó la solicitud presentada,
10 «9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva». 11 Folios 225 a 231.4
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba pero no hizo alusión alguna con respecto a la remisión de la reclamación efectuada por el liquidador de CAJANAL.
7. Los actos administrativos demandados constituyeron una nueva decisión, no solo ilegal, sino contraria tanto a lo decidido en su momento por el juez de lo contencioso administrativo, como a lo ordenado en el mismo proceso ejecutivo que se adelantó en su momento y que daba cuenta de las sumas adeudadas a mi poderdante, mandamiento de pago que , se reitera, se encontraba en firme previamente a su envío a CAJANAL, configurando una nueva violación a los derechos de mi poderdante y que, obviamente, deben someterse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.
Por lo demás, no es proced ente iniciar una nueva acción ejecutiva, precisamente porque ya se adelantó una con anterioridad, fue decidida y quedó en firme , por lo que el Liquidador de CAJANAL consideró que la UGPP DEBÍA HACERSE CARGO DE SU CUMPLIMIENTO . En otras palabras, no puede volverse a presentar una demanda ejecutiva fundamentada en los mismos
quedó en firme , por lo que el Liquidador de CAJANAL consideró que la UGPP DEBÍA HACERSE CARGO DE SU CUMPLIMIENTO . En otras palabras, no puede volverse a presentar una demanda ejecutiva fundamentada en los mismos hechos, por los mismos conceptos y con el mismo título ejecutivo.12
[Negritas y subrayas propias del original]
- Por medio de auto del 5 de diciembre de 2018, 13 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 16 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la decisión adoptada, toda vez que la normativa que reguló el p roceso liquidatorio de Cajanal no proh ibió presentar la acción ejecutiva si dentro de aquel no se satisfacían las acreencias reclamadas. En consecuencia, no se deb ía presentar el medio de control ordinario, pues el derecho ya había sido discutido y reconoc ido. Adicionalmente, la entidad accionada no está eximida de pagar las obligaciones por las que fue condenada, por el hecho de no haberse dado cumplimiento en el trámite liquidatorio.
- El 14 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora manifestó que no le era posible atender la carga procesal impuesta por el a quo, por las razones esbozadas en el recurso de reposición, y porque habría operado la caducidad de la acción ejecutiva, ya que han transcurrido más de 20 años desde que se expidieron y quedaron ejecutoriadas las sentencias del 20 de abril de 1998 y del 3 de septiembre de 1999.14
12 Folios 225 a 238.
de la acción ejecutiva, ya que han transcurrido más de 20 años desde que se expidieron y quedaron ejecutoriadas las sentencias del 20 de abril de 1998 y del 3 de septiembre de 1999.14
12 Folios 225 a 238. 13 Folios 241 a 246. 14 Folios 248 a 250.5
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019)
Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba
1.3. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante auto del 2 de octubre de 2019,15 rechazó la demanda ejecutiva porque se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, debido a las siguientes razones:
- La actora persigue el cumplimiento de las sentencias del 20 de abril de 1998 y del 3 de septiembre de 1999, proferidas por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en virtud de las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de los facto res salariales devengados en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República, a partir del 9 de julio de 1991.
En cumplimiento de tal instrucción, Cajanal expidió la Resolución 33133 del 27 de diciembre de 2000, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante.
- La acción ejecutiva es la vía procesal procedente para estudiar las
27 de diciembre de 2000, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante.
- La acción ejecutiva es la vía procesal procedente para estudiar las pretensiones. Sin embargo, aunque la demanda se inadmitió, la parte actora no la subsanó, por lo cual procede el rechazo de la demanda, conforme al artículo 169 del CPACA.
- Las sentencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas el 20 de abril de 1998 y el 3 de septiembre de 1999, y quedaron ejecutoriadas el 4 de febrero de 2000, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 177 establece que las co ndenas impuestas a las entidades públicas serán ejecutables 18 meses después de su exigibilidad.
15 Folios 252 a 258.6
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Por otro lado, el numeral 11 del artículo 136 ibidem dispone que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caducará al cabo de 5 años contados desde la exigibilidad del derecho.
