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CE - 250002342000201506094011SENTENCIA20220905132559

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Título
CE - 250002342000201506094011SENTENCIA20220905132559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Demandante : Jacqueline Molano Segura Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 148 a 167 vuelto). La señora Jacqueline Molado Segura, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos en lo que a ella concierne: (i) la decisión de primera instancia de 9 de enero de 2015, proferida por el subdirector administrativo y financiero del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, dentro del

apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos en lo que a ella concierne: (i) la decisión de primera instancia de 9 de enero de 2015, proferida por el subdirector administrativo y financiero del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, dentro del expediente disciplinario ID-001-2014, por la cual se sanciona a la accionante con destitución e inhabilidad general, por el término de quince (15) años; (ii) Resolución 187 de 14 de abril de 2015, con la que el director general del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional confirma aquella determinación; y (iii) Resolución 213 de 24 de abril de 2015, por cuyo conducto dicho funcionario ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro, «[…] al cargo de Coordinadora del2

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Grupo de Operaciones de Comercio Exterior […] y al grado que ostentaba al momento de los hechos materia de la investigación […] reconociéndole […] ascensos y antigüedad de conformidad con los reglamentos internos de la entidad» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, primas, reajustes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporada, debidamente indexados; (iii) registrar el cumplimiento de la orden de reintegro sin solución de continuidad en su correspondiente folio de hoja de vida; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 (inciso 4º) del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que, en su calidad de profesional de defensa, código 3-1, grado 10, con funciones de coordinadora del grupo de comercio exterior del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, comunicó mediante oficio de 12 de noviembre de 2013, al director general de este «[…] la pérdida de más de cien (100) pistolas Marca Sig Sauer, calibre 9 mm, que se encontraban en el depósito aduanero [ubicado dentro de la Escuela de Cadetes General Santander], pendientes de su nacionalización para ser entregadas a la Policía Nacional […]» (sic). Con base en ese documento se da inicio a las actuaciones investigativas disciplinarias correspondientes y también instaura la respectiva denuncia penal por hurto que se identificó como la noticia criminal 110016108112201300487 de la misma fecha. Sostiene que con el mencionado oficio y la referida denuncia se anexaron los reportes,

firmados por ella con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, en los que ponía en conocimiento de sus superiores las condiciones de inseguridad que presentaba el depósito aduanero, entre los que se destacan (i) el oficio IN1206-005648 de 5 de junio de 2012, en el que le indica al director general «[…] la problemática relacionada con la inseguridad de las instalaciones del depósito aduanero de la entidad y del material que allí se almacena y solicita se asigne un uniformado de la Policía Nacional, para el control del ingreso de material a las instalaciones. Establecer la identificación del personal que realiza el inventario, con oficio realizado con antelación a su ingreso al depósito, la adquisición de un circuito cerrado de televisión, indispensable para el control del personal y de la custodia de los elementos que reposan en el depósito aduanero, detector de metales para el registro de personas que ingresan a las instalaciones […]» (sic); y (ii) el oficio IN1208-008469 de 10 de agosto de 2012, con el que se solicita del subdirector administrativo y financiero del Fondo dar «[…] respuesta a los oficios […] IN1205-005648 y IN 1206-006636, en los que se ponía [en] su conocimiento la problemática de inseguridad del3

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

depósito aduanero del Fondo Rotatorio, resaltando la necesidad apremiante de fortalecer las medidas de seguridad para evitar el riesgo que se materializó con el hurto de las más de 100 pistolas […]» (sic), antecedentes que fueron igualmente remitidos a la oficina de control disciplinario del ente estatal para dar inicio a las respectivas investigaciones. Que resulta evidente que tanto el director general como el subdirector administrativo y financiero del Fondo conocían con anterioridad de las debilidades de seguridad del aludido depósito; sin embargo, asumieron una actitud omisiva frente a esa situación, a pesar de que era a ellos a quienes les correspondía la obligación de gestionar los recursos y hacer las gestiones administrativas que fueran del caso para solucionar sus condiciones de inseguridad. Arguye que resulta contradictorio y violatorio de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y al principio de trasparencia, que el subdirector administrativo y financiero de la demandada asumiera la investigación en su contra, este hecho comporta una clara desviación de poder, porque no tiene imparcialidad pues le conviene sancionarla para encubrir sus omisiones y responsabilidades y las de los demás directivos. Que con anterioridad a la desaparición de las armas, por oficio IN1208-009262 de 28 de agosto de 2012, el subdirector administrativo y financiero, había manifestado, respecto de la problemática de seguridad que se presentaba en el depósito aduanero, que «[…] solo hasta que se [terminara] el proceso de construcción del complejo industrial en el que se encuentra ubicado, la […] coordinadora del grupo de comercio exterior podía volver a solicitar su seguridad […]» (sic); también que por oficio IN1302-001120

