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CE - 250002342000201505692011SENTENCIA20220329065429

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Título
CE - 250002342000201505692011SENTENCIA20220329065429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Demandante : Nación - Congreso de la República – Cámara de

Representantes Demandada : Nora Regina Camargo de la Hoz Tema : Reajuste de p rima técnica por evaluación del desempeño

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 42 a 61). La Nación – Congreso de la RepúblicaCámara de Representantes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Nora Regina Camargo de la Hoz , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] las Resoluciones No. 1080 de 15 de junio de 2006 y 3685 de 9 de diciembre de 2010 mediante las cuales se reajustó por la CAMARA DE REPRESENTANTES un a prima técnica a la señora Nora Regina Camargo de la Hoz».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada «[…] no tiene derecho a seguir disfrutando e l reajuste de la prima técnica […]», y que se condene «[…] a la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de REAJUSTE de la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional. […] Que los valores a restituir sean debidamente indexados» (sic).2

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que la accionada «[f]ue nombrada mediante la Resolución No. MD 672 del 24 de septiembre de 1992 en el cargo de mecanógrafa de la COMISIÓN TERCERA de la Cámara de

nombrada mediante la Resolución No. MD 672 del 24 de septiembre de 1992 en el cargo de mecanógrafa de la COMISIÓN TERCERA de la Cámara de Representantes y se encuentra vinculada desde el 6 de octubre de 1992, según acta de posesión Nro. 095. […] Mediante la Resolución Nro. 375 de 1993, fue inscrita e incorporada en carrera administrativa de la Rama Legislativa en el cargo de mecanógrafa de la COMISIÓN TERCERA de la Cámara de Representantes» (sic).

Que «[…] mediante la resolución Nro. 1215 de 1994, se le reconoció la prima técnica […] en el cargo de mecanógrafa en un porcentaje del 20%»; luego, por «resolución Nro. 1080 del 15 de junio de 2006, le fue reajustada […] en un porcentaje del 20%, llegando [al] porcentaje del 40%, en el cargo de MECANÓGRAFA»; y con «[…] Resolución Nro. 3685 de 2010, se reajustó la prima técnica en una proporción correspondiente [al] 50% de la asignación básica mensual en el cargo de transcriptora» (sic).

Dice que, a través de «[…] resolución Nro. 2005 del 25 de agosto de 200 5, se encargó […] e n el cargo de TRANSCRIPTOR grado 4 de la COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE [y] se posesionó el 1 de septiembre del año 2005 » (sic). «[…] Actualmente ocupa el cargo de Transcriptora de la Comisión Tercera, en encargo» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

septiembre del año 2005 » (sic). «[…] Actualmente ocupa el cargo de Transcriptora de la Comisión Tercera, en encargo» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 209 de la Constitución Política, 1 a 3 del Decreto 1661 de 1991 , 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997, 1 del Decreto 1336 de 2003 y 1 del Decreto 4178 de 2004; además, los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008; y la Resolución 2051 de 2004.

Arguye que la decisión acusada fue expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, porque: (i) «[…] revisado el Decreto 1336 de 2003 y en desarrollo el literal b) artículo 4 de la Ley 4 de 1992, que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado se pudo constatar que el cargo que ocupaba […] al momento del r econocimiento de reajuste de la prima técnica mediante la resolución Nro. 1080 del 15 de junio de 2006, como MECANÓGRAFA en carrera Administrativa, no está contemplado en el cargo de nivel directivo, jefe de oficina asesora, y a los de asesor cuyo empleo s e encuentra adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel3

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diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel3

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1.5 Contestación de la demanda (ff. 143 a 178 ). La demandada, a través de apoderado, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.

Propuso las denominadas «excepciones perentorias, de mérito o de fondo», las que a continuación se enumeran: (i) «cobro de lo no debido»; (ii) «violación de la norma sustantiva por invocadas sin fundamento presunta violación del Decreto 1336 de 2003» (sic); (iii) «transgresión de normas legales por inferir infundadamente presunta violación de la Ley 25 de 1973 y el Decreto 1724 de 1997» (sic); (iv) «violación de los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad contenidos en el artículo 53, en armonía con los artículos 25 y 29 de la Carta Política »; (v) «violación de los derechos adquiridos y del

1997» (sic); (iv) «violación de los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad contenidos en el artículo 53, en armonía con los artículos 25 y 29 de la Carta Política »; (v) «violación de los derechos adquiridos y del régimen de transición que cobija a la demandada »; (vi) «incongruencia entre los hechos y las pretensiones »; (vii) «las pretensiones van en cont ravía de la jurisprudencia reciente»; y (viii) «excepción genérica» (sic).

