CE - 250002342000201600076011SENTENCIA20220823223437
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- CE - 250002342000201600076011SENTENCIA20220823223437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019)
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández
Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E., Distrito Capital y
Superintendencia Nacional de Salud.
Tema: Retiro del servicio por evaluación insatisfactoria del plan de gestión
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección B —, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Leonardo Alfonso Morales Hernández, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Leonardo Alfonso Morales Hernández, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que 1) se declare que el Acuerdo 05 de 21 de abril de 2014, modificado por el Acuerdo 07 del 5 de mayo del mismo año, proferidos por la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., que le otorgaron una calificación2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández de 3.34, determinada como insatisfactoria , han perdido su fuerza ejecutoria y su obligatoriedad y, por ende, no pueden ser ejecutados; y 2) se declare la nulidad de
los siguientes actos administrativos:
- Decreto 111 de 24 de marzo de 2015, por el cual se le removió del cargo de gerente del Hospital Meissen II nivel E.S.E.
- Oficios 2-2015-11685 de 30 de marzo de 2015 y 2-2015-14304 de 17 de abril de 2015, emitidos por el director de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por los cuales se da respuesta a sendas peticiones del demandante , en el sentido de abstenerse de ejecutar lo resuelto en el Acuerdo 05 de 2014.
- Resolución 000168 de 6 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el Acuerdo 05 del 21 de abril de 2014, en el sentido de
- Resolución 000168 de 6 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el Acuerdo 05 del 21 de abril de 2014, en el sentido de confirmar al Acuerdo 05 de 21 de abril de 2014, modificado por el Acuerdo 07 del 5 de mayo del mismo año, proferidos por la Junta Directiva del Hospital Meissen II
Nivel E.S.E.
- Decreto 228 de 12 de junio de 2015, proferido por el Superintendente Nacional de Salud, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el Decreto 111 de 24 de marzo de 2015, por el c ual se le removió del cargo de gerente del Hospital
Meissen II nivel E.S.E.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar reintegrarlo al cargo de Gerente del Hospital Meissen II Nivel ESE o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) declarar que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, entre la fecha de desvinculación y el reintegro; iii) ordenar el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos por afectación de su buen nombre y de 50 salarios mínimos como compensación por los perjuicios morales causados; iv) pagar las anteriores cantidades debidamente actualizadas conforme al IPC; v) pagar los intereses moratorios, el valor de costas y gastos procesales ; y vi) dar cumplimiento al fallo3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández dentro del término previsto en los artículos «176 y 177 del CCA» (sic).
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández dentro del término previsto en los artículos «176 y 177 del CCA» (sic).
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del señor Morales Hernández señaló los siguientes:
- El demandante fue nombrado en el cargo de gerente de la ESE Hospital Meissen II Nivel, mediante Decreto 212 de 8 de mayo de 2012, al cual accedió por concurso de méritos, para un período de cuatro años, que vencería el 31 de marzo de 2016.
- Posteriormente, se efectuó la categorización del riesgo para los períodos de los años 2011 a 2014 y para la fecha en que el demandante tomó posesión, el hospital estaba clasificado en «riesgo alto», quedando con la gestión del accionante, para el año 2014, «sin riesgo».
- En marzo de 2014, el actor presentó ante la junta directiva el informe anual correspondiente al cumplimiento del plan de gestión durante el año 2013, siendo calificado con un puntaje de 3.24, o sea insatisfactoria.
- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, en respuesta al recurso de reposición, la junta aumentó la calificación a 3.34, pero persistió en otros errores; el recurso de reposición fue concedido ante
la Superintendencia Nacional de Salud.
- La Ley 1438 de 2011 , en su artículo 74 , le fijó al Superintendente Nacional de Salud, competencia temporal de 15 días para decidir el recurso; sin embargo, fue
la Superintendencia Nacional de Salud.
- La Ley 1438 de 2011 , en su artículo 74 , le fijó al Superintendente Nacional de Salud, competencia temporal de 15 días para decidir el recurso; sin embargo, fue hasta el 6 de febrero de 2015 que esta autoridad emitió pronunciamiento al respecto, confirmando la decisión.
