CE - 250002342000201506054011SENTENCIA20220513115755
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201506054011SENTENCIA20220513115755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-06054-01
N° Interno: 2757-2018
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asunto: Confirma parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución / Diferencias pensionales / Intereses moratorios.
I. ASUNTO
1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra la sentencia de 24 de abril de 2018 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez presentó de manda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 43617 del 20 de
contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 43617 del 20 de
1 El expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2022, según informe secretarial de folio 206.Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2
septiembre de 2007 y PAP-023469 de 29 de octubre de 2010, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión vejez.
3. El Tribunal Administrativo de C undinamarca, mediante providencia de 21 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en l a cuantía que resulte del pro medio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le había falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Gener al de Pensiones, a partir del 23 de mayo de 2009, por prescripción trienal. En el numeral quinto se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.2
4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013.3 La decisión fue comunicada el 18 de febrer o de 2014 a la entidad
de los artículos 176 y 177 del C.C.A.2
4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013.3 La decisión fue comunicada el 18 de febrer o de 2014 a la entidad obligada.4
5. La UGPP profirió la Resolución No. RDP 007827 del 6 de marzo de 2014 para acatar la sentencia base de recaudo. E n consecuencia , reconoció la pensión por aportes a la demandante en cuantía de $ 720.046, efectiva a partir del 30 de octubre de 2006 pero con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2009 por prescr ipción t rienal.5 Según la liquidación d e esa decisión6, el cupón el pago7 y la certificación de Comité de Conciliación de la entidad8, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina de mayo de 2014, los siguientes valores:
Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $63.159.525,51 $3.153.346,59 0.00 $66.312.872,10 $6.812.557,88 $59.500.314,22
6. La señora Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez , presentó dema nda ejecutiva c on el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en
2 Fols. 25 a 32. 3 Fol. 32 vuelto. 4 Fol. 17 vuelto 5 Fols. 21 a 24. 6 Fols. 22 a 24 expediente 0626-2019 7 Fol. 25 expediente 0626-2019
3 Fol. 32 vuelto. 4 Fol. 17 vuelto 5 Fols. 21 a 24. 6 Fols. 22 a 24 expediente 0626-2019 7 Fol. 25 expediente 0626-2019 8 Fol. 116Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3
contra de la UGPP por concepto de diferencias pensionales e intereses por el pago tardío de la obligación. La ejecutante pidió las siguientes diferencias:
Año Valor Reconocido Incremento Valor Real Incremento Diferencia N°. Mesa das Total Diferencia 2009 $720,046,00 $835.793,90 $115.747,90 8 días y 8 mesada s $956.849,31 2010 $734.446,92 $14.400,92 $852.509,78 $16.715,88 $118.062,86 13 $1'534.817,18 2011 $757.728,89 $23.281,97 $879.534,34 $27.024,56 $121.805,45 13 $1'583.470,85 2012 $785.992,18 $28.263,29 $912.340,97 $32.806,63 $126.348,79 13 $1'642.534,27
2012 $785.992,18 $28.263,29 $912.340,97 $32.806,63 $126.348,79 13 $1'642.534,27 2013 $805.170,39 $19.178,21 $934.602,09 $22.261,12 $129.431,20 13 $1'682.605,60 2014 $820.790,70 $15.620,31 $952.733,37 $18.131,28 $131.942,67 13 $1'715.254,71 2015 $850.831,64 $30.040,94 $987.603,42 $34.870,05 $136.771,78 11 $1'778.033,14
TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS $10'893.565,06
7. Además pidió la indexación de las anteriores d iferencias en cuantía de $982.726,98 para un total de $11'876.292,04. Sobre el último valor reclamó los intereses moratorios desde el momento de la causación de la reliquidación de la prestación periódica por cada uno de los periodos mensuales y los que se lleguen a causar a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta el momento en que se haga real y efectivo el pago de l os derechos dinerarios ocasionados por las reliquidaciones.9
2.1 El mandamiento de pago
8. El Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 10, libró el mandamiento de pago por $6.724.165.41 por concepto de mesadas adeudadas en el periodo comprendido entre el 23 de
8. El Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 10, libró el mandamiento de pago por $6.724.165.41 por concepto de mesadas adeudadas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2009 al 15 de dicie mbre de 2013 y por los intereses e indexación de esa suma.