Asevera que «los reajustes de prima técnica […] se han producido con el lleno cuidadoso, fundamentado, minucioso, de los requisitos legales según las normas vigentes en el momento de expedición de los respectivos Actos Administrativos. // No se ha presentado hasta la fecha ninguna de las causales de terminación del pago de la prima que percibe la demandada, puesto que no se ha retirado, no ha sido sancionada disciplinariamente, y no ha obtenido calificación inferior al 90%» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 200 a 214). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 8 de agosto de 2018, accedió parcialmente 1 a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos.

1 En el sentido de que declaró la nulidad «[…] de la Resolución 3685 de 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se reajustó la prima técnica [de la demandante] en el cargo de Transcriptora, Grado 4[…]»; y denegó

1 En el sentido de que declaró la nulidad «[…] de la Resolución 3685 de 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se reajustó la prima técnica [de la demandante] en el cargo de Transcriptora, Grado 4[…]»; y denegó «[…] el reintegro de las sumas canceladas […] por concepto de reajuste la prima técnica en el cargo de Transcriptora, Grado 4».4

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Comenzó por destaca r que «[…] conforme a la normativa expuesta, que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el disfrute de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debía desempeñarse el cargo en propiedad, en los niveles profesional, eje cutivo, asesor o directiva, mientras que por evaluación de desempeño podía encontrarse en cualquier nivel (artículo 3 Decreto 1661/91), estos últimos, siempre y cuando obtuvieran una calificación correspondiente al 90%, en el año anterior al reconocimiento» (negrilla del texto).

Indica que «[l]o anterior cambió con la expedición del Decreto 1724 de 1997, norma que restringió los niveles beneficiarios de la prima técnica, tanto por evaluación de desempeño como por formación avanzada, a directivo, asesor y ejecutivo, sin embargo, estableció un régimen de transición en su artículo 4, indicando que: " Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima

evaluación de desempeño como por formación avanzada, a directivo, asesor y ejecutivo, sin embargo, estableció un régimen de transición en su artículo 4, indicando que: " Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento"» (subrayas del texto).

Respecto de la demandada , estima que «[…] se desempeñaba con carácter permanente (en propiedad) en el cargo de Mecanógrafa, que de acuerdo con el artículo 41 de la Resolución No. MD 0975 de 1995 es un cargo del nivel técnico — asistencial y ya contaba con la prima técnica (derecho adquirido), es decir, que le era aplicable el artículo 40 del decreto en mención y por ende era viable que la entidad le hubiera realizado el reajuste a la prima técnica a través de la resolución acusada (No. 1080 de 15 de junio de 2006), en cuantía del 20% de la asignación básica de dicho cargo» (sic).

Que «[s]i bien, la figura del encargo no implica pérdida de los derechos de carrera, el contrario, cuando es por ausencia defini tiva del titular se puede percibir remuneración del empleo en el cual ha sido encargado, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1997, lo cierto es que, el cargo de Transcriptora, Grado 04, no se ejerce en propiedad o con carácter

percibir remuneración del empleo en el cual ha sido encargado, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1997, lo cierto es que, el cargo de Transcriptora, Grado 04, no se ejerce en propiedad o con carácter permanente, como lo exige [n] las normas aplicables, pues el mismo se desempeña bajo otra figura jurídica y por un tiempo determinado (comisión de la titular), que si bien no se especificó en el acto de encargo, si era claro para la demandada su designación era temporal» (sic, resaltado es del texto).

1.7 El recurso de apelación (ff. 216 a 229). La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en las excepciones5

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz propuestas y afirma que el fallo recurrido está errado porque: (i) «le atribuye a los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 un contenido inexistente, […] aduciendo que la funcionaria no puede tener un reajuste de su prima técnica por no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad, evento no contemplado en las normas invocadas »; (ii) «se apoya en una interpretación sesgada de la jurisprudencia, que ignora la diferencia entre empleo en provisionalidad y empleo de planta, con escalafón en carrera administrativa, modalidades con diferentes condiciones de vinculación y de desvinculación»; y

sesgada de la jurisprudencia, que ignora la diferencia entre empleo en provisionalidad y empleo de planta, con escalafón en carrera administrativa, modalidades con diferentes condiciones de vinculación y de desvinculación»; y (iii) «se fundamenta en la sentencia C-248 de 1997 de la Corte Constitucional no aplicable al caso en estudio» (sic).