- Durante este lapso, el señor Leonardo Alfonso Morales Hernández siguió ejerciendo su labor como Gerente del Hospital de Meissen II Nivel, presentando los4
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández respectivos informes anuales sobre el cumplimiento del plan de gestión.
- La Junta Directiva del hospital evaluó el informe de gestión de 2014, asignándole una calificación de 4.29 sobre 5.0, es decir, excelente, gestión que fue corroborada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social al categorizar nuevamente el riesgo del hospital, quedando este sin riesgo.
- Por derecho de petición, el demandante s olicitó al alcalde Mayor de Bogotá, abstenerse de ejecutar lo resuelto en los anteriores actos administrativos, debido a la pérdida de su fuerza ejecutoria.
- El director jurídico distrital y la subdirectora distrital de doctrina y asuntos normativos decidieron de fondo la petición, negando el derecho solicitado, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esta decisión y nuevamente fue negada por los mismos funcionarios aduciendo, que contra esta decisión no procede recurso alguno.
que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esta decisión y nuevamente fue negada por los mismos funcionarios aduciendo, que contra esta decisión no procede recurso alguno.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 53 y 209 de la Constitución Política; 91, numeral 2, y 93 del CPACA; 74 y 80 de la Ley 1438 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Los actos administrativos demandados son ilegales porque las evaluaciones del año 2013 ya habían perdido su obligatoriedad para la fecha en que fue retirado del cargo el señor Leonardo Alfonso Morales Hernández.
- L a decisión de desvincular al demandante del cargo de gerente del Hospital Meissen II Nivel ESE no respetó el mandato constitucional de la eficacia, pues fue retirado del servicio por supuesta ineficiencia, pese a que, al momento de decidir su5
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández desvinculación, su desempeño fue excelente.
- También se vulneraron los principios de celeridad y economía porque la decisión demoró la ejecución de los planes gerenciales y retrasó el cumplimiento de la ejecución de los planes del actor.
- Para la fecha de expe dición del Decreto 111 de 2015, ya habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que un año atrás habrían servido de soporte para ordenar el retiro del doctor Leonardo Alfonso Morales Hernández.
- Para la fecha de expe dición del Decreto 111 de 2015, ya habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que un año atrás habrían servido de soporte para ordenar el retiro del doctor Leonardo Alfonso Morales Hernández.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Del Distrito Capital de Bogotá1
El apoderado del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la Alcaldía Mayor ejecutó una decisión de la Junta Directiva del Hospital de Meissen; su actuación se limitó a materializar lo decidido por la mencionada junta.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y la genérica.
1.2.2. De la Secretaría Distrital de Salud2
Se opuso a las súplicas del libelo, con sustento en las siguientes razones:
- El demandante fue retirado del servicio en el empleo de gerente de la ESE por no cumplir con parte de las metas establecidas para el plan de gestión gerencial para el año 2013. Así, lo que hizo el nominador fue dar cumplimiento a ac tos administrativos que estaban debidamente ejecutoriados y que habían confirmado el retiro del gerente del Hospital de Meissen II Nivel ESE.
1 Folios 155 al 162 2 Folios 185 al 1926
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019)
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández
Por ello, no era procedente en esa instancia, realizar una valoración de fondo de los criterios tenidos en cuenta para establecer la calificación insatisfactoria y los hechos
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández
Por ello, no era procedente en esa instancia, realizar una valoración de fondo de los criterios tenidos en cuenta para establecer la calificación insatisfactoria y los hechos acaecidos en el 2013 no variaron a lo largo del procedimiento administrativo que se adelantó y culminó en el año 2015.
- La Ley 1438 de 2011 es clara al señalar que la evaluación de la gestión del gerente de una E.S.E. se hace anualmente, lo que implica un seguimiento periódico del cumplimiento de metas establecidas en el plan de gestión gerencial propuesto por el gerente y aprobado por la junta directiva.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, ineptitud de la demanda y las que resulten probadas de oficio.