9 Fols. 9 a 16 vuelto. 10 Fols. 64 a 68Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4
9. El a quo observó que en el título ejecutivo se dio la orden de reconocer las mesadas a partir del 23 de mayo de 2009 y hasta cuando se diera el efectivo cumplimiento, en este caso, en mayo de 2014 . Empero, evidenció que la entidad estableció como periodo a liquidar el comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2014 y reconoció el interés moratorio en el mismo tiempo.
10. Adujo que no e ra posible librar m andamiento de pago respecto de intereses e indexación de las mesadas, porque la ejecutante no cumplió con la carga de solicitarlos y porque el reconocimient o de la indexación sobre intereses no procede.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
11. Después de surtidas las correspondientes etapas proc esales, mediante sentencia prof erida e l 24 de abril de 20 1811, el Tribunal Administrativo de
intereses no procede.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
11. Después de surtidas las correspondientes etapas proc esales, mediante sentencia prof erida e l 24 de abril de 20 1811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las excepciones de pato total de la obligación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP «por la obligación contenida en el fallo judicial en el qu e se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes a la actora con el 75% del promedio de devengado durante el tiempo que le hacía fa lta para tener de recho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensionales, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009.»
12. Para sustentar la anterior decisión, el a quo observó que la entidad dio pronto cumplimiento a la obligación con la expedición de la Resolución RDP 007827 d el 6 de marzo de 2014 ; sin embargo, no lo hizo en los términos indicados en el fallo judicial en el que se dispuso el reconocimiento de mesadas a partir del 23 de mayo de 2009 . Explicó que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 y el pago se efectuó en mayo de 201 4, lo cierto es que en la liquidación aportada la entidad estableci ó como periodo a pagar el comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2014.
11 Fols. 119 y 120Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018)
EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez
30 de abril de 2014.
11 Fols. 119 y 120Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5
13. Agregó que la entidad recon oció $880.241 por concepto de intereses moratorios, de manera que dio cu mplimiento parcial a la obligación. En consecuencia, dispuso «seguir adelante con l a ejecución por las sumas no reconocidas desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de
2013.»
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de 24 de abril de 20 18, a través de la c ual se ordenó seguir adelante con la ejecución con el propósito de que se revoque y se declare probada la excepción de pago total.12
15. Afirmó que reitera los argumentos de defensa que presentó al momento de la contestación de la demanda. Agregó que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia con la expedición de la Resolución No. RDP 007827 del 6 de marzo de 2014, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión por aportes a la ejecutante.
16. Aseguró que los intereses que se pretenden ejecutar , es decir, los establecidos en el artículo 177 del CCA tienen la naturaleza de ser sancionatorios y cumplen la función de actualizar los rubros, razón por la
16. Aseguró que los intereses que se pretenden ejecutar , es decir, los establecidos en el artículo 177 del CCA tienen la naturaleza de ser sancionatorios y cumplen la función de actualizar los rubros, razón por la cual su indexación no procede. Agregó que ello comporta un doble cobro por el mismo valor, cuyo monto no fue reconocido en la sentencia base de recaudo.
17. Aseguró que en mayo de 2014 la entidad pagó los valores ordenados en el fallo y desde abril efectuó su inclusión en nómina. Pidió la aplicación de la Sentencia C-188 en la que se analizó el alcance del artículo 176 del CCA, en la que se estableció el término de 30 días hábiles para cobrar la sentencia y a partir de allí se generan los intereses. Finalmente, pidió que no se condene en costas a la ejecutada porque no se probó su causación.