de 5 de febrero de 2013, ella había peticionado del subdirector operativo la programación de una reunión para el día siguiente con el personal del grupo de operaciones de comercio exterior y la persona encargada del grupo de seguridad de la entidad, con el fin de tratar el tema de seguridad dentro y fuera de las instalaciones del depósito aduanero, y evaluar los riesgos que enfrentaba el desarrollo diario de los procesos de comercio exterior, porque las obras realizadas en el complejo industrial dejaban sin ninguna clase de seguridad al depósito en el que se guardó material reservado de mucho valor; y con oficio IN1304-003528 de 2 de abril de 2013, se había solicitado del subdirector operativo del Fondo informar si se realizaría la remodelación del depósito aduanero y si debían trastear los elementos a otras instalaciones para facilitar las reparaciones. A estos dos últimos oficios no se les dio respuesta.4

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Que, por oficio IN1305-005045 de 8 de mayo de 2013, dirigido al subdirector operativo (encargado) del Fondo, se había informado de la mala calidad de los trabajos de remodelación realizados y la necesidad de salvaguardar la seguridad y preservación de los elementos guardados; y dos meses antes del hurto, por oficio IN1309-009921 de 16 de septiembre de 2013, ella informó al subdirector administrativo y financiero nuevamente de las condiciones de inseguridad presentadas en el depósito aduanero, situación que había sido objeto del hallazgo 2 establecido por la auditoría interna de calidad de 2013, sin que se tomarán las medidas correspondientes al respecto. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. La halló responsable a título de culpa gravísima de las faltas previstas en los artículos 35 (numeral 7) y 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, como se establece en el artículo 27 (inciso 2º) ibidem, por faltar a su «[…] deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, [que] equivale a producirlo», al «Omitir […] los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado» y, con ello, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo […]», la cual se encuadró en el delito de peculado por apropiación, que se encuentra tipificado en el artículo 397 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto la investigada no solo podía, sino que debía evitar el resultado de las faltas cometidas por su subalterno, el señor Carlos Rodrigo Ramírez Cadena, quien

en el delito de peculado por apropiación, que se encuentra tipificado en el artículo 397 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto la investigada no solo podía, sino que debía evitar el resultado de las faltas cometidas por su subalterno, el señor Carlos Rodrigo Ramírez Cadena, quien resultó privado de la libertad por el hurto de unas armas. También le correspondía cumplir su deber funcional de «coordinar» la seguridad de los elementos que se encontraban en custodia en el depósito aduanero del Fondo Rotatorio de la Policía, pero, en su lugar, procedió a dejar de lado su deber jurídico de impedir el resultado, cuando pudo evitarlo, para ello debió solicitar seguridad para el material reservado y la protección de las armas que se encontraban almacenadas, sin embargo, dejó todo el manejo en manos de su subordinado y no ejerció el mínimo control sobre la seguridad del depósito y sobre las funciones del mencionado funcionario. Lo anterior de acuerdo con los procedimientos estipulados por el ente estatal con anterioridad, asumidos y firmados por la accionante. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas5

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

violadas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 142, 143 (numerales 1, 2 y 3), 152, 163, 170 y 172 de la Ley 734 de 2002. Argumenta que, luego de ocurrida e informada la novedad de la pérdida de más de 100 pistolas, el subdirector administrativo y financiero de la entidad, señor William Sandoval, testigo y responsable de la omisión de las medidas de seguridad de la bodega aduanera donde fueron hurtadas las armas, actúo de manera ilegal porque no podía ser juez y parte, es decir, pese a estar inhabilitado por tener interés profirió auto de indagación preliminar IP016-2013 de 15 de noviembre de 2013, etapa en la que, con violación de los derechos de defensa y debido proceso y contrario a lo estipulado en el artículo 143 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley 734 de 2002, se ordenó y practicó las pruebas del auto de cargos, dentro del procedimiento disciplinario ID-001-2014. Que, igualmente, fue expedido por el teniente coronel Albeiro Ruiz Reyes1 el auto de apertura de investigación disciplinara 4 de 29 de mayo de 2014, por el que se le vincula a la investigación, sin que exista algún medio probatorio que la comprometa con los hechos investigados, por lo que resulta incomprensible determinar cuáles fueron las razones por las cuales luego de «[…] haber denunciado disciplinaria y penalmente los hechos, terminan vinculándola a una investigación, supuestamente por no haber coordinado la seguridad del depósito, después de haber implorado a sus superiores que lo arreglaran para poder garantizar los elementos que allí se guardaban [e imputarle el] haberse apropiado de las armas, sin que existieran elementos probatorios en el expediente que soportaran estas acusaciones […]» (sic). Sostiene que el auto 19 de