1.2.3. De la Superintendencia Nacional de Salud3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
- La actuación de la Superintendencia se adelantó conforme al debido proceso y el principio de legalidad , la cual es ajena a las decisiones de la junta directiva ; por tanto, si la situación del hospital y la gestión del demandante cambiaron, son hechos exentos de la competencia y funciones de la superintendencia.
- Frente a la pérdida de fuerza ejecutoria alegada por el actor, ninguna de las causales previstas se configura, toda vez que los sucesos que dieron lugar al recurso de alzada corresponden al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, en tanto que el demandante invoca hechos posteriores al periodo citado, y la entidad solo conoció de una calificación insatisfactoria al gerente
recurso de alzada corresponden al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, en tanto que el demandante invoca hechos posteriores al periodo citado, y la entidad solo conoció de una calificación insatisfactoria al gerente en un determinado año, no de situaciones originadas en años diferentes.
3 Folios 210 al 2297
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, insuficiente concepto de violación, inexistencia de vicios en los actos administrativos y presunción de legalidad de la Resolución 000168 del 6 de febrero de 2015.
1.2.4. De la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. — Unidad de prestación de servicios de Meissen4
Se opuso a las pretensiones del libelo con el argumento de que las modificaciones y efectos del informe de gestión del año 2013 , presentado por el ac tor, no se suprimen, anulan o rectifican por el resultado satisfactorio de la evaluación posterior, pues la ley nada dispone sobre la sustitución entre evaluaciones y la posibilidad de que una valoración posterior reemplace una anterior, o que la anterior determine el resultado de una futura.
Propuso las excepciones de inexistencia del demandado y caducidad.
1.3. Audiencia inicial5
1.3.1. Decisión sobre las excepciones previas
- Respecto de la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud y la
1.3.1. Decisión sobre las excepciones previas
- Respecto de la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, se indicó que , tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Subred Integrada de Salud Sur y la Superintendencia Nacional de Salud, tienen la legitimación en la causa pasiva, ya que fueron las entidades que modificaron la situación jurídica del actor, lo que no ocurre con la Secretaría Distrital de Salud, que no tiene legitimación de hecho, pues la part e actora no le atribuye responsabilidad alguna respecto de los actos demandados, ni material, dado que no fue partícipe en la creación o expedición de los mismos, por lo que se desvincula del proceso.
4 Folios 233 al 240 5 Folios 320 al 3228
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019)
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández
- Respecto de la excepción de «caducidad» propuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la conciliación extrajudicial solicitada el 9 de octubre de 2015 suspendió los 4 meses que se cumplían el 15 de octubre del mismo año y al reanudarse el término a partir del 18 de diciembre de 2015, la acción caducaba el día 22 de los mismos mes y año, sin embargo, por ser un día inhábil debido a la vacancia judicial, tuvo que haberse presentado la demanda el siguiente día hábil, es decir, el 12 de enero de 2016,
embargo, por ser un día inhábil debido a la vacancia judicial, tuvo que haberse presentado la demanda el siguiente día hábil, es decir, el 12 de enero de 2016, como en efecto se hizo.
1.3.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
La presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos demandados que calificaron la gestión como gerente del Hospital de Meissen II Nivel al señor Leonardo Alfonso Morales Hernández y que lo retiraron del servicio, se encuentran viciados de nulidad que ameriten su declaratoria y en consecuencia establece si procede o no el derecho pretendido junto con las reclamaciones de índole laboral.
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección B—, mediante sentencia de l 26 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:6
Teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica en que, al haber recibido una calificación satisfactoria por el plan de gestión ejecutado durante el año 2014, la evaluación correspondiente al año 2013, que resultó insatisfactoria, pierde su obligatoriedad, el Tribunal encuentra que tal afirmación no tiene asidero por lo siguiente:
6 Folios 444 al 5029
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández En primer lugar, el procedimiento para llevar a cabo la evaluación del plan de gestión correspondiente al año 2013, fue cumplido a cabalidad, es decir, que luego de haber
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández En primer lugar, el procedimiento para llevar a cabo la evaluación del plan de gestión correspondiente al año 2013, fue cumplido a cabalidad, es decir, que luego de haber sido presentado el respectivo informe por parte del gerente de la ESE Hospital Meissen II Nivel, la junta directiva expidió el acuerdo que calificó de manera insatisfactoria su gestión.
