CE - 250002342000201600336011SENTENCIA20220405225009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201600336011SENTENCIA20220405225009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-00336-01 (1364-2020)
Demandante : Piedad del Socorro Díaz Rojas
Demandado : Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Simón
Bolívar III Nivel Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 139 a 174). La señora Piedad del Socorro Díaz Rojas, mediante apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Simón Bolívar III Nivel , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio G-02403 de 30 de junio de 2015, mediante el cual la ESE demandada «desconoce la existencia de una relación laboral» con la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió un a «relación laboral […] a partir del momento en que la [actora] fue vinculada a la entidad con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, y efectuando la nivelación al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas»; y, en proporción al tiempo laborado , se ordene el pago de «incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías, auxilio de transporte, auxilio de2
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alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, prima de vacaciones, compensación en caso de muerte, licencia de maternidad,
Piedad del Socorro Díaz Rojas contra la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel
alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, prima de vacaciones, compensación en caso de muerte, licencia de maternidad, vestuario, dotación, gastos de viaje de parientes, prim as especial, de riesgo e instalación, bonificación por comisión de estudio, reliquidación de salario y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo los viáticos» (sic); todas las prestaciones a las que tienen derecho los empleados de planta, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y «[…] a título de indemnización […] los valores que debió cancelar […] por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesi onales y pensiones […] que correspondía efectuar a la entidad, así como de las retenciones efectuadas al salario» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios como enfermera al Hospital Simón Bolívar III Nivel , desde el 1° de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2012.
Que, mediante escrito de 24 de junio de 2015, reclamó de la ESE accionada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales hoy reclamadas, lo que le fue negado a través del acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244
violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 8 y 11 del Decreto ley 3135 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto ley 1045 de 1978; y 2 del Decreto 2400 de 1968 (modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968).
Arguye que «[…] además de cumplir una función misional de la ESE HSB la labor contratada representaba el cargo de enfermera dentro del nivel Profesional, labor que implica la ejecución de conocimientos propios de carreras profesionales, o técnicas profesionales, y que se encontraba estipulado en el Decreto 758/2005, lo que hace cumplir con el requisito constitucional de que todo empleo público debe estar previamente estipulado para el desarrollo de sus funciones (Art. 122 C. N.). En consecuencia, el criterio de igualdad se cumple, pues la labor realidad hace parte de los cargos que el Decreto 758/2005 determinó para cumplir la función administrativa y los fines del Estado, en cuanto a proveer salud la población más vulnerable» (sic).
1.5 Contestación de la demanda . La enti dad accionada, pese a haber sido notificada en legal forma, guardó silencio en esta etapa procesal.3
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1.6 La providencia apelada (ff. 214 a 225 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 8 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se probó la existencia de «[…] una relación laboral encubierta por un contrato d e prestación de servicios […]», porque de las obligaciones de la contratista se puede concluir que «[…] debía realizarlas dentro de las instalaciones de la entidad […], en cumplimiento de los turnos asignados, lo que desvirtúa tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios » (sic) y «[…] como elemento relevante, el trabajo que desarrollaba puntualmente hacía parte del objeto de la entidad, ya que tenía que ver con el desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio en el área de la salud como Enfermera» (sic).
En consecuencia, condenó a la entidad accionada (i) al pago de «[…] una indemnización equivalente a la cuantía que había tenido que reconocerse y pagarse por prestaciones sociales, liquidada de conformidad a los honorarios pactados, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2007 al 31 de julio de 2012, sin tener en cuenta los períodos en que existieron interrupciones » (sic); (ii) a «[…] girar a favor de las entidades de previsión social a las que
de 2012, sin tener en cuenta los períodos en que existieron interrupciones » (sic); (ii) a «[…] girar a favor de las entidades de previsión social a las que estaba afiliada la accionante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes a pensión y salud, ún icamente en el porcentaje que como empleador debió realizar […]»; y (iii) a la devolución a la accionante de las diferencias «[…] entre lo que cotizó como independiente y lo que corresponda como dependiente […] entre el 1° de junio de 2007 al 31 de julio de 2012 […]».
Por último, indicó que «[…] como quiera que la reclamación que la demandante elevó a la entidad accionada con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos se dio el 24 de junio de 2015, y como la finalización del último contrato fue el 31 de julio de 2012, es claro que no se presenta este fenómeno frente a las sumas de dinero que aquí se ordenan» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 231 a 240 ). Inconforme con la anterior decisión, la ESE demandada, a través de apoderad a, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[e]n ningún caso [los] contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable» y tampoco existió su bordinación, sino que se trató de una constante coordinación y supervisión del objeto contractual.
Asimismo, afirma que no es procedente completar ni devolver las cotizaciones4
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a seguridad social, pues desde el momento en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios la contratista adquirió la obligación de efectuar tales aportes.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de noviembre de 2019 (ff. 247 y 248) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 225 vuelto ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 259), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante. La accionante sostiene que «[l]a subordinación de la ESE HSB […] está probada en tanto se demostró con los contratos de prestación de servicios que la función realizada era la misma que la de una enfermera de planta, siendo ello uno de las labores misionales de la entidad, pues como se mencionó anteriormente, de acuerdo con los contratos y ordenes
prestación de servicios que la función realizada era la misma que la de una enfermera de planta, siendo ello uno de las labores misionales de la entidad, pues como se mencionó anteriormente, de acuerdo con los contratos y ordenes de prestación de prestación de servicios aportados al proceso, le correspondía […]“Apoyar la realización de actividades como ENFERMERA en el área asistencial del Hospital”, “Ejecutar, supervisar controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando tratamiento, realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce la supervisión de ejecución del contrato acorde con el objeto”. […] En este sentido, los servicios de una enfermera dentro de un hospital generalmente no pueden realizarse de forma autónoma e independiente como lo pretende hacer ver la entidad demandada, esto toda vez que una enfermera no puede determinar cómo atender a los pacientes, si realiza o no algún procedimiento, si suministra algún medicamento o no, si decide atender un paciente o no, etc. Lo anterior, ya que las funciones de una enfermera están previamente establecidas por la ESE HSB y en todo caso siempre se deben seguir las órde nes de sus superiores, como enfermeros jefes y médicos, a fin de prestar adecuadamente el servicio de salud» (sic).