sus superiores que lo arreglaran para poder garantizar los elementos que allí se guardaban [e imputarle el] haberse apropiado de las armas, sin que existieran elementos probatorios en el expediente que soportaran estas acusaciones […]» (sic). Sostiene que el auto 19 de 15 de septiembre de 2014, por el cual se profirió el pliego de cargos, trasgrede lo señalado en el artículo 163 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 al formularse de manera general y confusa; que resultan atípicas e incongruentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues no determinan la manera como pudo la investigada vulnerar el ordenamiento disciplinario, para presuntamente apropiarse de las armas, tal como se le imputa; y no se precisa en qué forma no coordinó la seguridad del depósito de armas con la Escuela General Santander, cuando era obligación de la demandada, dadas las advertencias que le fueron entregadas a quien correspondía hacerlo y no a la actora, quien lo único que podía realizar (tal como lo hizo) era informar a los directivos de la situación para que se tomaran las medidas del caso. 1 A quien la investigada le formuló queja por persecución laboral y petición de investigación disciplinaria, esta última fue adelantada por la inspección general de la Policía Nacional.6

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Aduce que no se establece por los investigadores las circunstancias en que ocurrieron las conductas que se le imputan, sino que, para suplir el requerimiento de la norma, se trae a colación irregularmente «[…] el resumen de los hechos descritos […] en su informe y en la denuncia penal formulada, omitiendo establecer la fecha en la que cometió las conductas que se le endilgan […] y el modo o la manera como se apropió de las armas u omitió coordinar la seguridad en la Escuela General Santander, irregularidad que vicia de nulidad la providencia, al determinarse irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso […] no poder ejercer su derecho de defensa […] al no existir claridad en la conducta que se le endilga, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 143 de la Ley 734 de 2002 […]» (sic). Que con dicho proveído se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al imputársele de manera incongruente y confusa la infracción de las siguientes conductas: «[…] PRIMER CARGO: […] le atribuye […] un comportamiento inexistente y contrario a la realidad probatoria que reposa en el expediente […] que cometió una falta gravísima a título de dolo descrita en la Ley penal como delito, de conformidad con el numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002 […] remite al Código Penal Colombiano y le indica […] que la falta que cometió se encuentra adecuada típicamente en el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN […] desconociéndo[se] […] la investigación adelantada en la jurisdicción penal en la que se determinaron las circunstancias

en las que fueron hurtadas las pistolas y a la cual ni siquiera se [le] vinculó […] al no existir indicios de responsabilidad que permitieran asociarla con el hecho delictivo en el que resultó involucrado y condenado el señor CARLOS RAMÍREZ, persona quien para la fecha laboraba en el depósito aduanero y era funcionario del Fondo Rotatorio de la Policía […]» (sic). Indica que como «[…] SEGUNDO CARGO: […] le atribuye […] la conducta descrita en el numeral 7º del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002 […] que […] no coordinó la seguridad del depósito con la Escuela General Santander, y con este mismo comportamiento se le atribuyen dos disposiciones diferentes […] se discute la misma conducta de manera contradictoria a la razón y la técnica que sirvieron de soporte para expedir el fallo de primera instancia» (sic). Que en «OTROS CARGOS DEL PLIEGO DE CARGOS […] Las demás imputaciones que se le endilgan a la investigada […] están fundamentados en cargos incongruentes y mal formulados, toda vez que se le dice a la [demandante] que infringió un artículo 23, del cual no se cita a qué Ley7

