CE - 250002342000201506418011SENTENCIA20220307152319
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- CE - 250002342000201506418011SENTENCIA20220307152319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-06418-01 (3377-2019)
Demandante: Mario Enrique Quesada Torres
Demandado: Unidad Administrativa Especial, Aeronáutica Civil
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de mazo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mario Enrique Quesada Torres formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i)
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mario Enrique Quesada Torres formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i) N.º 00967 de 30 de abril de 2015, emitida, en primera instancia, por el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la2
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres Aeronáutica Civil, por medio de la cual fue declarado responsable disciplinariamente el señor Mario Enrique Quesada Torres y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses; ii) N.º 01482 de 22 de junio de 2015, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que confirmó parcialmente la decisión inicial , modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses ; y iii) N.º 01506 de 24 de junio de 2015, por medio de la cual el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido por la ejecución de la sanción disciplinaria ; ii) ordenar desanotar la sanción disciplinaria dispuesta en el certificado de antecedentes disciplinarios; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten
morales a los que se vio sometido por la ejecución de la sanción disciplinaria ; ii) ordenar desanotar la sanción disciplinaria dispuesta en el certificado de antecedentes disciplinarios; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- El 17 de enero de 2010, el señor Mario Enrique Quesada Torres se vinculó laboralmente a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en el cargo de técnico Aeronáutico VI, Grado 27, en provisionalidad.
- El 24 de febrero de 2010, la directora Regional de la Aeronáutica Cundinamarca, le encargó al señor Quesada Torres el manejo y control de combustible de los vehículos, plantas eléctricas, motobombas, guadañas y vehículos bomberos de3
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres dicha regional y de los aeropuertos y estaciones, así como el manejo de peajes y la contratación en general.
- El 30 de junio de 2010, la Dirección Regional de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la firma distribuidora de combustible
contratación en general.
- El 30 de junio de 2010, la Dirección Regional de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la firma distribuidora de combustible Luriger LTDA. Suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de suministrar combustible con destino a las plantas eléctricas de las estaciones El Rosal, Manjui y El Tablazo. De dicho contrato, el señor Mario Enrique fue designado como supervisor.
- El 30 de julio de 2010, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Mario Enrique Quesada Torres, por presuntas irregularidades en el suministro de combustible a las estaciones de El Rosal, Manjui y El Tablazo.
- El 30 de agosto de 2010, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, nuevamente, emitió Auto de apertura de investigación disciplinaria.
- El 4 de junio de 2014, dicha dependencia profirió pliego de cargos en contra del señor Quesada Torres, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima.
- El 30 de abril de 2015, mediante Resolución N.º 00967, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Mario Enrique Quesada Torres, en su condición de técnico aeronáutico VI, Grado 27; sancionándolo con suspensión en el
Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Mario Enrique Quesada Torres, en su condición de técnico aeronáutico VI, Grado 27; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses.
- Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de junio de 2015, por el director general de la Unidad Administrativa Especial de4
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres Aeronáutica Civil, confirmando parcialmente la decisión Inicial y modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
- Por Resolución N.º 01506 de 24 de junio de 2015, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejecut ó la sanción disciplinaria impuesta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 90, 121, 124 y 366 de la Constitución Política; 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 23, 28, 43, 47,
84, 87, 94, 97, 128, 129, 133, 140, 141, 142, 150, 152, 156, 161, 163, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002; y Ley 1437 de 2015.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que se emitieron dos autos a través de los cuales se dio apertura a la investigación disciplin aria, que, además no fueron notificados ; la etapa de investigación disciplinaria se adelantó por fuera del término legal, razón por la cual las pruebas practicadas eran ilegales y, como consecuencia, no debieron ser valoradas; la comisión de las pruebas no se hizo conforme a la normativa aplicable; desde un primer momento, no se precisó cuál fue la irregularidad en el suministro de combustible y el motivo de la apertura de la investigación disciplinaria; y, la decisión disciplinaria de segunda instancia fue notificada en indebida forma.
