CE - 250002342000201600221011SENTENCIA20221004162535
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201600221011SENTENCIA20221004162535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Indexación de la primera mesada pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto García Pérez formuló demanda
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto García Pérez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad total de las Resoluciones 39375 del 28 de octubre de 1993, 2553 del 15 de agosto de 1995, RDP 22322 del 2 de junio , RDP 33456 del 14 de agosto y RDP 36822 del 10 de septiembre del 2015, en las que se negó la reliquidación de su mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta el incremento legal anual para cada mesada desde la fecha de retiro del servicio (1 de septiembre de 1982); (ii) pagar la diferencia que resulte entre lo desembolsado por concepto de pensión de jubilación y lo que en derecho le corresponde; (iii) liquidar y pagar los intereses moratorios sobre lo no pagado al demandante; (iv) condenar a la UGPP al pago de costas en derecho.1
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
- El 8 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Luis Alberto García Pérez una pensión de jubilación por
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
- El 8 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Luis Alberto García Pérez una pensión de jubilación por conducto de la Resolución número 6053, en cuantía de $ 19.738,83, con
1 Las últimas dos pretensiones fueron expuestas a través de la reforma a la sentencia visible en los folios 30 al 32, admitida por el Tribunal en auto del 17 de noviembre del 2016, que reposa en los folios 40 y 41.3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez efectividad fiscal desde el 12 de febrero de 1988, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad.
- El 28 de octubre de 1993, Cajanal profirió la Resolución 39375 en la que resolvió un recurso de reposición propuesto contra la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, y reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en el sentido de incrementar el monto de la mesada a $ 21.019,77 y ajustarla hasta el salario mínimo legal vigente para ese año que era $ 25.637,40.
- El señor García Pérez interpuso u n recurso de apelación contra la anterior decisión que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución 2553 del 15 de agosto de 1995, pues confirmó en todas sus partes los actos administrativos recurridos.2
- El 2 de agosto del 2015, la UGPP, sucesora de Cajanal, profirió la Resolución
del 15 de agosto de 1995, pues confirmó en todas sus partes los actos administrativos recurridos.2
- El 2 de agosto del 2015, la UGPP, sucesora de Cajanal, profirió la Resolución 22322, en la que resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión del demandante, en el sentido de negarla. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desatad os negativamente por medio de las Resoluciones RDP 33454 del 14 de agosto y RDP 36822 del 10 de septiembre del 2015, respectivamente. 3
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
2 El demandante no relató las razones de la solicitud de reliquidación 3 En los hechos de la demanda no se expusieron los argumentos de la solicitud de reliquidación ni las razones de le negativa de la UGPP.4
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violad as las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1968. 4 En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante propuso los siguientes argumentos:5
- El señor Luis Alberto García Pérez laboró como docente de primaria desde el 8 de febrero de 1960 y de secundaria desde el 14 de febrero de 1972, al paso que se retiró del servicio el 1 de septiembre del año 1982, cuando se encontraba en el escalafón número 9 ; en ese año, el accionante devengaba como salario la suma
se retiró del servicio el 1 de septiembre del año 1982, cuando se encontraba en el escalafón número 9 ; en ese año, el accionante devengaba como salario la suma de $ 25.100, es decir 3 ,3 veces el salario mínimo de esa anualidad que era de $ 7.410.
- Por medio de la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 19.738,83, la cual fue reliquidada a $ 21.029,77 y reajustada al valor del s alario mínimo de esa época que era de $ 25.637,40. Lo anterior es abiertamente irregular, toda vez que no se entiende cómo el monto de la pensión ni siquiera alcanzó el s.m.l.m.v., de modo que debió ser incrementado de oficio, si el beneficiario devengaba el equivalente a más de 3 salarios mínimos.
- Lo anterior se explica porque Cajanal liquidó la pensión del señor Luis Alberto García en el año 1993, pero con los valores devengados en el año 1982 sin actualizar dichas sumas, es decir, que no se tuvier on en cuenta los incrementos anuales ni el fenómeno inflacionario.