En segundo lugar, como el interesado fue debidamente notificado y ejerció su derecho de defensa presentando los recursos administrativos de reposición y apelación, continuando insatisfactoria su calificación; lo procedente era su remoción, tal como lo dispone el numeral 74.5 del artículo 74 de la Ley 1438 de 2011, y no la calificación del plan de gestión ejecutado durante el año 2014.
Esto, por cuanto el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el acuerdo que resolvió la reposición de la calificación efectuada por la junta directiva, Resolución 168 de 6 de febrero de 2015, quedó debidamente ejecutoriado el día 13 de marzo de 2015.
Y, en tercer lugar, porque el marco legal que rige la materia determina, que la evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del director o gerente y la norma no dispone opción diferente, como la modificación de la decisión por una nueva calificación, como lo pretende el libelista.
1.5. El recurso de apelación
El demandante interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
El demandante interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Lo que se pretende no es que se modifique la evaluación inicial por una nueva calificación, sino que, en acatamiento del artículo 91 del CPACA, se reconozca que
7 Folios 508 al 51610
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández en este caso concreto lo legalmente procedente era no ejecutar el acto administrativo por el cual se hizo la evaluación inicial, por haber desaparecido los fundamentos de hecho frente a la nueva evaluación de 2014.
- El artículo 91 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue invocado en la demanda como uno de los soportes de derecho para la prosperidad de las pretensiones, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la tuvo en cuenta, por lo tanto, se afectó el derecho de defensa del trabajador, en contravía de lo que disponen los artículos 29, 53 y 228 de la
Constitución Política.
De haber confrontado los presupuestos fácticos de la norma con los hechos probados en el proceso, el Tribunal habría declarado que en el caso planteado con la evaluación del excelente desempeño laboral y cumplimiento del plan de gestión correspondiente al año 2014, efectivamente habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte a la equivocada eva luación del
la evaluación del excelente desempeño laboral y cumplimiento del plan de gestión correspondiente al año 2014, efectivamente habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte a la equivocada eva luación del desempeño del año 2013 y, en consecuencia, habría declarado la nulidad de los actos demandados que determinaron el retiro del empleo del trabajador demandante.
- El a quo no examinó debidamente la trascendencia de la situación satisfactoria creada para el Sistema de Salud con la evaluación del año 2014, que aconsejaba , por razones de interés general , mantener en el cargo al gerente que había tenido tan excelente desempeño . Se ignoró la violación a la Constitución derivada del
silencio del alcalde mayor de Bogotá, D. C., como nominador del gerente del Hospital, ante el derecho de petición del trabajador afectado para que tuviera en cuenta el artículo 91 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no lo retirara del cargo.
- Ignoró la sentencia apelada que la Ley 1438 de 2011, en su artículo 74, le fijó al Superintendente Nacional de Salud una competencia temporal por el lapso de quince (15) días hábiles para decidir el recurso de apelación ; no tuvo en cuenta el11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández fallador de primer grado que el demandante debió continuar atendiendo sus responsabilidades como Gerente del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado durante todo el año 2014 y que los resultados del cumplimiento del Plan de
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández fallador de primer grado que el demandante debió continuar atendiendo sus responsabilidades como Gerente del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado durante todo el año 2014 y que los resultados del cumplimiento del Plan de Gestión Gerencial del año 2014 fueron altamente satisfactorios, superando ampliamente los del año 2013.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La Subred Integrada de Servicios de Salud , el demandante, el Distrito Capital y la Superintendencia Nacional de Salud descorrieron el término para alegar y reiteraron los argumentos invocados en las diferentes etapas procesales. 8
1.7. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si los actos administrativos demandados adolecen de ilegalidad, teniendo en cuenta que el retiro del demandante fue consecuencia de una calificación insatisfactoria del plan de gestión del año 2013 y para la fec ha de su desvinculación ya se había realizado una calificación satisfactoria del año 2014, lo que, a su juicio, hace que los actos administrativos que precedieron su retiro pierdan su obligatoriedad, no debiendo, por tanto, ser ejecutados.