- Se configuró una falsa motivación en la medida en que la falta endilgada no se acreditó, pues, el material probatorio obrante dentro del expediente no daba cuenta de la conducta reprochable disciplinariamente. Aunado a ello, la auditoría realizada por la Oficina de Control Interno no debió ser valorada porque fue realizada por personal no idóneo.5
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019)
Demandante: Mario Enrique Quesada Torres
- El elemento de la ilicitud sustancial no está demostrado, dado que al disciplinado se le asignó la función de supervisión de un contrato cuando ello no estaba
Demandante: Mario Enrique Quesada Torres
- El elemento de la ilicitud sustancial no está demostrado, dado que al disciplinado se le asignó la función de supervisión de un contrato cuando ello no estaba contemplado en el manual de funciones y no tenía relación directa con la naturaleza del cargo desempeñado y, además, porque no se demostró que efectivamente con el supuesto incumplimiento de un deber legal, se hubiera causado algún perjuicio a la entidad.
- Se des conoció que la investigación disciplinaria se debi ó a una persecu ción laboral en contra del señor Mario Enrique, pues, se insiste, siempre existió duda de su conducta y aun así fue sancionado disciplinariamente, sin tener en cuenta, además, su condición de aforado sindical.
- La sanción establecida no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
1.2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1
- El señor Mario Enrique Quesada Torres para la fecha de los hechos se encontraba vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en el cargo de Técnico Aeronáutico VI, Grado 27, ubicado en la Dirección Regional de Cundinamarca y se le asignó, por parte de su superior inmediato, la supervisión de la orden de prestación de servicios N.º 10000438 de 30 de junio de 2010.
- En cumplimiento de dicha orden, el 10 de julio de 2010, demandante consignó en
la orden de prestación de servicios N.º 10000438 de 30 de junio de 2010.
- En cumplimiento de dicha orden, el 10 de julio de 2010, demandante consignó en los libros de anotaciones de las Estaciones Manjui y El R osal que la firma distribuidora de combustibles Luriger LTDA, había suministrado 1.500 galones de
1 Folios 264 a 291.6
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres ACPM en cada una de las estaciones citadas, cantidades que no correspondieron a la realidad de lo entregado por el contratista y que hicieron que el actor desconociera el principio de responsabilidad que regula la contratación estatal.
- Ahora, si bien la función de supervisión no estaba dentro del manual de funciones del cargo desempeñado por el disciplinado, debe tenerse en cuenta que todo servidor público está obligado a acatar la Constitución y la Ley y que el superior jerárquico esta habilitado para la asignación de cualquier función, como ocurrió en este caso, razón por la cual el actor al cumplir esta labor, debía hacerlo con miras al buen desarrollo de la función pública.
- Dentro del expediente no se demuestra ninguna persecución laboral en contra del disciplinado, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
- Si bien el 30 de julio de 2010, se emitió un primer Auto a través del cual se dio apertura de investigaci ón disciplinaria, el cual contenía varias irregularidades, posteriormente, el 30 de agosto del mismo año, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil lo subsanó.
apertura de investigaci ón disciplinaria, el cual contenía varias irregularidades, posteriormente, el 30 de agosto del mismo año, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil lo subsanó.
- No le asiste razón a la parte actora en relación a que no se precisaron cuales fueron los yerros en cuanto al suministro de combustible, en tanto que desde el Auto de apertura de investigación se determinó con claridad cuáles iban a ser los hechos objetos de investigación y entre ellos, estaba el mencionado.
- Pese a que se sobrepasó el término establecido en la Ley para adelantar la investigación disciplinaria, el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias cuestionadas fueron emitidas con base en material probatorio recolectado dentro del término legal.7
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres viii) El informe de la Oficina de Control Interno fue valorado integralmente con las demás pruebas obrantes dentro del expediente que daban cuenta de la responsabilidad disciplinaria del actor.
- Al momento de la ocurrencia de los hechos, el demandante no estaba inscrito en la Inspección de Trabajo y, por tanto, no era un aforado sindical como se señaló en el escrito inicial.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- Si bien el Auto de 30 de julio de 2010, por medio del cual el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor, no se notificó y no especificó las pruebas que debía practicar la funcionaria comisionada, posteriormente, el 3 de agosto del mismo a ño, se replicó dicho auto, subsanando las falencias, el cual fue notificado personalmente al disciplinado.
- La investigación disciplinaria no obedeció a una persecución laboral, puesto que la parte actora no lo demostró y, además, desde el principio de la investigación se establecieron correctamente los supuestos fácticos por los cuales se iniciaba dicha investigación, esto es, por posibles irregularidades en el suministro de combustible a las plantas eléctricas de unas estaciones, en su calidad de s upervisor de ese contrato de suministro.