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente 25000-23-42-000-2016-00336-01 (1364-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Piedad del Socorro Díaz Rojas contra la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel
Expediente 25000-23-42-000-2016-00336-01 (1364-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Piedad del Socorro Díaz Rojas contra la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel
2.1.2 Entidad accionada. Por intermedio de apoderada, reitera que «[…] al plenario no se allegó prueba alguna que permita dilucidar con certeza que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ejerció subordinación respecto de las actividades desarrolladas por la demandante. No se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento por parte de un superior o que estuviera imp edida para prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa. Por lo cual, se concluye en el presente caso que siempre se estuvo frente a una relación de carácter civil propia de los contratos de prestación de servicios regulados por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en ningún momento se ejerció subordinación por parte de mi defendida sobre el accionante, que obedeció a la necesidad del servicio. Al no poder cumplir la Entidad con sus objetivos, contrató los servicios de la señora PIEDAD DEL SOCORRO DIAZ, señalando claramente los productos que ésta debía cumplir y la compensación a título de honorarios por el servicio prestado, de manera que dicha relación contractual de orden civil feneció sin que hubiere controversias que resolver por las partes» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema s jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, si la accionante tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como enfermera, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; o por el contrario, no se acreditó el elemento de la subordinación, como lo alega la ESE accionada; (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si se debe ordenar completar los aportes a l sistema de seguridad social en salud y pensiones, como lo determinó el a quo; y (iii) establecer, de oficio, si operó la prescripción para algunos de los contratos , en atención a la fecha de la correspondiente reclamación administrativa.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.6
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En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las
que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19972, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de s ervicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de
2 M. P. Hernando Herrera Vergara.7
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prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines
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prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya q ue en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contr ario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contrat ada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los per itos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
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Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tale s funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia,
de prestación de servicios para el desempeño de tale s funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad
esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones9
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laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro d e comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la e xistencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado públ ico, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso co ncreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) La ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel y la actora suscribieron los siguientes contratos de suministro de prestación de servicios, para ejercer la labor de «ENFERMERA» (ff. 17 a 123):
Contrato Inicio fin 1 1348-2007 01/06/07 31/08/07
siguientes contratos de suministro de prestación de servicios, para ejercer la labor de «ENFERMERA» (ff. 17 a 123):
Contrato Inicio fin 1 1348-2007 01/06/07 31/08/07 2 1655-2007 01/09/07 30/11/07 3 2446-2007 01/12/07 31/12/07 4 291-2008 01/01/08 31/01/08 5 857 01/02/08 31/07/08 6 1585 01/08/08 31/08/08 7 2138-2008 01/09/08 31/10/08 8 2741-2008 01/11/08 30/11/08
4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.10
Expediente 25000-23-42-000-2016-00336-01 (1364-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Piedad del Socorro Díaz Rojas contra la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel
9 - 01/12/08 31/12/08 10 288-2009 02/01/09 31/01/09
Piedad del Socorro Díaz Rojas contra la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel
9 - 01/12/08 31/12/08 10 288-2009 02/01/09 31/01/09 11 820-2009 01/02/09 31/05/09 12 1409-2009 01/06/09 30/06/09 13 1932-2009 01/07/09 31/07/09 14 - 01/08/09 31/08/09 15 - 07/09/09 30/09/09 16 3075-2010 07/10/09 31/10/09 17 - 01/11/09 30/11/09 18 - 01/12/09 31/12/09 19 - 01/01/10 03/01/10 20 310-2010 04/01/10 31/01/10 21 913-2010 01/02/10 28/02/10 22 1587-2010 01/03/10 31/03/10 23 2285-2010 01/04/10 31/07/10 24 3236-2010 01/08/10 31/12/08 25 76-2011 01/01/11 31/01/11 23 931-2011 01/02/11 28/02/11 27 1698-2011 01/03/11 30/04/11 28 2597-2011 01/05/11 30/06/11 29 3428-2011 01/07/11 31/10/11 30 4222-2011 01/11/11 31/12/11 31 131/2012 01/01/12 29/02/12 32 1112-2012 01/03/12 31/07/12
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Como obligaciones de la contratista en los precitados contratos se acordaron las siguientes: «A) Realizar personalmente las actividades que de él se deriven, B) Actuar con suma diligencia, responsabilidad e idoneidad en la ejecución de las actividades contratadas, C) Suscribir acta de inicio, así como también acta de liquidación contractual dentro del término legal indicado para tal efecto, D) Ejecutar actividades profesionales en el área asistencial desarrollando las siguientes actividades: ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las accione s de enfermería teniendo en cuenta en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando tratamiento […]» (sic).
b) La demandante aportó certificaciones expedidas por la oficina de talento humano de la ESE accionada el 18 de julio de 2012 y el 12 de junio de 2015 (ff. 129 y 130 ), según las cuales ella se desempeñó como « PROFESIONAL UNIVERSITARIO (A) ENFERMERO (A) (UCI)», desde el 1° de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
c) Comprobante de los pagos a seguridad social efectuados por la accionante a Compensar EPS en los meses de abril y junio de 2012 (ff. 131 y 132).
d) Planillas «GRUPO SERVICIO QUEMADOS – ASIGNACIÓN DE ACTIVIDADES» turnos « AÑO
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