8 SAMAI, índices 25 y 30, 27, 31 y 32, respectivamente. 9 Constancia secretarial obrante a folio 54412
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019)
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández 2.2. Marco normativo
9 Constancia secretarial obrante a folio 54412
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019)
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández 2.2. Marco normativo
2.2.1. Del ingreso al servicio público y las causales de retiro
La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 dispone que, por regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Y que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
En cuanto al ingreso de los cargos de carrera y el ascenso, la Carta ordena que se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
A su turno, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal b), establece como causales de retiro, entre otras, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.
Y el parágrafo 2 dispone que es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
Y el parágrafo 2 dispone que es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
2.2.2. Del cargo de gerente en las empresas sociales del Estado
De conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado, tienen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos. En estos últimos se encuentran clasificados los gerentes, que son nombrados por el jefe de la entidad territorial respectiva, de terna que presente13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández la junta directiva del organismo o entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre la planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una institución prestadora de servicios de salud de naturaleza jurídica pública y de las ESE, para un periodo mínimo de tres años prorrogables.
Posteriormente, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 amplió este término a cuatro años, con posibilidad de reelección. La Corte Constitucional mediante sentencia C181 de 2010 precisó, que la terna se conformará con lo s concursantes que hayan obtenido los mejores puntajes, debiendo el nominador designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el puntaje más alto.
Asimismo, la norma precisó, que «En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca
Asimismo, la norma precisó, que «En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administra ción Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.»
2.2.3. Plan de gestión a cargo de los gerentes de las E.S.E.
La Ley 1438 del 19 de enero de 2011 , en el artículo 72 dispuso que la evaluación insatisfactoria del plan de gestión sería causal de retiro , decisión que debe estar precedida del proceso establecido en el artículo 74, así:
Artículo 74. Evaluación del plan de gestión del director o gerente de empresas sociales del estado del orden territorial. Para la evaluación de los planes de gestión, se deberá dar cumplimiento al siguiente proceso:
74.1. El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestión, el cual deberá ser presentado a más tardar el 1 de abril de cada año con corte al 31 de diciembre del a ño inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodología serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.
74.2. La Junta Directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del Director o Gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019)
Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández
Director o Gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00076 01 (6193-2019) Demandante: Leonardo Alfonso Morales Hernández presentación del informe de gestión.
74.3. Los resultados de la evaluación se harán constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificará al Director o Gerente quien podrá interponer recurso de reposición ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
74.4. La decisión de la Junta Directiva tendrá recurso de reposición ante la misma junta y de apelación en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contará con un término de quince días (15) hábiles.
74.5. Una vez cumplido el proceso establecido en el presente artículo y en firme el resultado de la evaluación y este fuere insatisfactorio dicho resultado será causal de retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguie ntes a haber quedado en firme el resultado de la evaluación, deberá solicitar al nominador con carácter obligatorio para este, la remoción del Director o Gerente aun sin terminar su período, para lo cual el nominador deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra este acto procederán los recursos de ley
74.6. La no presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de cumplimiento del plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente
(5) días hábiles siguientes, contra este acto procederán los recursos de ley
74.6. La no presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de cumplimiento del plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente norma, conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro.
Posteriormente, la Ley 1797 del 13 de julio de 2016 reguló en el artículo 20 que dentro del periodo para el cual hubiere sido elegido el gerente o director solamente podrá ser retirado del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, la cual se realizaría en los términos de la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, o también por destitución o por orden judicial.
Luego
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