12 C.D de folio 194 - Minutos 12:45 a 19:25.Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6
18. Efectuado el correspondiente traslado, la apoderada de la parte ejecutante se opuso a los argumentos que sustentaron el recurs o de la entidad ejecutada y alegó que los intereses se generan por la simple mora en el cumplimiento del fallo . E xplicó que e n este caso se dejaron de reconocer desde mayo de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2013.13
entidad ejecutada y alegó que los intereses se generan por la simple mora en el cumplimiento del fallo . E xplicó que e n este caso se dejaron de reconocer desde mayo de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2013.13
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
19. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 13 de junio de 201814 y mediante providencia del día 28 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.15
20. A través de auto de 28 de septiembre de 2018, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión.16
21. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión en los reiteró que el fallo objeto de ejecución no ordenó el pago de intereses; sin embargo, pidió la aplicación de la tasa DTF para la liquidación de los 10 primeros meses como lo esta blece la Ley 1437 de 2011 y a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la sentencia C-188 de 1999.17
22. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión18 en los que reiteró su pretensión de pago de diferencias de mesadas.
23. El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que soli citó que se confirm e la providencia apelada, pues «a la ejecutante tenía que pagársele el reajuste de las mesadas pensionales desde el 23 de ma yo de 2009, tal como lo observó el Tribunal en el presente proceso y no solamente reconocer intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, […] pues cada mesada genera sus intereses y éstos deben pagarse
2009, tal como lo observó el Tribunal en el presente proceso y no solamente reconocer intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, […] pues cada mesada genera sus intereses y éstos deben pagarse
13 C.D de folio 194 - Minutos 19:38 a 20:25 14 Fol. 124 15 Fol. 327 16 Fol. 131 17 Fols. 141 - 144. 18 Fols. 137 - 139.Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7
conforme a la fórmula señalada en la constancia constitutiva del título ejecutivo »19.
24. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo ac tuado, la Sala proc ede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
25. El ar tículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone:
« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El C onsejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda ins tancia de las apel aciones de las
cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El C onsejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda ins tancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impug nación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los trib unales, o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].
26. De acuerdo co n la norma transcrita, el Consej o de Estado tiene competencia para reso lver el recurso de apel ación que presentó la p arte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.
2. Procedencia
27. En relación con la procedencia del recurso de ape lación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201120, disponía lo siguiente:
19 Fols. 146 - 150.Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8
«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera inst ancia
EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP 8
«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera inst ancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».
28. Se trata en e ste caso del recurso de apelaci ón que l a parte ejecutada presentó contra la senten cia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la UGPP y d ispuso continuar con la ejecución . En conse cuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1 º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado.
3. El problema jurídico.
29. De acuerdo a lo señalado en la prov idencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición adu cido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circun scribe a determinar si en el asunto se configuró la excepción de pago y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por mesadas pensionales e intereses moratorios, derivados del pago incompleto y tardío de la sentencia base de recaudo.
30. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas : (i) Efectividad de condenas contr a ent idades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (ii) el caso concreto.
públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (ii) el caso concreto.
4. Efectividad de condenas contra entidades públic as. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
31. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 20 12, por lo establecido en el
20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9
numeral 4° del artículo 195 de la L ey 1437 de 201 121, en los sigu ientes términos:
«4. L as sumas de di nero rec onocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equi valente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una ve z vencido el té rmino de l os diez (10) meses de que t rata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad
una ve z vencido el té rmino de l os diez (10) meses de que t rata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realiza do el pago efectivo del crédito ju dicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.»
32. En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en u n primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez mese s de que tr ata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses morato rios a una tasa DTF 22, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial.
33. Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cump limiento de las sentencias condenatorias , vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la e jecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuer do a unas tasas vari ables, superado el primero DTF, y venci do el segund o, comercial. Cumplidos tr es (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causaci ón de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.23
34. Las regl as de efect ividad de las sentencias, laudos arbitrale s y conciliaciones debidamente aprobadas por esta j urisdicción en vigencia del
de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.23
34. Las regl as de efect ividad de las sentencias, laudos arbitrale s y conciliaciones debidamente aprobadas por esta j urisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artíc ulos 192, 194 y el ya referido 195.
