CE - 250002342000201505769011SENTENCIA20221026120232
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- CE - 250002342000201505769011SENTENCIA20221026120232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 250 00-23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018)
Demandante: MARÍA FRANCIA ALZATE
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María F rancia Alzate , en contra del de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora María Francia Alzate , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora María Francia Alzate , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad de los actos administrativ os contenidos en los oficios Nos. 20142120175771/MDN -CGFM -JEMC -SEMCA -SEPER -APRES1 -9 del 14 de julio de 2014 y 20142120206441/MDN -CGFM -JEMCSEMCA -SEPER -APRES1 -9 del 12 de agosto de 2014, suscritos por el jefe de pers onal del Comando General de las Fuerzas Militares , por medio de los cuales le negó la existencia de una relación
1 Folios 154 a 192. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 laboral, así como también el reconocimiento y pago de las acreencias la borales entre septiembre de 1991 y marzo de 2012.
Como consecuencia de la s anterio res declaraci ones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existen cia de
acreencias la borales entre septiembre de 1991 y marzo de 2012.
Como consecuencia de la s anterio res declaraci ones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existen cia de un a relación laboral encubierta y se pague n los emolumentos prestacionales de cesantías, intereses a la s cesantías, prima de servicio anual, prima de navidad , las vacaciones o compensación dineraria por vacaciones, pr ima de vacaciones, bonificación por servicio prestado , auxilio de transporte , subsidio familiar ; así como también se le cancele la indemnización por terminación unilateral de contrato , el reembolso de lo deducido p or el Ministerio de Defensa Nacional e indemnización por mora en el pago de dichos emolumentos , sumas debidamente indexadas .
Igualmente, solicitó el pago correspondiente por concepto de vinculación y permanecía en el sistema nacional de seguridad social y bienestar , además de la pensión de jubilación en atención al tiempo servido.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora María Francia Alzate prestó sus servicios de asesoría , coordinación y gestión administrativ a a diferentes dependencias adscritas al Ministerio de Defensa Nacional de manera permanente desde septiembre de 1991 hasta abril de 2012 3, a través de contratos de prestación de servicios , pero bajo continua subordinació n, sometida a órdenes, criterios y directivas de los mandos superiores , con una jornada laboral como la de cualquier empleado público .
2. El 5 de junio de 2014 , presentó ante la entidad accionada la
directivas de los mandos superiores , con una jornada laboral como la de cualquier empleado público .
2. El 5 de junio de 2014 , presentó ante la entidad accionada la solicitud de reconocimiento de una relaci ón laboral, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 20142120175771/MDN -CGFM -JEMC -SEMCA -SEPER -APRES19 del 14 de julio de 2014.
3. Contra la anterior decisión , presentó recurso de apelación el cual fue desatado negativamente por medio del oficio 20142120206441/MDN -CGFM -JEMC -SEMCA -SEPER APRES1 -9 del 12 de agosto de 2014 al estimar que no era susceptible de recursos.
3 Así lo expresó en el acápite de hechos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 4º,12,13, 15, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 1 º, 3 º, y 138 de la Ley 1434 de 2011 ; 38, 43, 46, 47, 48, 49, 54, 90, 96, 98 y 139 del Decreto
de 2011 ; 38, 43, 46, 47, 48, 49, 54, 90, 96, 98 y 139 del Decreto 1214 de 1990 y 22, 23, 63, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo .
En el concepto de violación explicó que se transgredió la normatividad en cita con la expedición de los actos administrativos censurados , al estimar que los 20 años servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional corresponden a una relación laboral, por cuanto durante dicho lapso se cumpl ieron los tres elementos consti tu tivos de la misma , esto es, prestación personal, subordinación y dependencia y remuneración , los cuales se encuentran demostrados dentro del plenario .
2.2. Contestación de la demanda.
Ministerio de Defensa Nacional 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que no resultaba cie rta la subordinación , ni la dependencia alegada dentro de la misma , pues era obvio que debía dársele un mínimo de coordinación para que prestación de sus servicios fuera útil.
Ahora bien, respecto de la interacción con los profesionales de planta sostuvo, que para el cumplimiento de la s tareas encomendadas estaba implícito el trabajo en equipo dada la naturaleza de la entidad que funcionaba bajo una políticas y un régimen interno estricto.
De otra parte, manifestó que no se podía desconocer los reglamentos internos de la institución , comoquiera que se encontraba organizada bajo un a estructura piramidal, que exigía
régimen interno estricto.
De otra parte, manifestó que no se podía desconocer los reglamentos internos de la institución , comoquiera que se encontraba organizada bajo un a estructura piramidal, que exigía unos mínimos de disciplina y que no podía ser saboteada so pretexto de ser contratista.
En ese sentido, c oncluyó que la actora no desvirtu ó la legalidad inmersa en los contratos de servicios celebrados con la entidad .