4 El demandante no individualizó los artículos de la norma que considera viola dos, sino que invocó las leyes y el decreto indicados de forma genérica. 5 Folios 21 al 245
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez 1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada contestó la presente demanda a través de memorial visible
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez 1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada contestó la presente demanda a través de memorial visible en los folios 112 al 116 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:
- El señor Luis Alberto García es beneficiario de una pensión de jubilación en los términos reconocidos en la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, es decir, con los parámetros de la Ley 33 d e 1985, que establece que solo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional y que están taxativamente enlistados en esa norma [sic].
- La pensión del accionante fue liquidada con fundamento en la ley aplicable a su caso particular, lo que quiere decir que no hay lugar a conceder ningún tipo de reliquidación, pues el valor de la mesada se calculó con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales estaban vigentes para el momento de a dquisición del derecho pensional.
- Una vez revisado el expediente administrativo del actor se encontró que fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales que correspondían de acuerdo con la certificación de salarios del 8 de agosto de 1981, r azón por la que deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
1.3 La sentencia apelada6
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Mediante sentencia del 30 de abril del 2020, 6 el Tribunal Administrativo de
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Mediante sentencia del 30 de abril del 2020, 6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 6053 del 8 de marzo y 39375 del 28 de octubre de 1993 proferidas por Cajanal; RDP 22322 del 2 de junio, RDP 33456 del 14 de agosto y RDP 36822 del 10 de septiembre d el 2015, dictadas por la UGPP.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos relacionados previamente , el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alberto García Pérez, teniendo en cuenta la actualización del promedio devengado en el último año de servicio (entre el 1 de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 1982), hasta el 12 de febrero de 1988, de conformidad con la certificación que expida el Dane ; también ordenó el pago de las diferencias pensionales surgidas entre lo pagado y la reliquidación ordenada, con efectos fiscales desde el 12 de febrero del 2012, por prescripción trienal.
Las razones del Tribunal para adoptar la anterior decisión fueron las siguientes:
- Las pret ensiones del demandante tanto en sede administrativa como en sede judicial giran en torno a la actualización de los factores salariales utilizados para liquidar la pensión de jubilación. Según consta en la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, Cajanal ca lculó la mesada pensional del accionante con inclusión
liquidar la pensión de jubilación. Según consta en la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, Cajanal ca lculó la mesada pensional del accionante con inclusión de los factores de asignación básica , auxilio de alimentación y prima de navidad devengados en los años 1981 y 1982, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978.
6 Folios 130 al 1387
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez ii) Al resolver el recurso de reposición propuesto por el beneficiario contra el acto de reconocimiento, Cajanal emitió la Resolución 39375 del 28 de octubre de 1993, en la que reliquidó la mesada del accionante, en el sentido de incluir la prima habitacional, lo que incrementó el mont o de la mesada a $ 21.019,77, a partir del 12 de febrero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de esa anualidad, por prescripción trienal.
- La certificación de salarios utilizada por Cajanal deja en evidencia que los valores allí descritos datan de los años 1981 y 1982, último año de servicio del demandante, los cuales fueron utilizados para efectos de liquidar la mesada pensional, sin tener en cuenta que tales cifras habían sufrido los efectos de la devaluación desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 12 de febrero de 1988, fecha de adquisición del estatus pensional.
- El Consejo de Estado 7 ha señalado en múltiples oportunidades que la indexación de la primera mesada pensional no es un aspecto que pueda ser
fecha de adquisición del estatus pensional.
- El Consejo de Estado 7 ha señalado en múltiples oportunidades que la indexación de la primera mesada pensional no es un aspecto que pueda ser omitido por e l juzgador, toda vez que constituye el derecho fundamental del trabajador a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en valores actualizados, de manera que pueda recuperarse la pérdida del poder adquisitivo propio de la inflación.
- El demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea actualizada, toda vez que está demostrado en el proceso que los valores utilizados por Cajanal para reconocer el derecho no fueron actualizados a la fecha de reconocimiento de la pensión. P or lo anterior, hay lugar a ordenar la nulidad parcial de los actos
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 0439-17 [sic], del 2 de octubre del 20198
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez administrativos demandados y acceder a las súplicas de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
Por medio de apoderado judicial, la Unidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril del 2020, de acuerdo con los siguientes argumentos:
- Al estudiar el caso particular se advirtió que la pensión de jubilac ión del señor García Pérez fue reconocida con estricto cumplimiento de las normas aplicables, por lo que se considera que el fallo de primera instancia viola los derechos de la Unidad. La anterior afirmación obedece a que, a juicio de la parte apelante, la
García Pérez fue reconocida con estricto cumplimiento de las normas aplicables, por lo que se considera que el fallo de primera instancia viola los derechos de la Unidad. La anterior afirmación obedece a que, a juicio de la parte apelante, la integración del ingreso base de liquidación se hizo conforme a derecho.
