CE - 250002342000201506444011SENTENCIA20221026230643
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201506444011SENTENCIA20221026230643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Demandante : Martha Margarita Orozco González Demandada : Universidad Nacional de Colombia Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 155 a 179). La señora Martha Margarita Orozco González, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad Nacional de Colombia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 6 de febrero de 2015, por el que se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) pagar «[…] la diferencia salarial
por la falta de respuesta a la petición de 6 de febrero de 2015, por el que se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) pagar «[…] la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una PROFESIONAL UNIVERSITARIO de Planta (carrera), y lo que se le cancel[ó] […]» (sic); las cesantías, sus intereses e «indemnización» por pago tardío; las vacaciones, las primas de servicios, navidad y vacaciones y «[…] los aportes realizados […] por concepto de salud, pensión y ARP» (administradora de riesgos profesionales, hoy laborales); (ii) indexar las sumas adeudadas, (iii) sufragar los perjuicios morales causados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios personales2
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
y remunerados entre el 23 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2015, como profesional universitaria en ingeniería de sistemas, bajo continua subordinación y dependencia de la Universidad Nacional de Colombia (del 23 de mayo de 2008 al 23 de enero de 2011 en la dependencia denominada unidad de servicios de salud de la Universidad Nacional de Colombia [Unisalud], y desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2015 en la «División Salud Estudiantil»), a través de contratos de prestación de servicios. Que el 6 de febrero de 2015 reclamó de la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones causadas, frente a lo cual esta guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 2º, 3º, 44 y 138 del CPACA; 2º de la Ley 197 de 1938, 1º de la Ley 65 de 1946, 8º de la Ley 4ª de 1990, 26 (inciso 2º), 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 21 del Decreto 3135 de 1968, 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 790 de 2002, 10 y 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 1333 de 1986 y 1582 y 1453 de 1998. Asevera que la accionada desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las
Leyes 790 de 2002, 10 y 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 1333 de 1986 y 1582 y 1453 de 1998. Asevera que la accionada desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que se desdibujó la verdadera relación contractual al acordar, por medio de órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 191 a 207). La parte accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros de manera parcial y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Asimismo, formuló las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral, autonomía e independencia en la ejecución de la orden de servicios y prescripción. Arguye que «[…] si bien existió una relación contractual regida por las normas internas de la Universidad en cuanto al procedimiento de conformación de la relación, en la que se pactó la prestación de servicios a la Universidad por parte de la demandante, […] para el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la orden de prestación de servicios […] realizaba una serie de actividades en forma autónoma, en ejercicio de su profesión de ingeniería de sistemas referidas a la administración, mantenimiento, soporte y gestión de la información en Unisalud; actividades contratadas para ser ejecutadas por ella misma con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de3
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
subordinación o dependencia, razón por la cual las Ordenes Contractuales de Prestación de Servicios no generaban relación laboral alguna entre la Universidad y la contratista […]» (sic). Que la accionante no estaba a cargo de ningún jefe inmediato ni sujeta a horarios, sino que «[…] desarrolló el objeto de las órdenes contractuales de prestación de servicios con las instrucciones técnicas y requerimientos funcionales que exigía el desarrollo del software y en este sentido acompañó con su experticia y formación al Área de Salud y aportó en la interacción que debió aplicarse al proveedor del paquete informativo, por tanto los pagos hechos […] correspondieron a los productos y/o informes desarrollados» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 342 a 356). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 9 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) «[…] no se contaba en la planta de personal de la [demandada] con personal que realizara las actividades contratadas con la actora, ya que “conforme a lo informado por la Dirección de Unisalud Sede Bogotá, en la planta global de personal administrativo […] no está asignado el cargo de profesional en ingeniería de sistemas […]» (sic); (ii) la accionante «[…] fue contratada, no para realizar actividades que hicieran parte del giro misional de la unidad de salud o de la División de Salud, esto es, la prestación de servicios de salud, sino para desarrollar labores relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad, como son para el desarrollo de aplicativos o software utilizados por dichas áreas,