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Subsección B , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437
4 Folios 273 a 278.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de 2011, instalada el 18 de julio de 2017 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no fueron propuestas , ni tampoco en sentir del a quo se configuró alguna ; y por lo tanto (iii) fijó el liti gio en los siguientes términos:
«[…] se contrae a determinar si entre la señora María Francia Álzate y el Ministerio de Defensa Policía Nacional, existió una
alguna ; y por lo tanto (iii) fijó el liti gio en los siguientes términos:
«[…] se contrae a determinar si entre la señora María Francia Álzate y el Ministerio de Defensa Policía Nacional, existió una relación laboral y de ser así, si hay lugar al reconocimiento y pago de todas las prestaciones so ciales derivadas de dicha relación y pago de tos perjuicios ocasionados. »
La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 20142120175771/MDN -CGFM -JEMC -SEMCA -SEPER -APRES1 -9 del 14 de julio de 2014 y 20142120206441/MDN -CGFM -JEMCSEMCA -SEPER -APRES1 -9 del 12 de agosto de 2014 y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la entidad accionada pagar las diferencias de todas las prestaciones sociales que result aran de lo percibido por concepto de los contratos de prestación de servicios desde el 1º de enero de 2005 hasta que culminó la relación contractual, es decir , al 25 de julio de 2012 7; así como también los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensión y salud durante dicho per íodo, para lo cual ordenó a la accionante que deb ía acreditar los aportes
2012 7; así como también los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensión y salud durante dicho per íodo, para lo cual ordenó a la accionante que deb ía acreditar los aportes efectuado s y en caso de que no los hubiese realizado, indicó que se debían realizar las respectivas cotizaciones al sistema y de scontar el porcentaje que le correspondía a esta última ; sumas que debían ser actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA; igualmente, estableció dar cumplimiento a la providencia en atención a lo dispuesto en el ar tículo 192 de la misma normativa y por último, negó las demás pretensiones de la demanda .
De conformidad con en el material probatorio allegado al plenario , indicó que se podía concluir que la señor a Alzate prest ó de manera personal sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional en
5 Folio 292 a 297 6 Folios 417 a 438. 7 Advierte la Sala que así se dispuso en la parte c onsiderativa de la providencia. Ver folio 437.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 diferentes dependencia s de la s fuerzas militares en calidad de asesora , en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribió con dicha entidad , entre el 28 de febrero de 1992 hasta el
Bogotá D.C. - Colombia 5 diferentes dependencia s de la s fuerzas militares en calidad de asesora , en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribió con dicha entidad , entre el 28 de febrero de 1992 hasta el 25 de julio de 2012 . Asimismo, que se encontraba acreditado que por esta actividad recibió contraprestación económica , en cuanto a l elemento de subordinación y dependencia , manifestó que estaba demostrado que se mantuvo bajo supervisión constante , además que debía cumplir con un horario , dado que , su labor consistió en asesorar a los comandantes en asuntos de planeación estratégica, elaboración de proyectos, entre otras funciones .
Por ende , exp resó que si bien la actora se vinculó bajo la modalidad de órdenes de prestación servicios, también lo fue que se desdibujaron las características propias de est e tipo de contrato, dando lugar a una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad e n la prestación del servicio y la subordinación dentro de la misma.
Respecto al fenómeno de prescripción , expresó que no había lugar , comoquiera que el último contrato celebrado con la entidad finalizó el 25 de julio de 2012, la solicitud de reconocimiento de la relación laboral se presentó el 5 de junio de 2014 y la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2015 , esto es, cuando no había n trascurrido más de 3 años desde que finalizó el vínculo .
Bajo ese contexto, advirtió que la relación laboral fue continua desde el 1º de enero de 2005 en virtud del contrato No. 8 /2005
trascurrido más de 3 años desde que finalizó el vínculo .
Bajo ese contexto, advirtió que la relación laboral fue continua desde el 1º de enero de 2005 en virtud del contrato No. 8 /2005 hasta el 25 de julio de 2012 .
Frente a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , puntualizó que no accedía a dicha pretensión, dado que , no se estaba ante una relación legal y reglamentaria .
En relación con el pago de las vacaciones, sostuvo que no serían reconocidas , toda vez que no constituían salario , ni prestaciones sociales , pues correspondía a un descanso remunerado que se sufraga al empleado , solo cuando adquiere el derecho a disfrutarlas , por ende no era factible pagarlas en dinero, tal como lo deprecó la accionante.
Por último, respecto al reconocimiento pensional solicitado en la demanda, no se iba a pronuncia r por cuanto no fue determinado dentro de la fijación del litigio de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C PACA, el cual tampoco fue objeto de recursos .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
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El entidad accionada 8, a través de apoderado judicial , interpuso
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.5 . Recurso s de apelación.