- El ingreso base de liquidación se conformó de acuerdo con los factores salariales percibidos por el accionante durante el último año de servicio, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, tal como lo ordena la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir que no hay lugar a reliquidar o conceder monto adicional alguno.
- La liqu idación efectuada en sede administrativa debe mantenerse y, por lo tanto, revocarse la sentencia de primera instancia. No es cierto que deban incluirse todos los factores salariales devengados, como asegura la parte demandante, sino que solo deben ser tenidos en cuenta aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, tal como lo h a considerado la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1995 y C-279 de 1996.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez
Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión, por medio de memoriales visibles en los índices 15 y 14, respectivamente, en los que reiteraron los argumentos propuestos en la demanda y el recurso de apelación.
1.6. El Ministerio Público
El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones
reiteraron los argumentos propuestos en la demanda y el recurso de apelación.
1.6. El Ministerio Público
El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó razones de inconformidad contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, que torne procedente su análisis al tenor del artículo 328 de Código General del Proceso.
Resuelto lo anterior , se establecerá si el señor Luis Alberto García Pérez tiene derecho a la indexación de la mesada pensional que le fue reconocida por medio de la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993.
2.2. Marco normativo10
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez Apelación fallida
Sobre la apelación fallida esta Sala ha sostenido que, si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones qu e se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8
con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones qu e se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8
En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oport unidad en que la recurrente manifiesta los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9
Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos qu e a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.10
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de
2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000 -2327-000-1999-00875-01(15328).
10 Ibidem11
9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000 -2327-000-1999-00875-01(15328). 10 Ibidem11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para q ue el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congru encia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dich a garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.
Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado,
satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.
Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, de limitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada , es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análi sis del ad quem y su competencia frente al caso.11
En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está incon forme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.12
Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo
Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un pro ceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.
En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez,
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 12 Ibidem13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.13
Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,14 en la que se dijo:
(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera
(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningú n vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y c onsideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional. (…).15
De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 14 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez.14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez
Al respecto, la jurisprudencia de lo conten cioso-administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».16
En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lu gar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.17
por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lu gar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.17
Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la qu e no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
16 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719 -16, consejero Ponente: William Hernández Gómez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de
2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).15
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021)
Demandante: Luis Alberto García Pérez
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto).
En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
2.3. Hechos probados
Con el acervo probatorio que obra dentro del proceso se establece lo siguiente:
- El señor Luis Alberto García Pérez nació el 12 de febrero de 1938.18
- El 10 de febrero de 1960, por medio del Decreto 118 de esa fecha , el señor Luis Alberto García Pérez fue nombrado en propiedad como docente , adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 1 de septiembre de 1982.19
- Durante el último año de servicio el señor Luis Alberto García devengó los factores salariales correspondientes a sueldo, prima de alimentación, prima de
18 Folio 19 19 Certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en folio 17 y reverso.16
Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez habitación y prima de vacaciones.20
- El 8 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social profirió la
Demandante: Luis Alberto García Pérez habitación y prima de vacaciones.20
- El 8 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución número 6053, por medio la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alberto García Pérez en cuantía de $ 19.738,83, efectiva a partir del 12 de febrero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 18 de sep tiembre de 1990, por prescripción trienal. Las consideraciones fueron las siguiente:
Que laboró un total del 8.124 días. Que nació el 12 de febrero de 1938 y cuenta con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de profesor en Departamento de Cundinamarca. Que adquirió el estatus jurídico el 12 de febrero de 1988. Que acreditó el retiro definitivo del servicio el día 01 de septiembre de 1982. Que de acuerdo con el Decreto 1045/78 aplicando el 7 5.00 % sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:
Factor valor Asignación básica $ 280.493,78 Auxilio de alimentación $ 28.049,37 Prima de navidad $ 7.278,15
TOTAL FACTORES $ 315.821,30
Promedio: $ 26.318,44 x 75.00 % = $ 19.738,83
Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos est
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