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

corresponde (página 7 del auto de cargos) y cuya descripción no obedece a una falta trasgresora de la Ley Disciplinaria, sino a una definición de lo que se entiende o debemos entender por falta disciplinaria […] se describe de manera confusa que […] infringió un artículo 34 del cual tampoco se cita a qué Ley corresponde, como se puede evidenciar en la página 8 de la providencia de cargos, y el cual está referido al numeral 1º de este artículo, en el que se indica el servidor público tiene el deber cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, las leyes y órdenes superiores, sin especificarse cuáles deberes de la constitución y de la ley pudo vulnerar […]» (sic), que también «[…] se le atribuye […] la vulneración del artículo 209 de la Constitución Política, aterrizando su conducta en el numeral 7º del Artículo 3º del C.P.A.C.A. […] sin tener una imputación en la que el investigador primario le diga […] de qué es de lo que se le acusa objetivamente para que se pueda defender, pues este artículo […] está dirigido exegéticamente a las autoridades en su labor de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus procedimientos, los cuales deben estar ajustados a la Constitución y a la Ley […] no se refiere a una falta disciplinaria que haya podido ser infringida por la investigada» (sic), «[…] los cargos con los que se pretende destituir e inhabilitar a [la actora] se encuentran fundamentados en disposiciones generales que no tienen el alcance que [se] les quiere dar […]» (sic). Respecto de «los otros cargos», alega que «[…] se evidencia que se continúa con las incongruencias, cuando se indica en la página 8 del auto de cargos que [la demandante] omitió el deber de cuidado, al no haber velado por la seguridad de las pistolas que fueron dejadas bajo su responsabilidad en el depósito aduanero, incumpliendo sus funciones y sus procedimientos en su condición de

cuando se indica en la página 8 del auto de cargos que [la demandante] omitió el deber de cuidado, al no haber velado por la seguridad de las pistolas que fueron dejadas bajo su responsabilidad en el depósito aduanero, incumpliendo sus funciones y sus procedimientos en su condición de garante, al omitir coordinar la seguridad con la Escuela de Cadetes General Santander y no ejercer vigilancia y control sobre las actuaciones de sus subalternos y menos adoptando una medida tendiente a evitar o corregir las irregularidades que se venían presentando, como se infiere correspondía a su deber de coordinadora del grupo del cual fungía en su jefatura» (sic), por lo que se le atribuye la violación del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que prevé que, como servidora pública, debía responder «por el uso de la autoridad que se le delegue», cuando es claro que a la accionante no se le había delegado mediante acto administrativo ninguna autoridad, como tampoco incumplió el deber de cuidado, por no coordinar la seguridad con la Escuela General Santander, puesto que la seguridad se presta por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.8

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Señala que el auto de cargos y la decisión de primera instancia trasgreden los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, por incumplirse los requisitos exigidos por el artículo 163 (numerales 1, 2, 3, 5 y 6) de la Ley 734 de 2002, encontrarse las decisiones falsamente motivadas, (i) al no señalarse de manera específica y determinada los cargos de que se le responsabiliza junto a su fundamento legal ni la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; (ii) no concretó la modalidad de las conductas que le fueron imputadas; (iii) no adecuó a los tipos disciplinarios su comportamiento, pues extrajo el verbo rector y expidió el correspondiente concepto sobre la forma como pudo ella haber infringido el régimen disciplinario de los servidores públicos, en una clara violación de los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan la actuación disciplinaria; (iv) confundió la identificación de los autores de la falta, es decir, no les formuló los cargos de imputación sancionatoria de manera individual o separada; (v) omitió analizar el material probatorio obrante al interior del procedimiento disciplinario de manera que le permitiera formalizar la acusación de que se apropió de unas pistolas en su provecho personal o de un tercero (peculado por apropiación), o que indiquen como vulneró los deberes u omitió sus obligaciones y que estas conductas fueron las que determinaron el hurto de las armas; y (vi) no expuso la autoridad disciplinante los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta.

Expresa que no se colmaron los requisitos del artículo 170 (numerales 3, 6 y 7) de la Ley 734 de 2002, especialmente lo referente al análisis probatorio y la valoración jurídica de los cargos que fueron formulados por la autoridad sancionatoria por la omisión de fundamentación de la calificación de la falta, de las razones para la sanción y de la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la punición. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 228 a 239). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asevera que se actuó conforme a derecho, en acatamiento a las garantías constitucionales y legales, (i) al endilgarse a la demandante la conducta de «comisión por omisión», de conformidad con el artículo 27 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, en atención a que como coordinadora del grupo de operaciones de comercio exterior de la accionada «[…] no solo podía, sino que debía evitar el resultado de las faltas cometidas por su subalterno CARLOS RODRIGO RAMÍREZ CADENA, quien resultara condenado como autor de la9