En esas condiciones, como las sentencias citadas quedaron ejecutoriadas el 4 de febrero de 2000, la obligación se hiz o exigible el 4 de agosto de 2001, por lo que la señora Nohora María Cortés de Córdoba podía acudir a la jurisdicción hasta el 4 de agosto de 2006. No obstante, la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2015, es decir, 9 años, 3 meses y 21 días después.
jurisdicción hasta el 4 de agosto de 2006. No obstante, la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2015, es decir, 9 años, 3 meses y 21 días después.
Ahora bien, a raíz del proceso de liquidación de Cajanal , el término de caducidad estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. Sin embargo, como el derecho se hizo exigible desde el 4 de agosto de 2001, el plazo de caducidad no estuvo afectado por el proceso de liquidación de Cajanal, pues este último inició el 12 de junio de 2009, fecha para la cual ya había caducado el presente asunto.
- Finalmente, si bien la señora Nohora María Cortés de Córdoba presentó una demanda ejecutiva previamente, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, por medio de auto del 24 de julio de 2009, declaró la terminación del proceso para remitirlo al liquidador de Cajanal, para que fuera acumulado al trámite de liquidación.
No obstante, incluso con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, y si se considera que el término de caducidad se suspendió con la presentación de la demanda ejecutiva inicial, se llega a una conclusión idéntica, es decir, que la acción caducó, «[…] toda vez que las sentencias se hicieron e xigibles desde el 4 de agosto de 2001, y la demanda se radicó ante los Juzgados Laborales el 3 de febrero de 2005, y el proceso liquidatorio de la entidad culminó el 11 de junio de 2013 , y
y la demanda se radicó ante los Juzgados Laborales el 3 de febrero de 2005, y el proceso liquidatorio de la entidad culminó el 11 de junio de 2013 , y para dicha fecha aún contaba con el término de 1 año, 6 meses y 1 día, lapso que fenecía el 9 de febrero de 2015 y como la demanda se radicó hasta el 25 de noviembre del mismo año, es claro que dándose todas las7
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba garantías posibles es evidente que el proceso se presentó por fuera de la oportunidad y que en esa medida se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que se impone el rechazo de la misma».16
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación17 y lo sustentó así:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca insiste en analizar la demanda conforme a las reglas de la acción ejecutiva, sin tener en cuenta que la UGPP expidió las Resoluciones acusadas, que constituyen una nueva decisión y resultan ilegales y contrarias a l mandamiento ejecutivo emitido por el juez contencioso administrativo, e l cual se encontraba en firme antes de que se enviara el asunto al liquidador de Cajanal, y en el que se hizo constar la suma adeudada.
- Negar la existencia y el contenido de los actos acusados significaría vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia , en defensa de los
enviara el asunto al liquidador de Cajanal, y en el que se hizo constar la suma adeudada.
- Negar la existencia y el contenido de los actos acusados significaría vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia , en defensa de los derechos que se estiman conculcados.
- En el presente asunto no es viable iniciar una nueva acción ejecutiva, pues ya se adelantó con anterioridad, fue resuelta y la decisión quedó en firme , «[…] por lo que el Liquidador de CAJANAL mediante las Resoluciones 4253 y 4799 de 2013, denegó la reclamación presentada y dispuso enviar la misma a la UGPP para que fuera resuelta por ésta (sic), en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 1151 de 2007, el inciso 2° del art. 3° del Decreto 2169 de 2009 y el Decreto 4269 de 2011, en cuanto consideró que la UGPP DEBÍA HACERSE CARGO DE SU CUMPLIMIENTO», dado que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá había cobrado firmeza y, por ende, la obligación estaba consolidada. Sin embargo, la UGPP expidió
16 Negritas y subrayas propias del original. 17 Folios 170 a 177.8
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba las Resoluciones acusada s y se apartó de la decisión del liquidador de
Cajanal.
- Los actos administrativos atacados no son de mero trámite o de
Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba las Resoluciones acusada s y se apartó de la decisión del liquidador de
Cajanal.
- Los actos administrativos atacados no son de mero trámite o de cumplimiento, sino que definieron una cuestión de fondo, por lo cual resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y resulta contrario al ordenamiento constit ucional y legal convertirlo en una acción ejecutiva para declarar la caducidad.