- El señor Mario Enrique Quesada Torres hizo uso de todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas valoradas en el proceso disciplinario, razón por la cual no se observa que se haya vulnerado el derecho al debido proceso.
2 Folios 587 a 613.8
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres iv) Aunque el operador disciplinario sí excedió el término consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación disciplinaria, ello no
Demandante: Mario Enrique Quesada Torres iv) Aunque el operador disciplinario sí excedió el término consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación disciplinaria, ello no invalida la actuación administrativa ni limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues, por un lado, estos términos no son perentorios ni para aducir pruebas ni para emitir la decisión y, por otro, la nulidad procesal se dio en garantía de los derechos del investigado, la naturaleza de los hechos y la complejidad de aquellos.
- Aunado a ello, las pruebas recaudadas y practicadas por fuera del término legal no fueron valoradas tal y como se observa en el pliego de cargos y en las decisiones disciplinarias cuestionadas.
- No se incurrió en falsa motivación por irregularidades en la ilicitud sustancia l, dado que si bien dentro de las funciones establecidas en el manual de funciones del cargo desempeñado por el actor no se encontraba la de supervisar contratos, el jefe inmediato sí podía asignarle f unciones diferentes a las expresamente contempladas, atendiendo las necesidades del servicio , como ocurrió en este asunto.
- La entidad demandada efectuó en debida forma las notificaciones correspondientes al disciplinado, de conformidad con la normativa aplicable.
1.4. El recurso de apelación
El señor Mario Enrique Quesada Torres , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la función de supervisión designada al señor Quesada Torres no estaba en el manual de funciones, no tenía
recurso de apelación3y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la función de supervisión designada al señor Quesada Torres no estaba en el manual de funciones, no tenía relación con la naturaleza del cargo que estaba desempeñado y, además, se delegó sin los requisitos pertinentes para el efecto.
3 Folios 620 a 642.9
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019)
Demandante: Mario Enrique Quesada Torres
- Se desconoció, igualmente, que la sanción disciplinaria se debió a una persecución laboral en contra del disciplinado, pues, el material probatorio obrante dentro del expediente no daba cuenta de la falta por la cual fue sancionado.
- Se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la comisión de las pruebas no se realizó en debida forma, el término de la investigación disciplinaria sobrepasó el término legal, el informe de auditoría que se tuvo en cuenta al proferir la decisión disciplinaria fue emitido por personal inexperto y, las notificaciones no se realizaron en debida forma.
- Se incurrió en falsa motivación, en la medida en que no se demostró la ocurrencia de la falta endilgada y no se valoró que con la supuesta conducta infringida no se afectó ningún deber funcional, ya que no se causó perjuicio alguno a la entidad.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
La parte interesada reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
1.5.1. El demandante4
La parte interesada reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
2. Consideraciones
4 Índices 13 y 15 en Samai.10
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que se emitieron dos autos de apertura de investigación disciplinaria que no fueron notificados , la comisión de las pruebas no se hizo con base a lo establecido en la Ley, la investigación se desarrolló por fuera del término legal y las notificaciones no fueron realizadas en debida forma; y, falsa motivación, en tanto que no existieron pruebas suficientes para determinar la falta imputada, no se tuvo en cuenta que la función de supervisión no se encontraba dentro del manual de funciones del cargo d esempeñado por el actor y, por lo tanto, no se vulneró ningún deber funcional y la sanción se debió a una persecución laboral en su contra.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, polít ica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá11
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, ce leridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.12
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
El 8 de mayo de 2002, a través de Resolución N.º 01798, Mario Enrique Quesada Torres fue nombrado, en provisionalidad en el cargo de Técnico Aeronáutico VI Grado 27, ubicado en el Aeropuerto de Mariquita de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.5
El 2 5 de abril de 2007, el señor Quesada Torres presentó su renuncia a dicho
Grado 27, ubicado en el Aeropuerto de Mariquita de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.5
El 2 5 de abril de 2007, el señor Quesada Torres presentó su renuncia a dicho empleo, la cual fue aceptada a partir de dicho cargo.6
El 27 de enero de 2010, el señor Mario Enrique Quesada Torres se vinculó laboralmente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de técnico Aeronáutico VI Grado VI, ubicado en la Dirección Aeronáutica Regional de Cundinamarca.7