El entidad accionada 8, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación al considerar, que no se probó dentro del plenario la existencia de un contrato realidad, comoquiera que no se reunieron todos los elementos constitutivos del mismo, específicamente el de subordinación o dependencia laboral, dado que , la accionante no estaba sometid a cum plimiento de un horario específico .
De otra parte, indicó que la modalidad de vinculación con la administración pública mediante contrato de prestación de servicios no es laboral de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 .
Enfatiz ó, en que no obra prueba dentro del plenario que permit a inferir que la señora María Francia Alzate firm ó diariamente planilla de asistencia o que recibía instrucciones u órdenes del personal, ni tampoco que se encontraba sometida al reglamento de la institución, e n cuanto a la permanencia en la entidad , manifestó que ésta no fue por exigencia del contrato , sino por voluntad de la actora .
Respecto del objeto contractual de acuerdo con su naturaleza manifestó que requería ser desarrollado en el mismo tiempo en que se enc ontraran las personas beneficiarias de este servicio , pues de lo contrario este no podría ejecutarse , circunstancia que no implica ba el cumplimiento en horario laboral .
Estimó que para determinar la existencia de una relación laboral se deb ía analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la
lo contrario este no podría ejecutarse , circunstancia que no implica ba el cumplimiento en horario laboral .
Estimó que para determinar la existencia de una relación laboral se deb ía analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual , pues el horario por sí mismo , no resultaba suficiente para su configuración .
Por lo anterior , concluyó que los actos administrativos censurados no sólo gozaban de presunción de legalidad , sino que además fueron expedido s en atención al ordenamiento jurídico vigente para la época de su materialización .
La accionante 9 a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación en el que manifestó como motivo de inconformidad el hecho de que en la parte considerativa de la providencia si bien
8 Folio 447 a 463. 9 folio 464 a 473.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 declaró la existencia de un contrato realidad, lo cierto es que no fue así en la resolutiva cuando debía hacerse.
De otro lado , expresó que suscribió con la entidad accionada órdenes de prestación de servicios desde 1991 hasta el 2012 las cuales se debían tener en cuenta al momento de declarar la relación labo ral , ello , para efecto s del reconocimiento y pago de todas la s
órdenes de prestación de servicios desde 1991 hasta el 2012 las cuales se debían tener en cuenta al momento de declarar la relación labo ral , ello , para efecto s del reconocimiento y pago de todas la s prestaciones sociales de que trata el Decreto 1214 de 1990, así como también de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Sobre el reconocimiento p ensiona l, discrepó de lo manifestado por el tribunal en la sentencia recurrida cuando señaló que no podía pronunciarse respecto de dicha solicitud, por cuanto no fue objeto del litigio siendo que la ley entendía la pensión como un a prestación social, por tal razón requirió se resuelva la petición de conformidad con el Decre to 1214 de 1990 .
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 16 de noviembre de 2018 10 y 12 de marzo de 2019 11, se admiti eron los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes y ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad demandada 12 reiteró en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
La demandante 13 insistió en lo expuesto en el recurso de alzada.
El ministerio público 14 guard ó silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la
10 Folio 487. 11 Folio 493.
Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la
10 Folio 487. 11 Folio 493. 12 Folio 509 a 525. 13 Folio 498 a 508. 14 Folio 337 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
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3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , tal como ocu rrió en el presente asunto .
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señor a María Francia Alzate y el Ministerio de Defensa Nacional derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes?
constitutivos de una relación laboral surgida entre la señor a María Francia Alzate y el Ministerio de Defensa Nacional derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes?
2. Igualmente, si se deben cancelar a favor de la actora los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 12 de julio de 2012 .
3. Asimismo, si hay lugar reconocimiento y pago de todas la s prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990 entre el 1º de septiembre de 1991 hasta el 12 de julio de 2012 .
4. Por último , si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, con la inclusión de tiempos laborados , a través de contrato de prestación de servicios en
el Ministerio de Defensa Nacional.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3. 4.1. De relación laboral encubierta o subyacente .
15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho
en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 16 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es to es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las form alidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependenc ia continuada que sujetan a un servidor público.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios
entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependenc ia continuada que sujetan a un servidor público.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verd aderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrad os respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 17.
16 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 17 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776 -05. Consejero ponente Jaime Moreno Gar cía;Nulidad y restablecimiento del derecho
17 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776 -05. Consejero ponente Jaime Moreno Gar cía;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Al respecto, la Sección Segunda del Conse jo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a t ítulo de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favor able a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, par a lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derech os y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es
vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derech os y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situació n jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuici os, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 18
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir
que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y
Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694 -07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 -23 -42 -000 -2015 -05769 -01 (5209 -2018 )
Demandante : María Francia Alzate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 19.
Sin embar go, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro d e un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 20.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección
declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 20.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador
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