- La señora Nohora María Cortés de Córdoba ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, sin haber logrado la protección de sus derechos. Sobre el particular, a) solicitó la reliquidación de su pensión; b) demandó la nulidad de los actos expedidos por Cajanal; c) instauró la acción ejecutiva ante el incumplimiento de la mencionada entidad; d) presentó reclamación y agotó los recursos procedentes ante el liquidador de Cajanal, por los valores reconocidos ordinaria y ejecutivamente; e) deprecó ante la UGPP el cumplimiento de la decisión del liquidador de Cajanal; y f) incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual inició el presente proceso, a fin de obtener justicia.
- El auto apelado no se ocupó de resolver lo atinente a la imposibilidad que existe para adaptar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción ejecutiva, ya que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, al terminar el proceso ejecutivo, le entregó el título de cobro al liquidador de Cajanal, quien, a su vez, lo remitió a la UGPP, para que atendiera la
al terminar el proceso ejecutivo, le entregó el título de cobro al liquidador de Cajanal, quien, a su vez, lo remitió a la UGPP, para que atendiera la reclamación presentada por la demandante. Así pues, el título ejecutivo está en poder de la parte deudora, lo que impide cumplir con la carga procesal impuesta «en el auto recurrido».
- Si se mantiene la decisión apelada, se configuraría una vía de hecho, pues se le impediría a la accionante obten er el pago efectivo de un derecho reconocido en diferentes instancias.
2. Consideraciones9
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019)
Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar i) si era procedente adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción ejecutiva y ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad en el proceso ejecutivo; ii) la situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de Cajanal en liquidación; y iii) solución del caso concreto.
2.2. La caducidad en el proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado
en liquidación; y iii) solución del caso concreto.
2.2. La caducidad en el proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, el legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente,10
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba impidiendo el surgimiento del proceso […]», 18 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo , cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta
principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo , cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA19 y reiterado en el literal k) del artículo 164 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.20
2.3. La situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de Cajanal en liquidación
Cajanal EICE fue suprimida y liquidada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, con el fin de hacer una reestructuración institucional y así prestar el servicio público de seguridad social de manera más eficiente.
Debe tenerse en cuenta que el mencionado Decreto tuvo como régimen de liquidación lo dispuesto en el Decreto 254 del 2000 y la Ley 1105 del 2006,21 en los cuales se dispuso que « […] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, conteni do en normas especiales, una vez decretada su supresión o
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio. 19 Artículo 136. Caducidad de las acciones. […]
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, ca ducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 20 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 21 A través de los cuales se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.11
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas », es decir, lo referente al Decreto 663 de 1993.
Entre tanto, el literal d ) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000 ( modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la
referente al Decreto 663 de 1993.
Entre tanto, el literal d ) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000 ( modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la obligación de « [d]ar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador », situación que dio lugar a un fuero de atracción respecto de los procesos ejecutivos que se adelantaran en contra de Cajanal para que se adhirieran a la masa de liquidación, y, asimismo, se generó una imposibilidad para que se iniciaran nuevos procesos durante el trámite de supresión y liquidación.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 22 señaló que, respecto de las entidades que se encontraran dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad se suspende ría mientras se enc ontrara en negociación el respectivo acuerdo. Al respecto, en previos pronunciamientos, esta
Subsección indicó lo siguiente:
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 , el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre
segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […].23
Dicho en forma breve, en esa oportunidad se concluyó que, para el caso de los procesos ejecutivos en contra de la extinta Cajanal, se suspendieron los términos de prescripción y no operó el de caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el
22Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y log rar el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2015, expediente 1777-2015, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez.12
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019)
Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba
Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 01 (6431-2019) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba 11 de junio de 2013, período correspondiente al tiempo que tardó la supresión y liquidación de la entidad. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones, toda vez que la suspensión del término de caducidad no aplica en todos los casos.24
Mediante la Ley 1157 del 2007 fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya función, entre otras, es la del «[…] reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
A su vez, el Decreto 169 de 2008 estableció otras funciones respecto de la UGPP, entre ellas, la del «[…] reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación , se ordene su liquidación o se defina el cese de esa a
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