Alega que la demandada «[…] no está recibiendo doble remuneración […] no está recibiendo la prima técnica sobre el cargo que desempeña en encargo, sino sobre el cargo original. //No existe titular percibiendo salario ni prima técnica por el cargo que desempeña en encargo […] lo que además debería haber sido demostrado por la parte actora a la que le habría correspondido la carga de la prueba sobre esa circunstancia. // No demostró la parte actora que hubiese un empleado o funcionario desvinculado provisionalmente del cargo que ocupa la demandada, que se encuentre recibiendo r emuneración por el mismo ». Además, «[…] no ha sido encargada por un término de tres (03) meses o menos».

Concluye que (1) «[las] normas no establecen que no se puede reajustar la prima técnica cuando el funcionario haya accedido a un encargo ». (2) «Se extralimita en las causales de pérdida de la prima técnica señaladas taxativamente en esas normas, y que no se han producido ». (3) «Aplica un mismo concepto a los empleados en provisionalidad, que se vinculan y se desvinculan mediante circunstancias específicas, y a los funcionarios de planta, escalafonados en carrera administrativa, que acceden a desempeñar un cargo en encargo, titulares de una prima técnica reajustable hasta el 50%, la que

desvinculan mediante circunstancias específicas, y a los funcionarios de planta, escalafonados en carrera administrativa, que acceden a desempeñar un cargo en encargo, titulares de una prima técnica reajustable hasta el 50%, la que solamente pierden ante la ocurrencia de las causales previstas en las normas aplicadas para su reconocimiento ». (4) «Desconoce el derecho adquirido al reconocimiento y reajuste de la prima técnica que establecen esas disposiciones».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliació n de 10 de octubre de 2018 (f. 239) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 244), en el que se dispuso la notificación personal al6

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y el último2.

2.1.1 La entidad demandante. Reiteró los argumentos presentados con la

aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y el último2.

2.1.1 La entidad demandante. Reiteró los argumentos presentados con la demanda y concluyó que «[…] la Resolución 3685 de 9 de diciembre de 2010 es abiertamente ilegal porque [la demandada] se encontraba desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA, Grado 04, en ENCARGO y, por lo tanto, no podía percibir el reajuste de la prima técnica en la suma antes mencionad a». Por ende, pide que la sentencia recurrida sea confirmada.

2.1.2 La demandada. Iteró los planteamientos formulad os con el recurso de apelación y solicita que la sentencia debe ser revocada.

2.1.3 El Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, que funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo apelado debe ser confirmado, «[…] toda vez que, de acuerdo con las disposiciones normativas y la interpretación jurisprudencial, los reajustes aplicables a las primas técnicas con base en variaciones del cargo o empleo, deben versar sobre cargos que se ejerzan igualmente en propiedad, ya que la vocación de permanencia se constituye como requisito esencial, señalado po r las leyes en que se fundaron los actos administrativos demandados y la interpretación jurisprudencial al respecto».

Concluye que «[…] la sentencia impugnada no viola el Decreto 1661 de 1991, ni los decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, de hecho el Decreto

Concluye que «[…] la sentencia impugnada no viola el Decreto 1661 de 1991, ni los decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, de hecho el Decreto 2164 de 1991 señala expresamente la necesidad de que los cargos se ejerzan en propiedad para hacerse acreedor a la prima técnica, además de que el juez de primer grado no está poniendo en duda el cumplimiento del requisito relativo a la ev aluación de desempeño ni que no se haya cumplido con el régimen de transición que para estos efectos, beneficia a la apelante, tal como resulta evidente de haber encontrado ajustado a derecho la prima técnica en el cargo que ejercía en propiedad como mecan ógrafa de la Cámara de

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Representantes, únicamente se puso en duda que la prima técnica pudiera ser reajustada para cargos no ejercidos en propiedad».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la entidad demandante al pretender la anulación de los actos administrativos que

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la entidad demandante al pretender la anulación de los actos administrativos que incrementaron la prima técnica por evaluación del desempeño de la accionada, porque laboró en encargo en otros empleos, mas no en el que fue nombrada en propiedad.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285 de 19683, «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Luego, mediante Decreto 1950 de 1973 4 (artículo 14), se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo.

3 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial

especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministro s y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho». 4 Por el cual se reglamentan los Decretos - leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.8

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que « De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,

medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que « De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley […]», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la norma anterior, el pre sidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requie ren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organis mo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica, así:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan

reconocimiento de la prima técnica, así:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formació n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b) Evaluación del desempeño.9

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, « [p]or el cua l se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, prescribió:

Artículo 1º .- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un

reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, prescribió:

Artículo 1º .- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriale s y de sus entes descentralizados.

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o

c) Por evaluación del desempeño.

Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de

Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los10

Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, seg ún el caso.

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997 5, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponi

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