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
5 Folio 294 del cuaderno principal. 6 Folio 300 del cuaderno principal. 7 Folio 62 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.13
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres El 24 de febrero de 2010, a través de Oficio N.º 1100-092-2010006959, la directora Regional de la Aeronáutica Cundinamarca, Martha Rocío Barrero Murcia asignó funciones al señor Mario Enrique Quesada Torres, así: «me permito comunicarle que a partir de la fecha queda encargado para el manejo y control de combustible de los vehículos, plantas eléctricas, motobombas, guadañas, vehículos bomberos de esta regional y de los aeropuertos y estaciones. Asimismo debe llevar control en el manejo de peajes, la contratación en general y la coordinación de los conductores que prestan este servicio».8
de esta regional y de los aeropuertos y estaciones. Asimismo debe llevar control en el manejo de peajes, la contratación en general y la coordinación de los conductores que prestan este servicio».8
El 30 de junio de 2010, se suscribió orden de prestación de servicios N.º 10000438, entre la Dirección Regional de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la firma Distribuidora de Combustible Luriger LTDA, con el objeto de suministrar combustible con destino a las plantas eléctricas de las estaciones El Rosal, Manjui y El Tablazo, por valor de $33.750.000, con plazo de ejecución de 30 días. 9 En la misma fecha se emitió el registro presupuestal N.º 10005951.10
Por lo anterior, el 30 de junio de 2010, mediante Oficio N.º 1101-092.2, la directora Regional Cundinamarca designó al señor Mario Enrique Quesada Torres, técnico aeronáutico, como supervisor del contrato N.º 10000438, así: «de acuerdo con lo anterior se resalta que debe cumplir con las funciones que le asigne el contrato y las estipuladas en la resolución número 00589 del 12 de febrero de 2007 y aquellos que se consideren en su momento necesarios para el buen desarrollo del contrato. Debe tenerse en cuenta que el no cumplimiento de las funciones como supervisor acarrea sanciones penales, a demás será civilmente responsable de los perjuicios causados, sin que ello lo exim a de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista».11
8 Folio 96 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.
causados, sin que ello lo exim a de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista».11
8 Folio 96 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 9 Folios 101 y 102 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 10 Folio 252 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 11 Folio 255 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2.14
Radicado: 25000 23 42 2015 06418 01 (3379-2019) Demandante: Mario Enrique Quesada Torres El 9 de julio de 2010, el señor Mario Enrique Quesada Torres y la Distribuidora de Combustible Luriger LTDA, suscribieron acta de inicio de la orden de servicios N.º
10000438.12
El 15 de julio de 2010, el señor Juan Carlos Mancera Moreno, Grupo Energía Regional Cundinamarca, por correo electrónico, informó a la señora Martha Rocío Barrera Murcia, directora Regional de la Aeronáutica Cundinamarca, lo siguiente:13
Cordialmente me permito informar las novedades ocurridas en la noche del día sábado 10 de julio de 2010 en las estaciones Manjui y rosal reportadas por los auxiliares técnicos de dichas estaciones.
Estación Manjui Siendo las 9 P.M. del día sábado 10 de julio de 2010 se presentan en la estación Manjui y los señores Mario Quesada, Gelson Pesellin Y el conductor del carro tanque de la empresa transportadora de combustible. Con el objeto de suministrar combustible al tanque de almacenamiento ubicado en la estación. El señor Mario
Manjui y los señores Mario Quesada, Gelson Pesellin Y el conductor del carro tanque de la empresa transportadora de combustible. Con el objeto de suministrar combustible al tanque de almacenamiento ubicado en la estación. El señor Mario Quesada consigna en el libro de la estación que se suministran 1500 galones de combustible ACPM, el señor José Luis Rodríguez auxiliar técnico de la estación informa que antes del suministro de combustible existía un nivel de 45 cm, correspondiente a 382 galones de combustible ACPM, una vez suministrado el combustible el nivel se estableció en 101 cm, correspo ndiente a 1148 galones. Por aforo establecido para los tanques de combustible de la estación Manjui y se establece que solamente se suministraron 766 galones quedando un faltante de 734 galones de combustible a ACPM, con relación a lo consignado en el libr o de la estación por parte del señor Mario Quesada.
Estación Rosal Siendo las 11:30 P.M. del día sábado 10 de julio de 2010 se presentan en la estación El Rosal, los señores Mario Quesada, Gelson Pesellin y el conductor del carro tanque de la empresa transportadora de combustible con el objeto de suministrar combustible al tanque de almacenamiento ubicado en la estación. El señor Mario Quesada consigna en el libro de la estación que se sumini
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