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

conducta penal por el hurto de las 115 pistolas y privado de la libertad en atención al delito que se le imputó» (sic); (ii) con su conducta infringió el principio de eficacia que rige la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 3 del CPACA; (iii) la accionante «[…] firmó un documento donde se establecía el «Procedimiento de Nacionalización de Mercancías» para brindar seguridad al material «reservado» o de «alto costo», motivo por el cual [ello] no implica[va] eludir su responsabilidad legal como coordinadora del grupo de operaciones de comercio exterior - OCOEX, en la dirección y manejo de la actividad que compete a OCOEX en cuanto a material reservado o de alto costo compete, pero que en el presente caso permitió, teniendo el deber de impedirlo, que se omitiera la solicitud de coordinar la seguridad a la Escuela de Cadetes General Santander, conforme con lo señalado en el procedimiento que fuera firmado […]» (sic); y que (iv) «[…] en su condición de garante, por no cumplir su deber de «coordinar» la seguridad de los elementos que se encontraban en custodia en el depósito aduanero del Fondo Rotatorio de la Policía, dejó de lado su deber jurídico de impedir un resultado pudiendo evitarlo, cual es que debía solicitar la seguridad para el material reservado (Pistolas SIG SAUER) que se encontraba almacenado en el depósito aduanero del Fondo Rotatorio de la Policía, dejando todo el manejo por cuenta del subordinado CARLOS RODRIGO RAMÍREZ CADENA, sin ejercer un mínimo de control a la seguridad del depósito aduanero, tal como podría suponerse

respecto de las llaves, supervisión de los elementos allí almacenados, anotaciones o registro de ingreso para ejercer un verdadero control, esto bajo el entendido que no era un formalismo para «registrar» los visitantes sino un control efectivo, que como se registró en varios testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento en la actuación disciplinaria, de los policiales de grupo armamento de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional - GARMA, cuando manifiestan que las planillas permanecían sobre una mesa y ellos mismos tenían que buscarlas y registrarse o en otras ocasiones ya estaban llenos los formatos y no era posible registrarse el ingreso o salida al depósito aduanero, es decir que no cumplió con el deber de vigilancia que trae consigo el cargo de Coordinadora, con lo cual permitió la elusión de los procedimientos de seguridad que se debían observar para el caso de almacenar «material reservado o de alto costo»» (sic). Que no opera para el caso el «principio de confianza» para que la investigada hubiese podido dejar en manos de su auxiliar o de algún subordinado el manejo que a ella le competía, por cuanto en su posición de garante se hace responsable por infringir sus deberes, luego «[…] No podría confiar en el cuidado de los10

Expediente: 25000-23-42-000-2015-06094-01 (1954-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Molano Segura contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

subordinados cuando obró de manera descuidada al omitir su deber como coordinadora del grupo OCOEX […] y el procedimiento de nacionalización de mercancías denominado «DEPÓSITO DE MERCANCÍAS EN TRAMITE DE NACIONALIZACIÓN», […] no coordinar la «seguridad del material sensible» o de «alto costo»» (sic); y «[…] cuando omitió el cumplimiento de sus funciones, se apartó de la función pública, en cuanto no desempeñó sus obligaciones contenidas en el procedimiento, actuando positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como coordinadora de OCOEX, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función Pública, dado que se trata del desconocimiento sustancial del deber funcional en su condición de garante» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 575 a 586 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 8 de noviembre de 2019, accedió parcialmente2 a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al sostener que la responsabilidad que le fue endilgada a la accionante con fundamento en la conducta descrita en los artículos 27 (inciso 2º) y 35 (numeral 7) de la Ley 734 de 2002, así como la calificación de la falta y graduación de su culpabilidad, carecen de asidero, en razón a que (i) si bien el «[…] artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de manera taxativa señala cuáles faltas se constituyen en faltas gravísimas y específicamente el numeral 1º indica: «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo […]», la cual el juez disciplinario consideró ajustada al caso, al estimar tipificado el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. Tal afirmación [resulta] errada, por cuanto el delito […] le fue

consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo […]», la cual el juez disciplinario consideró ajustada al caso, al estimar tipificado el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. Tal afirmación [resulta] errada, por cuanto el delito […] le fue imputado […] al señor CARLOS RODRIGO RAMÍREZ CADENA […] en concurso con el delito de «Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» […]. Pero no obra en el plenario prueba que dé cuenta de investigación penal alguna sobre la [accionante] donde se le haya atribuido la comisión del delito […] ni la aceptación del mismo por [su] parte […]»; y (ii) analizados los oficios dirigidos por la funcionaria a sus superiores, se puede establecer que la autoridad disciplinaria expresa que a partir de estos se logra demostrar e

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