La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma:
21 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 22 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las t asas de interés efectivas de captació n a 90 días (las tasas de l os Ce rtificados de De pósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 23 Inciso 4° del artículo 192 del CPACAExpediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10
«Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades pú blicas. Cuando la se ntencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dent ro del término de tr einta (3 0) día s contados desde su comunicación, adoptará las medid as necesarias para s u cumplimiento.
quien corresponda su ejecución dent ro del término de tr einta (3 0) día s contados desde su comunicación, adoptará las medid as necesarias para s u cumplimiento. Las condenas impuestas a ent idades p úblicas consis tentes en e l pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo má ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, e l benef iciario d eberá presentar la soli citud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en prov idencias que impongan o liquiden una conden a o qu e ap rueben una c onciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejec utoria de la respectiva sentenci a o d el auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una co ndena o de la que apru ebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter lab oral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia qu e así lo disponga, este no pudiere lle varse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplim iento por parte de las autoridades d e las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pa go de créditos judicialment e reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y
El incumplim iento por parte de las autoridades d e las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pa go de créditos judicialment e reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, p ara su cumplimiento, la Secretaría r emitirá los oficios correspondientes.»
35. Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de
contingencias, en los siguientes términos:
«Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una secc ión d el Presup uesto General de la Naci ón, deberán efectuar una valoración de sus conti ngencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las menc ionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los m ontos, condiciones, porcentajes, cu antías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atend er, oportun amente, las obligacio nes d inerarias contenidas e n providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se apli cará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de to do orden obligadas al manejo presupu estal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.»Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01
contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.»Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11
36. Del análisis de las anteriores normas, es p osible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción
en vigencia del CPACA:
- Las entidades públicas cu entan con un tér mino de diez (10) m eses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firm e, o el término pactado en los acuerdo s conciliatorios . Con este p ropósito el benefic iario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasa n tres (3) desde la ejecutoria sin que el ben eficiario haya acudido a la en tidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud.
- Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la s entencia judicial, el acreedor pued e exigir el pa go d e la condena a través del proceso ejecutivo , de acuerdo a lo dispues to en l os artículos 297 a 299 del CPACA.
- Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sen tencias judicia les y autos que apru eben con ciliaciones,
artículos 297 a 299 del CPACA.
- Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sen tencias judicia les y autos que apru eben con ciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia.
- Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a un a fórmula var iable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán i ntereses morator ios a un a tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial.
37. Efectuadas las anteriores precisiones, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado.
5. Caso concreto
38. Del acervo probatorio obrante en el ex pediente, la Sala extrae lo siguiente:Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01
Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12
39. Mediante sentencia de 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones que propuso la UGPP de pago total de la obligación y prescripción . Además, dispuso seguir adelante con la ejecución «por la obligación co ntenida en el fallo judicial en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes de la
de pago total de la obligación y prescripción . Además, dispuso seguir adelante con la ejecución «por la obligación co ntenida en el fallo judicial en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009.»
40. La entidad ejecutada en el recurso de apelación se opuso a la pretensión de pago de diferencias de mesadas pensionales e intereses porque considera que dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo .
También alega que no procede la in dexación de los intereses por el pago tardío de la obligación, pues ese concepto no fue reconocido en la sentencia base de recaudo.
41. Para resolver, la Sala precisa qu e en la sentencia ba se de ejecución, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2013, se ordenó a favor de la ejecutante el reconocimiento de «la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en l a cuantía que resulte del pro medio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le había falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensional, suma que se pagará a partir del 23 de mayo de 2009, por prescripción trienal.»24
42. La parte ejecutante considera que la entidad liquidó mal la sentencia base de recaudo porque la cuantía de la mesada inicial corresponde a
a partir del 23 de mayo de 2009, por prescripción trienal.»24
42. La parte ejecutante considera que la entidad liquidó mal la sentencia base de recaudo porqu
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