pues así lo certificó la entidad al indicar que la demandante “ejecutó las obligaciones en el Área de Sistemas y en la División de Salud Estudiantil Sede Bogotá, la ejecución de las actividades de soporte y gestión de la información se realizaron en el Área de Salud y la Facultad de Odontología, para garantizar el buen funcionamiento de la infraestructura informática de esas dependencias” […]» (sic); y (iii) del manual de funciones del personal administrativo de la institución accionada «[…] no se logra entrever que las labores desarrolladas por la demandante según el objeto de cada uno de los contratos, estén o tengan cierta similitud con los cargos de planta que allí se detallan, pues estos últimos están relacionados con la prestación de servicios de salud, más no con servicios técnicos especializados en sistemas, y en general con las labores contratadas» (sic). Agrega que de las pruebas adosadas «[…] se puede concluir que […] realmente no cumplía un horario, no tenía un jefe y por ende no se presentó la subordinación que señalan las normas y la jurisprudencia, para que se considere que existió una relación laboral, sino que fueron actividades propias de la contratación estatal, que debía cumplir en un tiempo y espacios4
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
determinados, bajo las instrucciones de una persona que velaba por el correcto cumplimiento del objeto contractual, pues incluso la demandante sirvió de enlace entre la empresa (ITASA), la cual ganó el contrato como proveedor del sistema de información, pues dentro de sus actividades estaba la implementación de dicho sistema y posterior capacitación a los empleados de la institución, como lo sostuvo uno de los testigo[s] llamados por la entidad y fue aceptado por la actora […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 368 a 376). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no hizo una valoración adecuada de los medios de convicción recaudados, en particular del interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Sonia María Vega Espitia, que dan cuenta de que tenía que cumplir horario, incluidos los sábados, estaba bajo la supervisión de su jefe inmediato, sus ausencias debían estar justificadas con el correspondiente permiso y las «[…] actividades desarrolladas […] corresponde[n] a labores permanentes de la demandada, y necesarias para el funcionamiento administrativo de esta, y fundamental para el cumplimiento de su labor misional, y que deja plenamente probado que es una labor indispensable, y que requería, que el cargo se creara, y no que se vinculara a la trabajadora por intermedio de contratos de prestación de servicios, con el único fin de disfrazar la relación laboral y apropiarse de las prestaciones sociales que en derecho le corresponden […]» (sic). Respecto de las declaraciones de los señores Fabián Alfonso Hernández Burgos y Silvia Cristina Peña Cuellar, afirma que carecen de credibilidad, además de que no aportan elementos sobre la relación laboral de que trata esta controversia. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 15 de diciembre de 2020 (f. 378) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de marzo de
no aportan elementos sobre la relación laboral de que trata esta controversia. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 15 de diciembre de 2020 (f. 378) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de marzo de 2022 (f. 385), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 387), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para pedir que se confirme la providencia impugnada, de5
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
conformidad con los argumentos consignados en el escrito de contestación1. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada en la Universidad Nacional de Colombia, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que sobre los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que preceptuaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta
y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que preceptuaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.6
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia
es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato7
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
respectivo. Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en fallo C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral,
ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas atenientes a la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, esta Sala de decisión4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la función sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para
desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).9
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como ingeniera de sistemas en la unidad de salud de la sede Bogotá y el área de salud del nivel central (facultad de odontología) de la Universidad Nacional de Colombia (ff. 7 a 57 y 1 a 39 c. anexo), en virtud de las siguientes órdenes de prestación de servicios: Contrato Dependencia Inicio Finalización 1 267 de 2008 Unidad de servicios de salud (Unisalud) 23/05/2008 22/08/2008 2 310 de 2008 27/08/2008 26/10/2008 3 343 de 2008 27/10/2008 26/02/2009 4 66 de 2009 27/02/2009 26/08/2009 5 304 de 2009 27/08/2009 28/02/2010 6 103 de 2010 01/03/2010 31/08/2010 7 336 de 2010 01/09/2010 28/02/2011 8 26 de 2011 Área de salud (facultad de odontología) 01/02/20115 01/06/2011 9 173 de 2011 Unidad de servicios de salud (Unisalud) 09/05/20116 08/08/2011 10 313 de 2011 Área de salud (facultad de odontología)
02/06/20117 02/12/2011 11 660 de 2011 20/12/2011 20/01/2012 12 16 de 2012 30/01/2012 29/07/2012 13 404 de 2012 30/07/2012 21/12/2012 Prórroga 22/12/2012 28/02/2013 14 28 de 2013 01/03/2013 22/04/2013 15 76 de 2013 23/04/2013 15/06/2013 16 187 de 2013 17/06/2013 30/09/2013 17 473 de 2013 01/10/2013 18/12/2013 18 20 de 2014 01/02/2014 30/06/2014 19 388 de 2014 01/07/2014 17/12/2014 20 44 de 2015 27/01/2015 31/01/2015 Según se consigna en los aludidos documentos, el objeto general y las obligaciones específicas de la contratista frente a las labores asignadas en Unisalud, entre otras, fueron: LA CONTRATISTA SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS 5 Se advierte que hubo tiempos simultáneos laborados entre el 1º y el 28 de febrero y desde el 9 de mayo hasta el 1º de junio de 2011 en Unisalud y en el área de salud (facultad de odontología), lo que, de acuerdo con lo informado por el señor Fabián Alfonso Hernández Burgos, jefe (e) de dicha área y testigo dentro de las presentes
diligencias, es posible en la estructura de la Universidad Nacional de Colombia: «PREGUNTADO: eran dos (2) relaciones diferentes y por eso podía tener contratos diferentes con cada una de esas entidades? CONTESTA: Sí, claro, ósea esa figura contractual permite tener dos (2) contratos con dependencias diferentes de la misma universidad» (ff. 295 a 301 y disco compacto obrante en el folio 294). 6 Ibidem. 7 Ib.10
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
PROFESIONALES COMO INGENIERA, PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO DE PROCESOS, SOPORTE Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, GARANTIZANDO EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA INFORMÁTICA DE LA SEDE BOGOTÁ DE UNISALUD, Y LIDERAR A NIVEL NACIONAL LOS PROCESOS DE ACTUALIZACIÓN EN LA PLATAFORMA Y CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. […] 1. ADMINISTRAR Y GARANTIZAR LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD [DE] LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE UNISALUD. 2. PRESENTAR A LA GERENCIA NACIONAL PROYECTOS, ESTRATEGIAS Y PLANES DE EJECUCIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL ÁREA 3. GESTIONAR RENOVACIÓN TECNOLÓGICA. 4. SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE EL SOPORTE TÉCNICO EN HARDWARE, SOFTWARE Y REDES SUMINISTRADO POR EL ÁREA A LOS DIFERENTES USUARIOS, BUSCANDO QUE SEA SATISFACTORIO Y EFECTIVO. 5. EFECTUAR LABORES [DE] ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO NECESARIAS PARA LA BASE DE DATOS DE AFILIADOS DE UNISALUD. 6. PRESTAR ASESORÍA Y APOYO A LA GERENCIA Y OTRAS ÁREAS DE UNISALUD, EN LOS TEMAS RELACIONADOS CON EL MANEJO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. 7. PARTICIPACIÓN EN LAS REUNIONES DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD, AL IGUAL QUE ASISTENCIA A LAS CAPACITACIONES RELACIONADAS. […] (sic para toda la cita). En lo atinente a las órdenes de prestación de servicios dirigidas a prestar apoyo al área de salud (facultad de odontología), se
Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD, AL IGUAL QUE ASISTENCIA A LAS CAPACITACIONES RELACIONADAS. […] (sic para toda la cita). En lo atinente a las órdenes de prestación de servicios dirigidas a prestar apoyo al área de salud (facultad de odontología), se consignó: OBJETO GENERAL LIDERAR EL PROCESO DE IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION PARA EL AREA DE SALUD, COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA EL PROGRESO PRODUCTIVO Y DE CALIDAD DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA EN EL AREA DE SALUD. ACTIVIDADES ESPECIFICAS: 1. COORDINAR PROCESOS NECESARIOS PARA LA IMPLANTACION Y DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION, EN EL AREA DE SALUD DE LA SEDE DE BOGOTA. 2. APOYAR Y ASESORAR LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL SISTEMA DE INFORMACION, PARA EL AREA DE SALUD DE LA SEDE BOGOTA. 3. ACOMPAÑAR Y REALIZAR SEGUIMIENTO A LA CONTRATACION, DESARROLLO, IMPLEMENTACION Y PUESTA11
Expediente 25000-23-42-000-2015-06444-01 (913-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Margarita Orozco González contra la Universidad Nacional de Colombia
EN MARCHA DEL APLICATIVO, PARA EL AREA DE SALUD DE LA SEDE BOGOTA. 4. APOYAR Y RECOMENDAR MEJORAS AL SISTEMA DE INFORMACION BASICA DEL AREA DE SALUD. 5. COORDINAR, PROMOVER Y PARTICIPAR EN LOS ESTUDIOS QUE PERMITAN MEJORAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A SU CARGO Y, EL OPORTUNO CUMPLIMIENTO DE LOS, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS, ASI COMO LA EJECUCION Y UTILIZACION OPTIMA DE LOS RECURSOS DISPONIBLES. 6. IMPLEMENTAR LOS CAMBIOS EN LOS PROCEDIMIENTOS, PARAMETROS Y FUNCIONALIDADES QUE DEMANDE LA ACTUALIZACION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION. […]. PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES PARA COORDINAR EN LA FASE FINAL DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SALUD PARA LA UNIVERSIDAD […] - ÁREA DE SALUD Y FACULTAD DE ODONTOLOGÍA Y BRINDAR SOPORTE PROFESIONAL UNA VEZ IMPLEMENTADO DIO SOFTWARE. […] REALIZAR SOCIALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS FUNCIONALES IMPLEMENTADOS EN LA FASE 1 DE IMPLEMENTACIÓN DEL SINSU. […] REALIZAR ILUSTRACIÓN TÉCNICA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS FUNCIONALES IDENTIFICADOS EN LA FASE 1 […] REALIZAR LA ILUSTRACIÓN TÉCNICA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS FUNCIONALES IDENTIFICADOS […] […] REALIZAR SOCIALIZACIÓN DE LAS HERRAMIENTAS DEFINIDAS Y UTILIZADAS […] (sic para toda la cita). b) Informes de ejecución contractual elaborad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.